Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
23/03/2012

Sentencia Administrativo Nº 158/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 328/2010 de 23 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 158/2012

Núm. Cendoj: 46250330042012100137

Resumen:
46250330042012100137 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 4 Nº de Resolución: 158/2012 Fecha de Resolución: 23/03/2012 Nº de Recurso: 328/2010 Jurisdicción: Contencioso Ponente: AMALIA BASANTA RODRIGUEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

RECURSO Nº 328/10

y acumulado 386/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 158/2012

Presidente

D. Miguel A. Olarte Madero

Magistrados

D. Agustín Gómez Moreno Mora

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------

En Valencia a veintitrés de marzo de dos mil doce.

Visto el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Vinaroz, representado por la Procuradora Doña Laura Espuny Sanchos y asistido por Letrado, y D. Luis Andrés , representado por el Procurador D. José A. Peiró Guinot, y defendido por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Castellón de fecha 3-5-10 (exp. NUM000 ) por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Vinaroz, L. 189 y superficie de 235,61 m2, del TM de Vinaroz (Castellón) con destino a viario público (C/ DIRECCION000 ), cuya expropiación interesaron sus titulares en base a lo previsto en el art. 184 1.d) de la LUV en relación con el 436 de su Reglamento, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente -Ayuntamiento de Vinaroz- para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el acto impugnado.

Emplazado el segundo recurrente para igual trámite, formalizó su demanda, suplicando se dictara Sentencia anulando el acto impugnado y reconociendo el derecho a la indemnización que peticionaba.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22-3-2012, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Castellón de fecha 3-5-10 (exp. NUM000 ) por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Vinaroz, L. 189 y superficie de 235,61 m2, del TM de Vinaroz (Castellón) con destino a viario público (C/ DIRECCION000 ), cuya expropiación interesaron sus titulares en base a lo previsto en el art. 184 1.d) de la LUV en relación con el 436 de su Reglamento.

Según consta en el Acuerdo recurrido, el expediente se inició a instancias del titular de la finca, alegando éste que desde la aprobación del PGOUM vigente (de 11-10-01) la finca indicada está afectada a vial público (C/ DIRECCION000 ), situado entre los números NUM002 y NUM003 de la C/ DIRECCION001 y discurriendo hasta el límite del sector de Suelo Urbanizable Residencial (SUR 14), habiendo transcurrido más de 5 años desde la dicha afectación y no estando la finca incluída en UA.

En consecuencia por escrito de 28-4-09 formuló hoja de aprecio ante la Corporación Municipal interesando un justiprecio de 496.158,30 E.

Transcurrido el plazo de 3 meses sin respuesta del Ayuntamiento, acudió al JEF.

Sienta, además el Acuerdo recurrido, que del dicho escrito y documentación se confirió traslado al Ayuntamiento de Vinaroz, el cual, con escrito de 22-2-10, acompañó informe emitido por los técnicos jurídicos y en base al mismo solicitaba el archivo del expediente de expropiación iniciado .

El JEF, razonando que concurrían los requisitos de la expropiación por ministerio de la Ley, fijó el justiprecio con base a los siguientes criterios:

Tras remitirse a lo dispuesto en los arts. 21 y 22 del TR de la LS (R. Dec. Legislativo 2/2008 de 20-6) transcribe el 24 del mismo texto, por tratarse de suelo urbanizado.

Según el dicho precepto:

"1.- Para la valoración del suelo urbanizado que no esté edificado o en el que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física:

a) Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuídos a la parcela por la ordenación urbanística, incluído en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.

Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluído.

b) Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático.

c) De la cantidad resultante de la letra anterior se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista...".

Para cálculo del valor del suelo, de conformidad con el informe del Vocal Técnico, utiliza el método residualestático

-por tratarse de suelo urbano-, de la siguiente forma:

Vrs = (Vv (1-Bp) - Gastos) Edif. - Cu.

Valor de venta: Vv 1.561 E/m2.

Valor de referencia del observatorio de la Vivienda de la GV (viviendas libres 3er trimestre 2009, Vinaroz).

Beneficio promotorBb 20%: (valor intermedio entre primera y segunda residencia según DT Única sobre Primas de riesgo y margen de beneficios de la O. ECO 805/2003).

Gastos: 1,85 PEM (según el siguiente desglose):

*Gastos Generales y Beneficio Industrial

BI = 19% PEM

*Presupuesto contrata

Pc = PEM + GG + BI

*Impuestos no recuperables

I = 6,50% Pc

*Licencias y tasas

L = 4% PEM

*Honorarios Técnicos

H = 12% PEM

*Seguros y control de calidad

Ps = 4% Pc

*Otros estudios (geotécnico)

Oe = 1% PEM

*Gastos administración promoción

Gad = 15% Pc + I + L + H + Ps + Oe

*Gastos comercialización

Gc = 5% Pc + I + L + H + Ps + Oe

*Gastos financieros

Gf = 4% Pc + I + L + H + Ps + Oe

Total gastos 1,85 PEM

Presupuesto de ejecución material PEM = 580 E/m2

(valor referencia Colegio de Arquitectos).

Gastos = 1,85 PEM = 1074,87 E/m2

Edificabilidad Ed = 2,00 m2t/m2s.

(Dato estimado en función del planeamiento y

la edificación existente).

Costes de urbanizaciónCu = 66 E/m2

(Dato proporcionado por el Ayuntamiento en otros expedientes).

Vrs = (Vv (1-Bp) - Gastos) Edif.-Cu = 281,87 E/m2 .

Finalmente fija como justiprecio de la finca, el siguiente:

*Suelo: 235,61 m2 a 281,87 E/m2....... 66.411,39 E.

*Premio de afección 5%................. 3.320,57 E.

Total................. 66.731,96 E.

La actora -Ayuntamiento de Vinaroz- muestra disconformidad con el Acuerdo del JEF en cuanto entiende improcedente la expropiación por ministerio de la Ley, razonando que la finca justipreciada es viario municipal y como tal figura catastrada, procediendo de cesiones obligatorias y gratuítas de los anteriores propietarios (padres del solicitante de la expropiación) vinculadas a la conversión en solares de las distintas porciones de terreno segregadas de la finca matriz (hasta 7).

La actora -Sr. Luis Andrés - muestra disconformidad con la valoración del JEF de Castellón, remitiéndose a su hoja de aprecio e informe técnico adjunto.

La demandada muestra acuerdo con las conclusiones del Jurado.

SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis de las cuestiones planteadas procede señalar por lo que se refiere a la expropiación por ministerio de la ley, su regulación venía contenida en el art. 69 de la LS, Texto Refundido de 1976 (art. 202 de la LS de 1992) -en similares términos el art. 184.1.d de la L. 16/05 Urbanística Valenciana-, estableciendo:

"Cuando transcurran 5 años desde la entrada en vigor del Plan, o Programa de Actuación Urbanística, sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos , que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación , el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la ley , si transcurrieren dos años desde el momento de efectuar la advertencia ".

Dicha previsión encontraba total sentido en cuanto relacionada con el art. 87,3 del mismo texto de 1976, según el cual "las ordenaciones que impusieran vinculaciones o limitaciones singulares que llevan consigo una restricción de aprovechamiento urbanístico del suelo, que no puedan ser objeto de distribución equitativa entre los interesados , conferirán derecho a indemnización".

Tal solución es lógica, en cuanto coherente con el principio de justa distribución de beneficios y cargas, entre los fundamentales del ordenamiento urbanístico.

Llegados a este punto, procedente es destacar que resulta requisito indispensable o presupuesto del derecho indemnizatorio inherente a la expropiación por ministerio de la Ley, entre otros, que la finca o terreno a justipreciar no sea ni edificable (como consecuencia de su calificación urbanística), ni objeto de cesión obligatoria , por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación.

No en vano, como el TS venía declarando en Ss. como la de 21-1-02 en que se recoge anterior doctrina jurisprudencial (Ss. de 16-7-97 (RJ 19976080 ), 14-6-99 (RJ 19996232 ), 13-2 y 21-6-00 ), interpretando el art. 69 del T. Refundido de la LS de 1976 (antecedente directo del art. 202.2 del T. Refundido de 1992 ya antes aludido) que dicha previsión "intenta paliar el inconveniente que para el titular de los bienes afectados por una expropiación urbanística supone la pasividad de la Administración, apoderándole para que una vez transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del planteamiento que legitima la operación expropiatoria pueda advertir a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio , «que podrá llevarse a cabo por ministerio de la ley» si transcurriesen otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia , de lo que se infiere que la iniciación por ministerio de la ley del expediente de justiprecio no ocurre cuando el propietario advierte a la Administración del propósito de iniciar el expediente de justiprecio, sino cuando pasados dos años desde la advertencia el propietario presenta la hoja de aprecio ante el silencio de la Administración ; advertencia que en la instancia fue inicialmente ignorada por la Corporación municipal hasta que formalizó el trámite de conclusiones, lo que indudablemente demoró que el propietario formalizara su correspondiente hoja de aprecio, pues ésta no tuvo lugar hasta el 7 de noviembre de 1991, momento al que ha de referirse la valoración".

Por su parte el art. 184. 1 d) de la L. 16/05 (LUV ) dispone que en suelo urbano, en tanto no se desarrollen Programas, los propietarios podrán realizar, disfrutar y disponer del aprovechamiento subjetivo que, en cada momento, la ordenación urbanística otorgue a sus terrenos o solares, y para ello podrán poner en práctica alguna de las siguientes alternativas:

d) " Solicitar, de ser imposible cualquiera de las anteriores alternativas, la expropiación del terreno a los cinco años de su calificación, si esta conlleva la de destino público ".

Las alternativas que las letras a) a c) del mismo precepto contienen, aluden a reservas de aprovechamiento para posterior transferencia, transferencia de aprovechamiento a suelo apto o materialización de aprovechamiento sobre solar o parcela propios.

TERCERO.- Pues bien, en nuestro caso el primero y fundamental requisito que determinaría la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley resulta discutido y, cuanto menos, poco claro.

Efectivamente, tal y como denuncia el Ayuntamiento de Vinaroz la titularidad de la finca registral NUM001 resulta, cuanto menos, dudosa desde el momento en que si bien existe y se aporta -al expediente y al recurso- escritura de compraventa de la dicha finca, otorgada en 6-3-98 a favor del co-actor D. Luis Andrés por sus padres, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Vinaroz, es también lo cierto que existen contundentes datos catastrales que llevan a concluir la titularidad municipal de la misma, como viario municipal (documentos acompañados al escrito de demanda municipal).

Es más, no existe dato alguno a partir del cual se puedan concluir actos posesorios por parte del particular y, sí, contrariamente, del común de los vecinos, tal y como resulta de las fotografías acompañadas al mismo escrito de demanda del Ayuntamiento.

Dichos datos fueron corroborados por los técnicos municipales, ante la petición del Sr. Luis Andrés presentada en 5-6-08 interesando la expropiación de la finca por ministerio de la Ley.

Así las cosas ante las importantes contradicciones relativas a la titularidad dominical del bien no procede la expropiación por ministerio de la Ley, que parte de aquel presupuesto (propiedad de suelo urbano).

Esta cuestión, planteada por el Ayuntamiento de Vinaroz en su escrito de demanda no es ajena al presente recurso ni es inadmisible, como el co-actor denuncia.

Como esta Sala ha venido declarando en numerosas Ss., la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo cuando se pretende por la accionante la declaración de propiedad de un determinado terreno y, en consecuencia, cuando no se está cuestionando propiamente la legalidad de una actuación administrativa ni se ejercita pretensión que sea incardinable en el control propio de esta jurisdicción contenciosa por estar referida a la actuación de una Administración Pública, sino que pretende obtener de esta jurisdicción el reconocimiento del derecho de propiedad sobre un determinado bien sobre la base de unos concretos títulos o documentos que aporta , cuestión que en definitiva viene referida al derecho de propiedad o a la validez de los títulos que presenta, cuyo examen y pronunciamiento es propio de la jurisdicción civil.

Ello si bien no puede desconocerse que la jurisdicción contencioso-administrativa, según resulta de lo dispuesto en el art. 4 de la LJ , se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, siempre que estén directamente relacionadas con un recurso contencioso administrativo, esto es, cuando el objeto principal sea una materia propia de este orden jurisdiccional .

Así lo ha venido estableciendo el TS en Ss. como la de 25-2-11 en que declara:

"que la cuestión relativa a la propiedad esté reservada a la Jº Civil, no veda que la Contencioso-Administrativa pueda examinarla como cuestión prejudicial cuando no constituye cuestión litigiosa en sí misma, sino que está íntimamente relacionada con otra de carácter administrativo cuya resolución exige pronunciarse sobre ella".

Y en nuestro caso así es en cuanto el objeto principal del recurso, en cuanto pretensión de la Corporación actora, es la nulidad de Acuerdo del JEF de Castellón en que se declara la procedencia de la expropiación por ministerio de la Ley, por concurrir los requisitos legalmente establecidos (FD 3º).

Procede, en consecuencia estimar la pretensión articulada por el Ayuntamiento de Vinaroz.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la cuestión articulada por el Sr. Luis Andrés , que discrepa de la valoración realizada por el JEF, ha de indicarse que ciertamente, según proclama constante Jurisprudencia, "los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual, si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos; si no existe prueba que ante la jurisdicción contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado, ha de estarse a cuanto éste decidió, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto".

Y ha de significarse también que como esta Sala ha venido declarando en numerosas Ss., aun cuando existiese un informe pericial unido al expediente y adjunto a la hoja de aprecio, no tiene valor probatorio pleno, por estar emitido a instancia de parte, si no se rodea de las debidas garantías de objetividad e imparcialidad.

Por gozar de ellas las resoluciones del Jurado vienen avaladas por presunción «iuris tantum», de legalidad y acierto, en razón a su doble composición técnica y jurídica y a su permanencia y especialización.

De ahí que en nuestro caso, la divergencia entre las conclusiones valorativas del Jurado y las de la actora, ha de ser resuelta a favor de los acuerdos del Jurado, pues incorpora y hace suya en su resolución el informe del Vocal técnico.

"La presunción de veracidad, legalidad y acierto de sus decisiones prima por su crédito y autoridad frente a cualquier otro parecer salvo que éste fuere emitido con las formalidades y rigor exigidos por nuestra Ley Procesal Civil para la prueba pericial, en cuyo caso, este medio de prueba tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado".

QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Vinaroz, representado por la Procuradora Doña Laura Espuny Sanchos y asistido por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Castellón de fecha 3-5-10 (exp. NUM000 ) por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Vinaroz, L. 189 y superficie de 235,61 m2, del TM de Vinaroz (Castellón) con destino a viario público (C/ DIRECCION000 ), cuya expropiación interesaron sus titulares en base a lo previsto en el art. 184 1.d) de la LUV en relación con el 436 de su Reglamento, la que se anula por contraria a derecho en los términos que se han expresado en el FD 3º de la presente.

2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Andrés , representado por el Procurador D. José A. Peiró Guinot, y defendido por Letrado, contra la misma resolución.

3.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Infórmese a las partes, con las prevenciones de rigor, que contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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