Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 158/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 390/2010 de 11 de Marzo de 2014

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Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 158/2014

Núm. Cendoj: 08019330032014100177


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 390/2010

Partes: 'TERRES I PROJECTES, SLU' contra la Generalitat de Catalunya

SENTENCIA Nº 158

Ilmos/a. Sres/a.

Magistrados/a

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Isabel Hernández Pascual

En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de 'TERRES I PROJECTES, SLU', representada por el procurador de los tribunales Sr. Fontquerni Bas y defendida por el letrado Sr. Saura Lluvià, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, en relación con disposiciones generales en materia de planeamiento territorial, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de adecuada aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO. Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables al caso, solicitando la desestimación de las pretensiones deducidas por la parte actora.

TERCERO. Una vez recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas por las partes, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19 de febrero de 2.014.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO. Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación del acuerdo del Govern de Catalunya 130/2010, de 27 de julio, aprobando definitivamente el Pla Territorial Parcial de les Terres de l'Ebre (DOGC. 19-8-10), cuya íntegra anulación se interesa en la demanda o, subsidiariamente, la anulación de sus determinaciones afectantes al sector G5, 'Port Olivet', de l'Ametlla de Mar, declarándose que el régimen urbanístico que le corresponde es el de suelo urbanizado con aprovechamiento residencial y condenándose en costas a la demandada.

SEGUNDO. Dice la actora ser propietaria de unos terrenos en 'Port Olivet', alejados del núcleo urbano de l'Ametlla de Mar, terrenos que en el anteproyecto del plan territorial parcial que impugna se incluyeron en el sistema de asentamientos urbanos, conceptuándose como 'área especializada de uso residencial'. Al momento de la aprobación inicial, tras unas alegaciones del ayuntamiento advirtiendo que tales terrenos estaban en parte afectados por cierto espacio de interés natural, se mantuvieron dentro del sistema de asentamientos urbanos, pero de 'área especializada de uso residencial' pasaron a considerarse 'espacio libre interno', no señalándose ninguna estrategia para ellos.

Finalizada la información pública se incorporó al expediente un nuevo informe de sostenibilidad ambiental en el que por vez primera se apuntó una estrategia específica, concretamente la de reducción o extinción, lo que se justificó por tratarse de una zona de riesgo de transporte de mercancías en primera línea de costa, ser conector ecológico, estar aislado del núcleo y su baja densidad; se dice también que el plan recoge las prescripciones de la comisión de urbanismo incorporadas de oficio al documento que da conformidad al texto refundido del plan de ordenación urbanística municipal, que exigen el mantenimiento de ese sector libre de edificaciones. Consideraciones que se mantuvieron en la aprobación provisional y en la definitiva, cuya memoria ambiental evalúa las estrategias escogidas para las áreas especializadas en idéntico sentido, manteniendo en sus planos la conceptuación de los terrenos como 'espacio libre interno', lo que equivaldría a la total privación de sus derechos edificatorios.

TERCERO. Los llamados planes territoriales parciales constituyen instrumentos de desarrollo no del planeamiento 'urbanístico', sino del 'territorial', en los términos prevenidos en la Ley autonómica 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial, en cuyo artículo 12.1 se dispone que los planes territoriales parciales definen los objetivos de 'equilibrio de una parte del territorio' de Cataluña y son el 'marco orientador' de las acciones que se emprendan, mientras que su artículo 11.4 establece que los planes de ordenación urbanística serán coherentes con las determinaciones del Plan Territorial General y de los planes territoriales parciales y facilitarán su cumplimiento.

Sin que la posterior Ley 3/1984, de 9 de enero, de medidas de adecuación del ordenamiento urbanístico de Cataluña, estableciese ninguna peculiaridad en cuanto a una eventual ordenación jerárquica entre tales clases de planes (urbanísticos unos y territoriales los otros), no siendo hasta el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, aprobando el texto refundido de las disposiciones vigentes en Catalunya en materia urbanística, cuando en sus artículos 17.1 y 18 se establecieron ciertas consideraciones o matizaciones al respecto, al disponer el último precepto citado la necesidad de que los planes de ordenación urbanística fuesen 'coherentes' con las determinaciones del plan territorial general y de los planes territoriales parciales, facilitando su cumplimiento.

Coherencia también perseguida, en similares términos, por los respectivos artículos 13.2 , 55.5 , 60.2 , 61.2 y 85.3.a), tanto de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya , como del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, aprobando su texto refundido (aplicable al caso por razones temporales), al disponer que los planes urbanísticos deben ser coherentes con las determinaciones del plan territorial general y de los planes territoriales parciales y sectoriales y facilitar su cumplimiento. En similar sentido los artículos 13.2 y 55.5 , 60.2 , 61.2 y 87.3.a) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba un nuevo texto refundido de la Ley de Urbanismo (a pesar del olvido legal en cada uno de esos ordenamientos de algunas figuras de planeamiento territorial, como ya se ha manifestado en nuestras sentencias número 822, de 2 de noviembre de 2011 , 687, de 2 de octubre de 2012 y 769, de 30 de octubre de 2012 ).

Criterio este de 'coherencia' que, si bien no supone sin más el establecimiento de una relación estricta de carácter exclusiva y meramente jerárquico entre los planes territoriales y los urbanísticos, impone en cualquier caso que la misma relación jerárquica existente entre las diversas especies de planes territoriales también asista a estos respecto de los urbanísticos, siquiera sea en cuanto derivada de la indicada relación de coherencia entre unos y otros planes que, como no podría ser de otra manera, va de abajo hacia arriba, y no a la inversa.

Dicho de otra manera, son los planes urbanísticos los que deben resultar coherentes con los territoriales y adaptarse a las determinaciones de estos, y no a la inversa. Hasta el punto de que para que el planeamiento general de un municipio pueda eventualmente prescindir de las previsiones contenidas en el planeamiento territorial debe someterse necesariamente a su revisión-adaptación, no siendo siquiera suficiente una mera modificación puntual. De forma que si tal revisión-adaptación es necesaria para la modificación de cuestiones meramente urbanísticas, también debe serlo para las de carácter territorial, en cuya específica planificación, de exclusiva competencia de la Comunidad Autónoma, intervienen por su propia naturaleza intereses de carácter supramunicipal, a regular bajo los conocidos criterios de la discrecionalidad administrativa, con la consecuente presunción de legalidad en la materia que ampara a tal administración, sin que se haya acreditado por la parte actora, que ni siquiera propuso en su momento en este proceso una prueba de carácter pericial contradictorio, que en el caso concreto haya actuado aquella al margen de tal discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales, la estabilidad o seguridad jurídicas, o con desviación de poder, o con falta de motivación, o que sus previsiones resulten material o económicamente inviables.

CUARTO. Discrecionalidad administrativa que no puede quedar limitada en el caso, como se pretende, por el planeamiento municipal urbanístico vigente, sea general o parcial, siendo así rechazable la pretensión actora de hallarnos en presencia de suelo fácticamente urbano, pretensión que, además, ni siquiera queda corroborada en autos, ni por la pericial de parte que aportó en su momento ni por la procesal contradictoria de mediambientalista en ellos practicada a su instancia, donde los servicios urbanísticos que se indican dejan mucho que desear en orden a la atribución a los terrenos de aquella condición, señalándose en sus conclusiones que presentan un bajo grado de antropización. Sin que ni una ni otra prueba desmonten las consideraciones del plan territorial de autos en orden al establecimiento de la estrategia de que se trata para los terrenos de la actora, que no dejan en todo caso de considerar como área especializada de uso residencial.

El plan territorial aquí impugnado fija ámbitos a extinguir o a reducir como mero criterio o directriz, dejando a los instrumentos de planeamiento urbanístico la tarea de materializar la extinción o reducción fijadas, así como el sistema de asentamientos. Determinaciones del plan territorial que podrán materializarse en cambios de clasificación en sede de planeamiento urbanístico, pero estas serían decisiones tomadas por el planificador urbanístico, no por el territorial.

Por ello, carece de relevancia la compatibilidad de alternativas a nivel de planeamiento urbanístico con los objetivos y criterios del planeamiento territorial para los concretos ámbitos del municipio de autos, por cuanto el planeamiento territorial tiene sus propios objetivos a nivel del territorio que constituye su ámbito, sustancialmente distintos a los del planeamiento urbanístico, quedando coordinados por medio del criterio de la obligada coherencia de éste respecto de aquel, cuyas determinaciones vienen ampliamente justificadas en su misma Memoria.

De otra parte, el planeamiento territorial debe a sus efectos contemplar el plan urbanístico vigente en el momento de su elaboración y no las disposiciones de un plan de ordenación urbanística municipal que en la demanda se dice hallarse en trámite y suspendida su ejecutividad hasta la presentación de un texto refundido, pretendiéndose clasificar en él los terrenos de autos como suelo no urbanizable sujeto a plan especial, al objeto de proteger los valores naturales y paisajísticos, evitando su ocupación por usos urbanos y trasladando el techo edificable de Port Olivet a sectores más próximos al núcleo urbano.

Clasificación de suelo no urbanizable que, en tal caso, derivará del nuevo plan urbanístico municipal que haya de aprobarse (quedando a salvo las acciones contra el mismo), y no del territorial que aquí se impugna donde, como se ha indicado, se consideran los terrenos como espacio libre interno, dentro del llamado sistema de asentamientos urbanos, sistema este dentro del cual se establecen diversas subclasificaciones territoriales que se vehiculizan a través de estrategias de desarrollo y otras previsiones (artículo 3.5 y siguientes), entre las cuales se ha aplicado a los terrenos de autos la consideración dicha de 'espacio libre interno', concepto no equiparable a la de 'espacio libre de edificación', pues en aquel, aunque sea también libre de edificación, existe un aprovechamiento computable a efectos de la correspondiente repercusión del suelo.

Baste a tales efectos respecto de la figura de planeamiento territorial impugnada, con señalar sus finalidades (artículo 1.4), su contenido (artículo 1.5), en especial en cuanto a los tres sistemas básicos de la realidad territorial (espacios abiertos, asentamientos urbanos e infraestructuras de movilidad), las denominadas áreas, redes y ámbitos, como superficies de suelo correspondientes a los tres sistemas territoriales (artículo 1.6) y la vinculación normativa de las determinaciones del plan, según se trate de normas, directrices o recomendaciones (artículo 1.8).

QUINTO. En materia de planeamiento territorial cabe reiterar lo ya dicho entre otras en nuestras sentencias número 424, de 6 de junio de 2.012 , en relación con el Acord GOV/155/2008, de 16 de septiembre , 'pel qual s'aprova definitivament el Pla director territorial de l'Alt Penedès', 687, de 2 de octubre de 2.012, 829, de 15 de noviembre de 2.012, 861, de 27 de noviembre de 2.012 y 883, de 4 de diciembre de 2.012, en razón del Acuerdo GOV/77/2010, de 20 de abril, por el que se aprobó definitivamente el Pla territorial metropolità de Barcelona, o en las número 769, de 30 de octubre de 2.012, 37, de 22 de enero de 2.013, 62, de 29 de enero de 2.013, y 800, de 5 de noviembre de 2.013, respecto al Acord GOV/4/2010, de 12 de enero, 'pel qual s'aprova definitivament el Pla territorial parcial del Camp de Tarragona', tanto por lo que hace referencia al desarrollo urbanístico como territorial sostenibles y sus modelos como, si se prefiere, en el ámbito general de la constante jurisprudencia establecida sobre el ejercicio de las potestades administrativas discrecionales en materia de planeamiento urbanístico e incluso territorial.

En definitiva, en referencia al planeamiento urbanístico, en lo que pueda aprovechar al territorial (sin olvidar su diferente naturaleza y características, en especial en atención a la redirección de las premisas y conclusiones sobre desarrollo urbanístico y territorial sostenible y sus modelos y al régimen de la ordenación de planeamiento territorial establecida por la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, en relación con el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto), debe reiterarse la doctrina establecida por esta Sala en sus sentencias número 17, de 13 de enero de 2.009 , 360, de 21 de abril de 2.009 , 1056, de 17 de noviembre de 2.009 , a cuyo tenor no cabe partir del desarrollo urbanístico sostenible a que se refiere el artículo 3, tanto de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , como del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, como supuesto que permita en todo caso hacer prevalecer el criterio autonómico frente al ejercicio de competencias municipales urbanísticas, pues el concepto del desarrollo urbanístico sostenible se ha de centrar en el ámbito del ejercicio de la potestad discrecional del planeamiento urbanístico, debiendo negarse la posibilidad de un único modelo de desarrollo urbanístico cuando en la práctica cabe la posibilidad de que se justifiquen, acrediten y avalen una pluralidad de ellos.

Nos hallamos así frente a un concepto, el del desarrollo urbanístico sostenible que por más que se trate de identificar como la utilización racional del territorio y el medio ambiente y que comporte combinar las necesidades de crecimiento con la preservación de los recursos naturales y los valores paisajísticos, arqueológicos, históricos y culturales, en orden a garantizar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, conlleva en todo caso que puedan existir diversas apreciaciones jurídicamente aceptables que comporten la configuración de modelos de ocupación del suelo que eviten la dispersión en el territorio, favorezcan la cohesión social, consideren la rehabilitación y la renovación en suelo urbano, atiendan la preservación y la mejora de los sistemas de vida tradicionales en las áreas rurales y consoliden un modelo de territorio globalmente eficiente.

Siendo ello así, lejos de hallarnos ante un único modelo posible, caben diversas soluciones y modelos de sostenibilidad, de tal suerte que, justificado un determinado modelo frente a otros posibles, la problemática se reduce a cuál de ellos deba prevalecer. Cuestión que ineludiblemente debe pivotar en las técnicas de control de la discrecionalidad ordenadora en ese ámbito y muy especialmente en materia de competencias medioambientales y en el marco del ejercicio de competencias urbanísticas, tanto en el halo de los intereses locales como de los autonómicos. Sin perjuicio de cualesquiera planos superiores, como serían los derivados del planeamiento territorial y/o sectorial o del ejercicio de competencias incluso comunitarias europeas o de superior entidad internacional medioambiental.

SEXTO. Pero es que, ante esos varios modelos, debe atenderse a si el ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento que debe prevalecer debe reconocerse a la administración municipal o a la autonómica, sobre la base de si el desarrollo urbanístico sostenible se centra en un ámbito municipal o autonómico, a cuyo efecto viene argumentando esta Sala en torno a la conocida doctrina jurisprudencial en materia de autonomía municipal y competencias de la administración autonómica a la luz de los nuevos principios organizativos introducidos por los artículos 137 y 140 de la Constitución Española .

Al efecto, en consonancia con constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, esta Sala viene declarando (SS. 29-4 y 30-12-08 ) lo siguiente:

' (...) se hace necesario volver a traer a colación la evolución jurisprudencial recayente en materia de autonomía municipal y competencias de la administración autonómica a la luz de los nuevos principios organizativos introducidos por nuestra Constitución -artículos 137 y 140-. A estos efectos, deberá recordarse que la Constitución atribuye a los municipios autonomía 'para la gestión de sus respectivos intereses'. Esta es su finalidad u objeto y por lo tanto la base para una definición positiva y negativa de la autonomía: a) positivamente, la autonomía municipal significa un derecho de la comunidad local a la participación, a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen graduándose la intensidad de esa participación en función de la relación de los intereses locales y supralocales dentro de tales materias o asuntos; b) negativamente, es de indicar, que la autonomía no se garantiza por la Constitución, como es obvio, para incidir de forma negativa sobre los intereses generales de la nación o en otros intereses generales distintos de los propios de la entidad local. Además no puede pasarse por alto la acomodación que ha sufrido el régimen establecido con la diferenciación de aspectos reglados y discrecionales y, en ambos supuestos, por razón de intereses locales o supralocales tan reiteradamente destacado por la doctrina jurisprudencial cuya cita debe dispensarse.

A ese respecto en línea con esa doctrina interesa dejar sentadas las siguientes apreciaciones:

'... una acomodación... al principio constitucional de la autonomía municipal ha de concretar la extensión del control de la Comunidad Autónoma en el momento de la aprobación definitiva del planeamiento en los siguientes términos:

A) Aspectos reglados del plan: control pleno de la Comunidad con una matización para el supuesto de que entren en juego conceptos jurídicos indeterminados -es bien sabido que éstos admiten una única solución justa y que por tanto integran criterios reglados-:

a) Si la determinación del planeamiento que se contempla no incide en aspectos de interés supralocal, el margen de apreciación que tales conceptos implican corresponde a la Administración municipal.

b) Si el punto ordenado por el plan afecta a intereses superiores ese margen de apreciación se atribuye a la Comunidad.

B) Aspectos discrecionales.

También aquí es necesaria aquella subdistinción.

a) Determinaciones del Plan que no inciden en materias de interés autonómico. Dado que aquí el plan traza el entorno físico de una convivencia puramente local y sin trascendencia para intereses superiores ha de calificarse como norma estrictamente municipal y por tanto:

a') Serán, sí, viables los controles tendentes a evitar la vulneración de las exigencias del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos tal como en este terreno las viene concretando la jurisprudencia.

b') No serán en cambio admisibles revisiones de pura oportunidad; en este terreno ha de prevalecer el modelo físico que dibuja el Municipio con la legitimación democrática de que le dota la participación ciudadana que se produce en el curso del procedimiento.

b) Determinaciones del planeamiento que tienen conexión con algún aspecto de un modelo territorial superior: además de lo ya dicho antes en el apartado a'), aquí y dado que 'en la relación entre el interés local y el supralocal es claramente predominante este último resulta admisible un control de oportunidad en el que prevalece la apreciación autonómica'.

El ordenamiento territorial, al que por coherencia el planeamiento urbanístico debe ajustarse, debe disponer de la posibilidad de atender a sus fines y objetivos con la debida justificación y en el ejercicio de las correspondientes competencias y si en sede jurisdiccional se contradice su desvirtuación pesa la carga de la prueba sobre el contradictor, que en el presente caso, como antes se ha apuntado, no ha desvirtuado la presunción de acierto del actuar administrativo ni al dimensión supramunicipal del caso, que se desprende de los propios objetivos y finalidades del plan, de forma que ni en general para la vulneración de los artículos 3 a 5 de la Ley 1/1995, de 16 de marzo , por la que se aprueba el Plan Territorial de Cataluña, ni en orden a la justificación de la concreta figura de planeamiento territorial de autos en los particulares que se combaten, no cabe poner en cuestión eficazmente ni la apreciación de los hechos determinantes ni el respecto de la decisión ordenadora a los principios generales del derecho en el ámbito que nos ocupa, al punto que en atención a esos elementos supramunicipales y por razón a la figura de planeamiento territorial de autos, debe reconocerse la prevalencia del criterio de la administración autonómica, más ante las limitada prueba indicada. Pues el ordenamiento territorial, al que por coherencia el planeamiento urbanístico debe ajustarse, debe disponer de la posibilidad de atender a sus fines y objetivos con la debida justificación y en el ejercicio de las correspondientes competencias, y si en sede jurisdiccional es objeto de contradicción, pesa la carga de la prueba, como se dice, sobre quién tal contradicción sostenga.

SÉPTIMO. Como se viene declarando en materia de planeamiento urbanístico, y es extensible también al territorial en materia de motivación, la Memoria debe analizar las distintas alternativas posibles y justificar sus distintas determinaciones, justificación que se produce mediante la exteriorización de las razones por cuya virtud se ha elegido un cierto modelo con unas concretas determinaciones. Este contenido de la Memoria, que refleja con detalle el itinerario que conduce a la decisión planificadora, integra la motivación del planeamiento, motivación que raras veces exige el ordenamiento jurídico con tanta precisión. En consonancia con dicha normativa, la jurisprudencia ha puesto de relieve que la profunda discrecionalidad del planeamiento explica la necesidad esencial de la Memoria como elemento fundamental para evitar la arbitrariedad, pues de su contenido ha de fluir la motivación de las determinaciones del planeamiento. De donde se infiere que la exigencia de motivación en materia de planeamiento no puede traducirse en la exigencia de motivación explícita de cada una de sus concretas determinaciones, sino de aquellas determinaciones de carácter sustancial, entre las cuales los objetivos y criterios de la ordenación, la justificación del modelo elegido y la descripción de la ordenación propuesta. Sin embargo, no por ello las concretas determinaciones que contiene el planeamiento quedan huérfanas de motivación, pues los principios generales de racionalidad, proporcionalidad y congruencia aseguran suficientemente el encaje de la concreta determinación examinada dentro del conjunto del instrumento de planeamiento al que pertenece.

De manera que, si bien la falta de motivación o la motivación defectuosa puede integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante, es sustancial al respecto que la administración, en el ejercicio de sus potestades discrecionales, revele cuales han sido los elementos que le han permitido formar su voluntad, cuando menos para que se pueda impugnar la decisión tomada criticando las bases en que se funda, evitando toda indefensión, con clara exposición de todos los elementos necesarios.

Sin que se observe falta de motivación en el presente supuesto a la vista de la extensa Memoria del plan territorial impugnado, sin que se haya acreditado mediante actividad probatoria contraria desarrollada por la parte actora, como correspondería en desvirtuación de la presunción de legalidad y acierto de que goza el actuar administrativo en la materia, que éste ha incurrido en error, o se ha seguido al margen de la discrecionalidad, o con arbitrariedad o alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o con desviación de poder, o que resulte material o económicamente inviable, o que sea incongruente con un planeamiento urbanístico al que, como se ha visto, no queda supeditado el territorial, sino más bien a la inversa, en virtud de la relación de coherencia entre ambos antes indicada.

El plan territorial parcial de autos que, como antes se ha expuesto, debe considerar a sus efectos el planeamiento urbanístico vigente en la fecha de su elaboración, y no cualquier otro en trámite o posterior, establece para conseguir las finalidades que enumera en su artículo 1.4 tres clases de suelo o sistemas territoriales ya en su artículo 1.5, a saber: 1) el de espacios abiertos, o suelos que han de quedar al margen de los procesos de urbanización, sistema este que comprende (artículo 2.1) todo el suelo clasificado como no urbanizable por el planeamiento urbanístico 'en el momento de la redacción del plan'; 2) el de asentamientos urbanos, para los que fija estrategias de desarrollo de acuerdo con sus finalidades, refiriéndose a suelos que en su fecha sean urbanos o urbanizables (artículo 3.1 y siguientes); y, 3) las infraestructuras de movilidad y transporte (estableciendo nuevos trazados y mejoras). Su artículo 1.16.1 dispone que la aprobación del plan territorial no afecta al planeamiento urbanístico 'vigente', excepto en sus determinaciones sobre el suelo no urbanizable que se detallan en su título II y en las directrices del paisaje que se acompañan como anexo, que resultan de aplicación directa.

Por idénticas razones a las antes comentadas de falta de actividad probatoria sobre el particular, no cabe apreciar la producción de cambios sustanciales en los criterios de ordenación que denuncia la actora entre la aprobación inicial y la definitiva del plan territorial que impugna, ni la consecuencia que proponme en orden a la necesidad de un nuevo trámite de información pública, no constando así vulneración alguna de la participación ciudadana en la materia.

OCTAVO. Queda pues la pretensión indemnizatoria, con fundamento en los artículos 106.2 de la Constitución y las restantes disposiciones particulares de desarrollo, necesitada en tesis general de los siguientes requisitos: a) producción de un daño real y efectivo, económicamente evaluable e individualizado, en relación con una persona o grupo de personas; b) que tal daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención extraña alteradora del nexo causal; c) inexistencia de un supuesto de fuerza mayor, única hipótesis excepcionante de la responsabilidad de la administración, y, d) falta de caducidad de la acción de reclamación.

De otro lado y más particularmente, con reiteración viene declarando la jurisprudencia (por todas sentencia de Tribunal Supremo de 6-4-06 ), lo siguiente:

'(...) Situados ya en esta perspectiva y una vez examinada la demanda en sus propios términos, así como la pieza de prueba, llegamos a la conclusión de que la pretensión indemnizatoria no puede ser acogida, dada la absoluta falta de pruebas de los daños concretos en que se basa, por un lado, y el tipo de daños morales cuyo resarcimiento se pretende, por otro.

En abstracto nada impide sostener que una decisión administrativa de este género, ulteriormente anulada, puede haber tenido para sus destinatarios consecuencias económicas desfavorables y causado una serie de daños y perjuicios que han de ser indemnizados. Pero cuando en un proceso singular se pasa del plano abstracto al plano individual y en él se ejercita una acción específica de resarcimiento, además de la propiamente anulatoria, es preciso demostrar que efectivamente aquellos daños tuvieron lugar, pormenorizando en qué se han traducido las consecuencias económicas desfavorables para cada uno de los recurrentes.

Si no se realiza tal demostración a lo largo del proceso en que se pretenda el resarcimiento y la parte demandada ha negado la existencia misma de los daños y perjuicios meramente afirmados por la demandante, los tribunales no pueden acceder a la pretensión de ésta. Por mucho que, insistimos, en abstracto se pueda sostener la causación del perjuicio, su efectiva existencia en un caso singular debe ser probada, pues precisamente para ello se pone en marcha el mecanismo procesal en el que se ejercita la acción de resarcimiento.

Añadiremos que la demostración del daño debe hacerse precisamente en el proceso que culmina con la sentencia, no en la ejecución de ésta, pues la existencia de aquél y su prueba es el presupuesto lógico para que la sentencia pronuncie la condena a indemnizar. Si no se da este presupuesto, el fallo del tribunal no puede en buena lógica condenar al resarcimiento, del mismo modo que no cabe diferir para la ejecución de sentencia lo que es justamente el objeto principal (o, en este caso, uno de los objetos principales) de la demanda.

La declaración de existencia de daños y perjuicios es, en efecto, cuando se inste en la demanda, uno de los objetos propios del recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, sobre ella ha de recaer un pronunciamiento específico de la sentencia que no se puede trasladar al ulterior período de ejecución, en el que únicamente cabría precisar su cuantía.

Afirmaciones las anteriores que se inscriben en la línea de una jurisprudencia constante según la cual es a lo largo del recurso contencioso- administrativo donde debe acreditarse, en tanto que requisito ineludible para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, el daño o perjuicio efectivo y evaluable económicamente cuya indemnización se solicita. No cabe, pues, diferir a la fase de ejecución de sentencia la demostración de un daño que ha de quedar acreditado en el proceso, tanto más cuanto que ante la oposición de la parte demandada sólo mediante la prueba de la existencia de daños o perjuicios concretos, evaluables y efectivos es posible condenar a la administración al pago de los causados.

(...) A partir de este planteamiento, la pretensión indemnizatoria está llamada al fracaso si en el curso del proceso se ha omitido, como aquí ocurre, toda prueba sobre la realidad de los daños y perjuicios.'

NOVENO. Aunque no quede económicamente concretada luego en su suplico ni en el posterior escrito de conclusiones, la demanda formulada en este proceso contiene un fundamento jurídico quinto dedicado a la pretensión indemnizatoria, que se hace derivar del coste de los planes y proyectos para el desarrollo urbanístico del sector del Plan Parcial de Port Olivet, de los costes, gastos e indemnizaciones asumidos por el promotor para la realización de la obra urbanizadora, del ius edificandi reconocido por el planeamiento anterior no materializado por causa no imputable a la propiedad y de los costes del desmantelamiento de la urbanización, imprescindibles para viabilizar el destino de los terrenos a espacio libre interno.

Ciertamente, el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, a diferencia de la normativa urbanística catalana, contempla entre los supuestos indemnizatorios que enumera el de su apartado a), es decir, el derivado de la alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización o de las condiciones de participación de los propietarios en ella, no sólo por cambio de la ordenación urbanística, sino también de la territorial, siempre que se produzca antes de transcurrir los plazos previstos para su desarrollo o, transcurridos éstos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la administración.

Ahora bien, según se relata en la demanda, la actora ha desarrollado sus terrenos mediante los correspondientes instrumentos de planeamiento y gestión de carácter estrictamente urbanístico (modificación del planeamiento general, programa de actuación urbanística, plan parcial y proyecto de urbanización), habiendo solicitado del ayuntamiento la recepción de las obras de urbanización y el sucesivo otorgamiento de varias licencias de edificación. Actuaciones urbanísticas que en nada afectan al planeamiento territorial objeto de estos autos, a salvo las acciones que a la actora correspondan contra el nuevo plan de ordenación urbanística municipal, para el caso de haber cambiado la clasificación de sus terrenos, cambio no derivado inmediatamente del plan territorial de autos que, como se ha indicado, los considera como asentamiento urbano.

DÉCIMO. No se aprecia mala fe o temeridad en ninguno de los litigantes, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional , en su redacción temporalmente aplicable, no existiendo así méritos para una condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las estrictas pretensiones formuladas por las partes y de los específicos motivos fundamentadores del recurso y de la oposición, siempre atendido el resultado de la prueba obrante en autos

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de 'TERRES I PROJECTES, SLU' contra el acuerdo del Govern de Catalunya 130/2010, de 27 de julio, aprobando definitivamente el Pla Territorial Parcial de les Terres de l'Ebre. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que no es firme, pudiendo interponerse frente a ella (sin que puedan simultanearse ambos recursos y en los términos establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2.007 ), bien recurso de casación ordinario ante el Tribunal Supremo, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala, recurso que deberá prepararse ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos establecidos en los artículos 88 y 89 de la ley jurisdiccional , bien recurso de casación para la unificación de doctrina, que deberá interponerse directamente ante esta misma Sala en el plazo de los treinta días siguientes al de su notificación, en los términos prevenidos en los 96 y siguientes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.


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