Última revisión
30/03/2015
Sentencia Contencioso-Administrativo 158/2015 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1127/2013 de 19 de febrero del 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2015
Tribunal: AN
Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL
Nº de sentencia: 158/2015
Núm. Cendoj: 28079230032015100100
Núm. Ecli: ES:AN:2015:675
Núm. Roj: SAN 675/2015
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número
Antecedentes
Fundamentos
La denegación tiene su base en que el recurrente no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española pues es preciso un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de la vida españoles y por ello es necesario que el informe del Encargado concluya de forma indubitada y expresa si éste considera suficiente el grado de integración y en este caso se considera que no se cumplen los requisitos debido a que el promotor '
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1- 96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración reconoce que el recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada. Sin embargo, se deniega la solicitud por su supuesta falta de integración por falta de conocimiento institucional establecida, exclusivamente, sobre la base de que cuenta con medios económicos que se consideran '
Pues bien, en este caso, se comprobó, en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de Lleida (el 19-9-2011) que el recurrente, que no tiene problemas idiomáticos (el castellano es su lengua materna ya que es nacional de Ecuador) y que reside legalmente desde el 18-5-2000, manifestó un conocimiento, que esta Sala considera razonable y al nivel más básico, de nuestro país, de las instituciones y del sistema político. El propio Encargado y el Ministerio Fiscal parten de asumir este conocimiento institucional básico y suficiente pues el único argumento que finalmente recogen para cuestionar la integración viene centrado exclusivamente en la insuficiencia de medios para vivir, por lo que, sin más razonamientos, concluyen con un informe desfavorable, informe que es el que, también y sin más razonamientos, por simple remisión constituye la base de la resolución recurrida.
Como vemos se ha pretendido convertir a la mera base económica en un requisito insoslayable de integración lo que no tiene apoyo legal ni jurisprudencial y menos aún en un caso como el presente en el que ni siquiera se desarrolla por la Administración que ha de entenderse por medios para '
Efectivamente según la hoja de vida laboral aportada en el expediente del Registro Civil, cuando el hoy actor solicitó la nacionalidad se encontraba en desempleo, situación que arrastra desde 2007, con un alta en la Seguridad Social de 2 años, 4 meses y 14 días lo que puesto en relación con su residencia legal permite afirmar que estamos ante una muy escasa actividad laboral regularizada. Se acredita que cuando solicita estaba cobrando la renta mínima de inserción.
La disposición de recursos o medios económicos suficientes para su sostenimiento ya se valora previamente, en el marco de la ley de extranjería para los oportunos permisos de residencia (entre otros, arts. 25 y 31-2 Ley Orgánica 4/2000 ; arts. 47 y 51 Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009) y es a través del requisito de la residencia legal (ya que la misma viene establecida por la permanencia en España amparada por permisos de residencia otorgados conforme a la normativa de extranjería) como enlaza con la nacionalidad por residencia pero no forma parte 'per se' del requisito de integración en el marco de la obtención de la nacionalidad por residencia.
Por todo ello ha de concluirse en que sí se ha acreditado una integración con base a un conocimiento institucional suficiente y por ello ha de estimarse el recurso.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de costas a la Administración.
La presente resolución es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

