Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 158/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 280/2011 de 11 de Abril de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO SOTORRIO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 158/2013
Núm. Cendoj: 38038330012013100342
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 11 de abril de 2013, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 280/2011 por cuantía de 20.638,65 euros, interpuesto por Don Juan Alberto , representado/a por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín Cañibano Martín y dirigido/a por el Abogado Don Javier Ortega, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, habiendo intervenido como Administración codemandada ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA actuando en su representación y defensa Letrado de los Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A.- Por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife se desestimó por resolución de fecha 30 de marzo del 2011 las reclamaciones económicas presentadas frente a los tres actos dictados por la Administración de Tributos Cedidos de Santa Cruz de Tenerife en relación al impuesto de donaciones y por importe, respectivamente, de 12.376,88; 7.792,07 y 1.243,66 euros.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase anule la resolución del TEAR y en aras del principio de economía procesal declare la nulidad de los acuerdos liquidatorios o en su defecto su anulación.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo
Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso
Constituye el objeto del recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución dictada por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 30 de marzo del 2011, por la que se desestimaron las reclamaciones económicas presentadas frente a los tres actos dictados por la Administración de Tributos Cedidos de Santa Cruz de Tenerife en relación al impuesto de donaciones y por importe, respectivamente, de 12.376,88; 7.792,07 y 1.243,66 euros.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:
1º nulidad de pleno derecho de la resolución impugnado por haber efectuado de modo incorrecto la notificación del trámite de audiencia ay puesta de manifiesto.
2º caducidad del expediente de comprobación de valores toda vez que iniciados mediante notificación de 19/6/2008 no fue hasta el 8/1/2009 cuando se notificó la resolución de la administración tributaria poniendo fin a dicho procedimiento.
3º prescripción del derecho de la administración a determinar la deuda tributaria por haber transcurrido cuatro años fijados en el art. 66 de la LGT .
4º improcedencia de las liquidaciones por cuanto no se trata de una donación sino del recibo de un legado establecido por el causante con cargo al tercio de libre disposición.
5º falta de motivación de la comprobación de valores.
La Administración demandada se presenta escrito de contestación a la demanda señalando que:
Reiteración de los fundamentos de la resolución impugnada.
La Administración codemandada presenta escrito de contestación a la demanda señalando que:
El testamento del causante no incluyó legado alguno, instituyendo herederos por parte iguales a sus hijos y el usufructo a su cónyuge.
El art. 13 de la LGT señala que en las obligaciones tributarias se estará a la naturaleza jurídica del hecho, quedando claro que no hubo institución de heredero o legatario.
No existe caducidad por cuanto consta un intento de notificación el día 18/12/2008 arrojando el resultado de desconocido, dentro de los seis meses.
SEGUNDO: Se alega en primer lugar nulidad de la resolución del TEAR por cuanto la puesta de manifiesto no fue correctamente notificada, a dichos efectos, y examinado el expediente administrativo, consta en el escrito de interposición que el hoy recurrente identificó el domicilio donde debía efectuarse dicha notificación y puesta de manifiesto, siendo allí, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Santa Cruz de Tenerife, a donde se dirigió la notificación de dicho trámit4es conforme obra al expediente administrativo remitido por el TEAR; folio 13, consignando el funcionario de correos que es 'desconocido'.
Señala el artículo 236.1 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre que ' el tribunal, una vez recibido y, en su caso, completado el expediente, lo pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubiesen formulado alegaciones en el escrito de interposición o las hubiesen formulado pero con la solicitud expresa de este trámite, por plazo común de un mes en el que deberán presentar el escrito de alegaciones con aportación de las pruebas oportunas.' Indicando el art. 234 en relación al domicilio de notificación que '3. Todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados o pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico-administrativa serán notificados a aquéllos en el domicilio señalado o, en su defecto, en la secretaría del tribunal correspondiente, mediante entrega o depósito de la copia íntegra de su texto.' Así como el art. 50 del RD 520/200513 de mayo, por el que se aprueba por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa señala en relación al domicilio para notificaciones que
5. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado por causas no imputables al tribunal e intentada la notificación al menos dos veces, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación sin resultado y se efectuará la notificación en la secretaría del tribunal. En este supuesto, el interesado podrá recoger en la secretaría del tribunal una copia del acto en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en el que se efectuó el último intento, previa firma del recibí. En dicho momento, se le tendrá por notificado. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido.'
De lo que se deduce que identificado el domicilio a efectos de notificación es en el escrito de interposición de la reclamación económica administrativa, fue al mismo a que se dirigió el TEAR a fin de notificar la puesta de manifiesto por plazo de un mes, conforme al art. 236 de la LGT , resultando, tal como se recoge en el acuse de recibo 'desconocido', lo que hizo entrar en juego el último inciso transcrito del art. 50.5 del RD 520/2005 es decir, que sería suficiente un intento cuando resulte desconocido, siendo los términos del precepto claros al establecer la suficiencia de un único intento de notificación cuando, habiéndose practicado la notificación en el domicilio designado por el interesado y que debe ser tenido en cuenta por el órgano revisor, el destinatario resulte desconocido.
Sin que pueda ser opuesto con éxito que debería haberse realizado una investigación mínimamente adecuada para la averiguación del domicilio del recurrente, tal como esgrime, pues lo cierto es que el domicilio que se comunicó al TEAR era, cabalmente, aquél en el que se intentó la notificación y que, por imperativo de los preceptos legales más arriba citados, es el que resulta obligado tener en cuenta por la Administración revisora, coincida o no con el domicilio fiscal de la entidad.
Debiendo rechazarse dicha primera alegación.
TERCERO: Entrando en el fondo, se alega la existencia de caducidad, toda vez que iniciado el procedimiento de comprobación de valores mediante notificación efectuada el 19/6/2008 el mismo no terminó hasta la notificación de las resoluciones el día 8/1/2009.
Sin embargo frente a ello, se oponme la administración codemandada señalando que ya existió un intento de notificación el día 18/12/2008, dentro por tanto del plazo de seis meses, en el que resultó desconocido.
En la resolución de esta cuestión es preciso traer a colación el art. 104 de la LGT , relativo a los plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa, señalando en su número primero que el plazo máximo en que se debe notificar la resolución se fijará por la normativa reguladora de cada procedimiento, sin que pueda exceder de 6 meses, salvo que lo fije una norma con rango de ley o norma comunitaria, computándose dicho plazo en los procedimientos iniciados de oficio desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio, en el presente recurso se inicia el computo el 19/6/2008, indicando el número dos del mencionado artículo que ' 2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.'
El Tribunal Supremo en sentencia de 20/11/2012 señala en relación a dicho precepto e inciso que 'precepto que es trasunto del artículo 58.4 de la LRJPA y respecto del cual la STS de 17/11/2003 fijó como doctrina legal: Que el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992 , pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992 , y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente.'
'Lo relevante, en consecuencia, es que el intento de notificación se realice por cualquiera de los medios legalmente admitidos; que se practique con las garantías legales; y que quede debida constancia en el expediente. De alguna manera, entonces, la distinción entre el intento y la propia notificación, sitúa el día en que se entiende producido el primero en el configurado como 'dies ad quem' del plazo de caducidad, sin olvidar que, a tenor de la dicción del precitado artículo 102.4 LGT el intento de notificación debe incorporar siempre el texto íntegro de la resolución.'
Constando en el folio 133 del expediente de gestión intento de notifican de la liquidación provisional nº NUM003 el día 18/12/2008 en el domicilio por él indicado resultando ausente. Liquidación que fue posteriormente notificada en el domicilio de la CALLE001 el día 8/1/2009 folio 134.
Al folio 140 consta el intento de notificación de la liquidación provisional n NUM004 en el domicilio por el recurrente facilitado resultando desconocido el día 18/12/2008, efectuándose finalmente la notificación en oficina.
Apareciendo al folio 149 la notificación de la liquidación provisional nº NUM005 que fue efectuada el día 8/1/2009 en el domicilio indicado por el recurrente y recogido por Doña Loreto , abuela del recurrente.
Deduciéndose que los dos intentos de notificación efectuados en el domicilio por él facilitado en su escrito de fecha 27/6/2008, folio 68 del expediente de gestión, fueron validos a efectos del art. 1404.2 de la LGT y por tanto en los dos procedimientos seguidos por la administración tributaria para la liquidación del impuesto se ha cumplido con la obligación de notificar la resolución antes del transcurso del plazo de caducidad, sin embargo en relación a la liquidación nº NUM005 , si se produjo la caducidad, estimando en este punto el recurso.
Deduciéndose de ello, que en relación a dicha liquidación y dada la caducidad se ha producido el efecto de no interrumpir la prescripción del derecho de la administración a determinar la deuda, por lo que solo se podrá girar nueva liquidación por dicho concepto en el supuesto de que no se hubiera producido la prescripción.
CUARTO: Se alega igualmente por el recurrente que no procedía girar liquidación por el concepto de donaciones, dado que los bienes recibidos lo fueron en virtud de legado instituido.
Sin embargo dicha alegación decae del contenido de la propia escritura por el aportada y unida a las actuaciones, folio 17 del expediente de gestión, de manifestación de herencia, entrega de legado, liquidación de gananciales y ampliación de obra nueva al fallecimiento de Don Jose Ángel , donde se recoge en el folio 15 que dispone el Sr. Notario de copia del testamento abierto en su día otorgado, en el que se recoge que 'lega y manda a su nombrada esposa. todos los bienes de su herencia en usufructo vitalicio con relevación de fianza.. Instituye por sus herederos, por parte iguales, a sus citados dos hijos Celso e Carla , con derecho de representación a favor de sus respectivos descendientes y a falta de éstos con el de acrecerse recíprocamente', señalando al folio 11 vuelto, que tanto la viuda como los hijos aceptan pura y simplemente la herencia y 'en cumplimiento de la voluntad del causante, entregan el legado de la finca a que se alude en la exposición de esta escritura descrita con la letra B) a Don Juan Alberto que lo acepta'.
Entendiendo el recurrente que lo que recoge no es una donación y si un legado instituido por el causante de la herencia, sin embargo, la propia escritura señala que no se recogió en el testamento la existencia de legado alguno, ni a su favor ni a favor de persona alguna, recogiendo, según manifiesto, una voluntad manifestada por el causante, sin embargo la existencia de testamento donde no lo recoge impide que se trate de un legado, y si de una donación de un bien cuyo usufructo corresponde a la viuda y la nuda propiedad a los dos hermanos, a su favor, y en consecuencia procede liquidar por el concepto de donación y no de sucesiones.
No debiendo olvidar que el art. 13 de la LGT señala que 'Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.'
Siendo evidente que no nos encontramos ante una adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio tal como exige el art. 3 de la Ley 29/1987 para que se trate de una adquisición sujeta al impuesto de sucesiones sino de una adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos» recogida en el art. 3.b) del mismo texto legal y sujeta a la modalidad de donaciones.
QUINTO: Finalmente alega falta de motivación de la comprobación de valores en relación a la vivienda sita en la CALLE001 , construida en un solar de 1293 metros cuadrados y con una construcción de 283 metros cuadrados, a la que en la escritura unida al folio 9 y siguientes se le atribuye un valor de 36.000 euros.
Efectuada una primera valoración se le asignó un valor de 255.130,16 euros, folios 24 y anteriores. Consta los aportados valor catastral que asciende a 20.428,78 euros así como certificación catastral, presentado recurso de reposición el día 27/6/2008 al que unió fotografías del inmueble que fue estimado parcialmente mediante resolución de fecha 23/9/2008 reduciéndolo a 149.016,48 euros, en virtud de nuevo informe de valoración unido a los folio s 127 y siguientes del expediente de gestión.
En dicho informe se recoge la naturaleza del bien, ubicación, características generales, plano de situación, acudiendo a la valoración a través del método de reposición, partiendo del prototipo medio para Canarias y el coeficiente 'zonal para la provincia de Santa Cruz de Tenerife aportado por constructores y e Colegio oficial de Arquitectos' declarando que 'en base a los resultados obtenidos por la aplicación del análisis de mercado y el método de reposición, el perito dictamina que el valor del bien inmueble es de 149.016,48 euros'.
Valoración que no incluye el valor de los terrenos en los que se asienta la construcción sino únicamente la construcción en sí y su valor de reposición.
En relación al análisis de mercado se señala que se ha efectuado contraste con otros valores espontáneamente declarados por otros contribuyentes, que sin embargo, no son facilitados ni aportados en el informe. Matizando que dicha comprobación no es el método exclusivo de valoración.
Sobre esta comprobación de valores ha de señalarse que la doctrina del Tribunal Supremo en materia de motivación de las valoraciones efectuadas por la Administración cuando superan los valores declarados puede resumirse del modo que sigue: 1º El requisito de la motivación no sólo se cumple cuando se realiza de modo exhaustivo, sino que es suficiente que contenga los criterios, elementos de juicio y datos para la determinación del valor necesarios para no generar indefensión alguna al interesado y para permitirle rebatirlos por los medios legales previstos; 2º La Administración Tributaria no se encuentra facultada para ceder a otros contribuyentes el contenido de las declaraciones espontáneas que, con motivo de otras transmisiones análogas, constan en otros expedientes tributarios de la Administración y sirven al perito tasador como antecedente o fuente de información para determinar el valor real del inmueble objeto de comprobación; 3º No se genera indefensión al sujeto pasivo cuando en la comprobación de valor el perito hace constar las distintas características que aprecia en el bien objeto de transmisión. Tales son los términos en que se expresa la STS de 26 septiembre de 2003 , añadiéndose en la de 12 de diciembre del mismo ano , que no puede hablarse de motivación cuando esta consiste en una frase estandarizada preimpresa en la hoja de valoración, porque ello indica la ausencia de una valoración individualizada.
El método empleado por la Administración es el de reposición, que conforme al informe se basa en el coste que supondría construirlo reproducir el inmueble objeto de valoración en el momento de efectuar su valoración teniendo en cuenta su depreciación en función de la antigüedad, conservación y perdida de funcionalidad. Calculando su coste actual en función del módulo aprobado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias en la fecha, Puede admitirse la referencia al módulo fijado por el Colegio, ya que aun no incluyéndolo en el informe, es fácilmente identificable puesto que se señala la fuente y la fecha a la que ha de atenderse.
Por otra parte la parte recurrente no ha efectuado prueba alguna tendente a desvirtuarlo, y aun cuando puede que la valoración no sea todo lo exhaustiva que se quisiera lo cierto es que ha podidos ser contradicha, siendo en todo caso favorable al recurrente pues se ha centrado en la valoración de la construcción y su valor de reposición obviando íntegramente la valoración del resto de la propiedad, lo que sin duda hubiera dado lugar a un mayor valor, más teniendo en cuenta que el terreno es de naturaleza urbana.
SEXTO: Sobre las costas procesales. No se aprecian circunstancias que, de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aconsejen la imposición de las costas a ninguna de las partes.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar parcialmente el recurso declarando:
1º el procedimiento seguido para el dictado de la liquidación número NUM005 caducó conforme al FD 3º de esta sentencia.
2º procediendo la desestimación de las demás alegaciones efectuadas por el recurrente.
No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.
NOTIFICACIÓN SIN RECURSO
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
