Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0000533
/2014
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:06688/2014
Demandante:PROCTER AND GAMBLE ESPAÑA S.A.
Procurador:RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. Berta Santillan Pedrosa
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a nueve de diciembre de dos mil quince.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 533/14 promovido por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira actuando en nombre y representación de
PROCTER AND GAMBLE ESPAÑA, S.A.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de julio 2014 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la liquidación de recargo por presentación fuera de plazo dictada por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, Impuesto sobre el Valor Añadido, por el período 05/2011 e importe de 582.523,96 euros. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando se dicte sentencia por la que
'declare nulo, anule o revoque el acto administrativo impugnado y aquellos de los que éste trae causa'.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 28 de octubre de 2015, teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de julio 2014 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la liquidación de recargo por presentación fuera de plazo dictada por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, Impuesto sobre el Valor Añadido, por el período 05/2011 e importe de 582.523,96 euros.
Los antecedentes de interés para resolverlo, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo y de los aportados a los autos, pueden resumirse de este modo:
1) El 3 de agosto de 2011 se notificó a la entidad ahora recurrente propuesta de liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación por IVA, período mayo de 2011. En dicha propuesta se reflejaban como hechos determinantes de la aplicación del recargo los siguientes:
'Con fecha 21-06-2011 ha presentado autoliquidacion con modelo 303 AUTOLIQUIDACIOÂN IMPUESTO VALOR AN~ADIDO correspondiente al ejercicio 2011, periÂodo 05, nuÂmero de justificante 3030122066413 y un resultado a ingresar de 15.533.972,33 euros. El plazo para la presentacioÂn de la citada autoliquidacioÂn termino el diÂa 20-06-2011. Por lo tanto, ha presentado la misma con un retraso de 1 diÂas'.
Previa expresa remisión al
artículo 25 de la Ley General tributaria , se recogía la siguiente propuesta de liquidacioÂn:
'Importe base del recargo: 15.533.972,33 euros
Porcentaje de recargo: 5%
Importe del recargo: 776.698,61 euros
ReduccioÂn del 25%: 194.174,65 euros
Recargo reducido: 582.523,96 euros'.
2) Frente a la referida propuesta la entidad presentó alegaciones en las que se refería, en primer lugar, al sistema de presentación de autoliquidaciones de IVA, remitiéndose a la Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprobó el modelo 303 del IVA, de autoliquidación, entre otros, y se establecían las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de dicho modelo. Argumentaba que, si bien solicitó a la entidad bancaria colaboradora, en este caso CITIBANK, el NRC bancario el día 20 de junio de 2011, no se lo proporcionó hasta el día 21. De este modo entendía que se estaría ante un supuesto del
artículo 1.105 del Código Civil , de aplicación supletoria en el ámbito tributario ex artículo 7.2 de la LGT , poniendo de relieve que no existe otro modo de presentación que la vía telemática. En concreto, advertía que:
- La orden de pago de la deuda resultante de la declaración-liquidación de IVA del período 05/2011 se realizó dentro de plazo, es decir, el día 20 de junio.
- La presentación telemática con el modelo 303 se hizo el día 21 por problemas ajenos a la entidad declarante, pero que el mismo día 20 de junio se hizo la presentación de la declaración junto con escrito solicitando aplazamiento de pago por medio ordinario.
- La jurisprudencia que invocaba rechaza la aplicación automática de los recargos por presentación extemporánea.
- Y se remitía finalmente al principio de proporcionalidad que suponía vulnerado.
La resolución de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes insistió en la extemporaneidad y en la naturaleza del recargo rechazando toda validez de la supuesta declaración presentada que, dice, consistía solo en
'pantallazos de datos cumplimentados a traveÂs de la Oficina Virtual, pero sin completar el proceso de presentacioÂn de autoliquidacioÂn. De hecho, ni esta relleno el tipo de autoliquidacioÂn que se pretende presentar y falta el NRR. Al no haberse completado el proceso de presentacioÂn de la autoliquidacioÂn, no nace ninguna deuda sobre la que tramitar ninguna solicitud de aplazamiento. La solicitud que plantea es un acto de imposible cumplimiento'.
3) En la reclamación económico-administrativa reprodujo la mercantil interesada las mismas alegaciones haciendo además expresa mención a un precedente que afectaría a otra de las compañías del grupo que tuvo igual problema con el NRC bancario. Ésta sociedad hizo las mismas alegaciones frente a la propuesta de recargo que, sin embargo, en ese caso fueron atendidas y determinaron su anulación, por lo que en aplicación de la doctrina de los actos propios entiende que deberían ahora conducir al mismo resultado.
4) La resolución del TEAC insiste en análogos argumentos a los que mantuvo la Administración tributaria, refiriéndose a la naturaleza del recargo, al hecho acreditado de la extemporaneidad de la declaración y por el contrario a la falta de una prueba suficiente de la invocada causa de fuerza mayor. Y no incluye razonamiento alguno para dar respuesta a la alegación relativa a la eficacia del supuesto precedente pese a que en su antecedente de hecho segundo, al relacionar los motivos en que basa la interesada su reclamación, sí dice que
'alega ... vulneración de la doctrina de los actos propios al existir una resolución estimatoria de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Madrid en relación con la entidad PROCTER AND GAMBLE PRESTIGE PRODUCTS, S.A., empresa del grupo, sobre un caso idéntico al objeto de esta reclamación'.
SEGUNDO.- El procedimiento para la presentación del modelo 303 del IVA, de autoliquidación, se regula en la citada Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre, cuyo artículo 3 se refiere específicamente a la forma de presentación.
En concreto en su apartado 1, y en cuanto aquí interesa, dispone que
'En el supuesto de sujetos pasivos cuyo período de liquidación coincida con el mes natural, de acuerdo con lo establecido en los
apartados 1
.º,
2
.º y
3.º del artículo 71.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido
, y en el de aquellas entidades que tengan forma jurídica de sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada, la presentación de este modelo se efectuará de forma obligatoria por vía telemática a través de Internet, en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 5 y 6 de la presente Orden'.
La Orden regula también el sistema de suministro de datos relativos a la presentación del modo por vía telemática, y al procedimiento correspondiente en sus artículo 5 y 6.
En concreto, el artículo 6, bajo la rúbrica
Procedimiento para la presentación telemática por Internet de las autoliquidaciones correspondientes al modelo 303, establece en su apartado 1 lo siguiente:
'Si se trata de declaraciones a ingresar el procedimiento a seguir para su presentación telemática será el siguiente:
a) El declarante se pondrá en comunicación con la entidad de depósito que actúa como colaboradora en la gestión recaudatoria (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de crédito) por vía telemática de forma directa, o a través de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o bien acudiendo a sus oficinas, para efectuar el ingreso correspondiente y facilitar los siguientes datos:
NIF del sujeto pasivo (9 caracteres).
Ejercicio fiscal (2 últimos dígitos).
Período: 2 caracteres. M o T.
Documento de ingreso: 303.
Tipo de autoliquidación = I Ingreso.
Importe a ingresar (deberá ser mayor que cero).
La entidad colaboradora, una vez realizado el ingreso, asignará un Número de Referencia Completo (NRC) que generará informáticamente mediante un sistema criptográfico que relacione de forma unívoca el NRC con el importe ingresado.
Al mismo tiempo, remitirá o entregará, según la forma de transmisión de los datos, un recibo que contendrá, como mínimo, los datos señalados en el
artículo 3.2 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de junio
, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
b) El declarante o, en su caso, el presentador una vez realizada la operación anterior, se conectará con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de Internet en la dirección electrónica www.agenciatributaria.es, y seleccionará, dentro de la Oficina Virtual, el concepto fiscal (Impuesto sobre el Valor Añadido) y la declaración a transmitir (modelo 303), e introducirá el NRC suministrado por la entidad colaboradora.
c) A continuación procederá a transmitir la declaración con la firma electrónica, generada al seleccionar el certificado previamente instalado en el navegador a tal efecto.
Si el presentador es una persona o entidad autorizada a presentar declaraciones en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.
d) Si la declaración es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá en pantalla los datos del formulario con resultado a ingresar validado con un código electrónico de 16 caracteres, además de la fecha y hora de presentación.
En el supuesto de que la presentación fuese rechazada se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos en el formulario de entrada, o repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro motivo.
El presentador deberá conservar la declaración aceptada, así como en su caso, el documento de ingreso, debidamente validados con el correspondiente código electrónico (...) '.
Al plazo de presentación del modelo 303 se refiere el artículo 7 cuyo apartado 1 dispone que
'1. En el supuesto de sujetos pasivos cuyo período de liquidación coincida con el mes natural, la presentación de las autoliquidaciones del modelo 303, así como, en su caso, el ingreso o la solicitud de devolución, si corresponde, de la cantidad resultante, se efectuará en los veinte primeros días naturales del mes siguiente a la finalización del correspondiente período de liquidación mensual, excepto la relativa al período de liquidación del mes de julio, que se presentará durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediatamente posteriores y la correspondiente al último período de liquidación del año, que deberá presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero siguiente...'.
Expuesta la regulación sobre el modo en que han de presentarse las autoliquidaciones de IVA que resulta aquí de aplicación, en la demanda se esgrimen como motivos de impugnación los siguientes:
1.- Improcedencia del recargo por presentación extemporánea al considerar que la autoliquidación se presentó dentro del plazo al efecto previsto.
2.- Improcedencia del recargo por no ser imputable a la demandante el supuesto retraso.
3.- Valoración arbitraria de la prueba al considerar el TEAC que no se ha acreditado que la extemporaneidad de la presentación tuviera por causa un motivo ajeno a la voluntad de la declarante.
4.- Vulneración del principio de proporcionalidad 'al haberse confirmado un recargo por extemporaneidad sin tener en cuenta las circunstancias concurrentes'.
5.- Vulneración de la doctrina de los actos propios y el derecho a la igualdad pues la Agencia Tributaria, en una situación idéntica a la aquí analizada, concluyó que no procedía exigir el recargo por presentación extemporánea al entender que el pago se había realizado dentro del plazo voluntario.
Por su parte, el Abogado del Estado insiste en la existencia acreditada del retraso que determina la aplicación del recargo conforme a lo prevenido en el
artículo 27 de la LGT , poniendo de manifiesto que no corresponde a la Administración valorar a quien se debió el incumplimiento, no obstante el derecho que pudiera asistir a la entidad demandante para reclamar frente a quien considere responsable del mismo.
Rechaza la infracción del principio de proporcionalidad pues el recargo se ha aplicado en el porcentaje que prevé la norma correspondiente (5%), sin que quepa modulación alguna.
Y, finalmente, entiende que no se ha vulnerado la doctrina de los actos propios pues la entidad actora no ha acreditado la identidad del supuesto ofrecido como término de comparación, recordando que la Administración solo se encuentra vinculada a la Ley
'... de modo que si por la causa que fuera actuó incorrectamente en otro caso ello no permite exigir que en actuaciones posteriores vulnere la norma o deje de aplicarla'.
TERCERO.- De entre los distintos argumentos de que se vale la actora en su demanda debe comenzarse analizando el que advierte de la existencia de un acto propio de la Administración al que estaría necesariamente vinculada pues con él se pretende evidenciar que la misma Administración tributaria actuante acogió la tesis que propone ahora la recurrente, con los efectos que de ello hubieran de seguirse.
En concreto, se dice en la demanda que
'... la misma situación que padeció esta parte en relación con la obtención del NRC necesario para la presentación telemática del modelo 303 de autoliquidación del impuesto sobre el valor añadido de manera tardía, también se le produjo a otra de las compañeras de grupo, en concreto a Procter & Gamble Prestige Products, S.A.,. En este otro supuesto, la Administración, al igual que en el caso de mi representada, procedió a notificarle una propuesta de liquidación de recargo por presentación extemporánea. En la consideración de que el mismo no se ajustaba Derecho, la entidad procedió a presentar alegaciones (idénticas a las de Procter & Gamble España, S.A., puesto que la situación era igual) en las que justificaba la improcedencia del recargo girado de manera automática. No obstante, en ese caso, de manera contraria al presente, la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria dictó resolución de fecha 18 de octubre de 2011 por la que acordó estimar las alegaciones de Procter & Gamble Prestige Products, S.A., contra la propuesta de liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación del IVA correspondiente al mes de mayo de 2011 (consta en el expediente electrónico remitido por la Administración la referida resolución. Debemos volver a insistir en que la razón por la que en este caso, la Administración considera improcedente la aplicación del recargo regulado el
artículo 27 de la Ley General Tributaria fue la de que se consideraba que se había acreditado el pago dentro del plazo aunque por problemas del NRC no se pudo enviar la liquidación hasta el día siguiente'.
Partiendo de lo que considera una situación idéntica a la planteada aquí, considera que lo actuado por la Administración al exigir en este caso el recargo vulnera la doctrina de los actos propios e infringe el
artículo 9.3 de la Constitución , invocando los principios de buena fe y confianza legítima con cita de doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo que avalarían esa interpretación.
Razona que no existe una diferencia objetiva que justifique un trato desigual, denunciando que con ello se ha producido una vulneración del
'derecho fundamental a la igualdad reconocido en el
artículo 24 de la CE (sic)'.Y una actuación arbitraria de la Administración que determinaría la estimación del recurso y consiguiente anulación del recargo.
La viabilidad de este motivo requiere en primer lugar, y como presupuesto determinante para su eventual estimación, concluir que la situación propuesta como término de comparación es del todo idéntica a la que se plantea en el presente caso.
Ha de advertirse, en primer lugar, que el TEAC no dio respuesta alguna a esta alegación en lo que constituye una clara incongruencia omisiva pese a que fue expuesta en los mismos términos en la reclamación económico administrativa, y que la misma resolución de ese organismo de 17 de julio de 2014, ahora recurrida, en su antecedente de hecho segundo, y al relacionar los motivos en que dicha reclamación se sustentaba, incluye como invocada por la reclamante
'... la vulneración de la doctrina de los actos propios al existir una resolución estimatoria de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Madrid en relación con la entidad Procter & Gamble Prestige Products, S.A., empresa del grupo, sobre un caso idéntico al objeto de esta reclamación'.
Por su parte, el Abogado del Estado sí alude a esta alegación que rechaza, como vimos, por dos razones: la falta de acreditación suficiente de la identidad de las situaciones comparadas, y la necesaria prevalencia del principio de legalidad de la actuación administrativa que no podría quedar vinculada por precedentes actuaciones contrarias a la Ley.
Expuesta en sus líneas básicas la cuestión, ha decirse en primer lugar que la prueba aportada por la entidad recurrente sí permite considerar acreditada la plena identidad de supuestos.
En efecto, las únicas diferencias apreciables se refieren a la identidad del obligado tributario (Procter & Gamble España, S.A., en este caso, y Procter & Gamble Prestige Products, S.A., en el propuesto como término de comparación, empresas ambas pertenecientes al mismo grupo) y a los importes de la autoliquidación y del recargo aplicado, pues coinciden todas las demás circunstancias relevantes: las fechas de vencimiento (20 de junio de 2011), de presentación telemática de la autoliquidación (21 de junio de 2011), la entidad bancaria que debía proporcionar el NRC (CITIBANK), el justificante expedido por dicha entidad en relación con la solicitud de transferencia (folio 29 del expediente administrativo, la entidad ahora recurrente, y Anexo I de los documentos que acompañan a la demanda, en el caso de Procter & Gamble Prestige Products, S.A.) o la carta remitida telemáticamente por la mercantil actora reflejando la autoliquidación y solicitando aplazamiento, carta que obra en el expediente electrónico y que es del todo igual a la enviada por el mismo medio por Procter & Gamble Prestige Products, S.A., de la que se ha aportado copia junto con la demanda (Anexo II), como también son de análogo contenido (solo varían los datos) las autoliquidaciones acompañadas con ambas cartas.
Pues bien, si la presentación de autoliquidación realizada en el supuesto de autos el 20 de junio de 2011 a través de la tan repetida carta enviada telemáticamente mereció para la Administración tributaria la calificación de '...
pantallazos de datos cumplimentados a traveÂs de la Oficina Virtual, pero sin completar el proceso de presentacioÂn de autoliquidacioÂn. De hecho, ni esta relleno el tipo de autoliquidacioÂn que se pretende presentar y falta el NRR...', y su rechazo a los efectos pretendidos por resolución de 1 de diciembre de 2011, en el caso de Procter & Gamble Prestige Products, S.A., se entendió suficiente y así en resolución de 18 de octubre de 2011 la misma Delegación Especial de Madrid acordó lo siguiente:
'Que examinadas las alegaciones se ha comprobado que no procede la aplicación del
artículo 27 de la Ley 58/2003 General Tributaria por lo que se estiman las alegaciones presentadas al acreditarse el pago dentro de plazo aunque por problemas del NRC no se pudo enviar la liquidación hasta el día siguiente'.
Es decir, idénticas alegaciones en relación con un supuesto del todo igual dieron lugar a decisiones de sentido contrario adoptadas por la misma Administración, una primera estimatoria y otra posterior en algo más de un mes desestimatoria, sin que en esta última se hiciera siquiera mención a la anterior ni se indicaran, por ende, los motivos que llevaron a adoptar un criterio distinto.
Evidenciada esta situación fáctica, procede determinar las consecuencias jurídicas que, reiteramos, no se analizaron en la resolución del TEAC aquí recurrida pese a que la cuestión le fue oportunamente planteada.
Ha de comenzarse recordando que es doctrina general declarada, entre otras, en la
sentencia del Tribunal Constitucional núm. 62/1987, de 20 de mayo, dictada en el recurso de amparo núm. 168/1986 , que, junto al principio de igualdad en la Ley, de carácter material, dirigido a garantizar la identidad de trato de los iguales, existe el
'principio de igualdad en la aplicación de la Ley, de carácter predominantemente formal, cuya finalidad no es que la Ley reciba siempre la misma interpretación, sino impedir que se emitan pronunciamientos arbitrarios por incurrir en desigualdad no justificada de cambio de criterio que pueda reconocerse como tal; conforme a esta concepción, la igualdad ante la Ley no constituye un mandato de igualdad absoluta que obligue en todo caso al tratamiento igual de supuestos iguales, pues ello sería contrario a la propia dinámica jurídica, una de cuyas manifestaciones es la razonable evolución en la interpretación y aplicación de la legalidad que impide conferir a los precedentes un efecto de vinculación perpetua y autoriza a un mismo órgano, administrativo o judicial, el modificar criterios anteriores, siempre que ofrezca una fundamentación suficiente y no arbitraria, obtenida a través de razonamientos objetivos y generales'.En el mismo sentido, ya advertía la
Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1987 , entre otras, que 'Si bien es cierto que las resoluciones administrativas dictadas en un expediente no vinculan a la Administración respecto de las que han de dictarse en otros expedientes, también es cierto que sientan un precedente del que la Administración no puede apartarse más que razonando debidamente los motivos por los que no sigue el criterio anteriormente adoptado'.
Este criterio ha sido reiterado en otros muchos pronunciamientos posteriores, y así en la
sentencia de 26 de abril de 2012 donde, tras precisar el alcance del principio de confianza legítima, se dice que
'no es menos cierto, sin embargo, que no debe confundirse aquel principio con el hecho de que la Administración pueda apartarse de un supuesto precedente administrativo; lo que requiere de la necesaria y debida motivación, conforme a los términos establecidos en el
artículo 54.1.c) de la mencionada Ley de Procedimiento Administrativo Común en relación con lo previsto en el
artículo 140.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial '.
Señala el referido
artículo 54.1c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que 'Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamento de derecho: ... los (actos) que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes ...'.
Es indudable que pesaba sobre la Administración el deber de motivar el cambio del criterio seguido en un expediente anterior cuyas circunstancias eran las mismas, y al no hacerlo incurrió en una infracción del ordenamiento que ha de determinar la anulabilidad de lo resuelto.
Esta exigencia de motivación del acto administrativo que se aparta del precedente tiene un claro fundamento en el principio de igualdad, como decíamos, que ha de enlazarse no obstante con la idea de que la igualdad solo opera dentro de la legalidad.
En este sentido, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Septiembre del 2012 señala que
'Más bien parece que la alegación se dirige al invocar el principio de igualdad, que, sin embargo, como es sabido y de acuerdo con la doctrina mantenida la respecto tanto por el
Tribunal Constitucional (Sentencias 1/1990
y
157/1996) como por el Tribunal Supremo de 10 de julio de 1999 (recurso 448/1996
), sólo puede invocarse dentro de la legalidad y no para reclamar la extensión a unos casos de actitudes administrativas adoptadas para otros distintos cuando esa extensión representaría la vulneración o desconocimiento del Ordenamiento jurídico, como ocurriría en el presente supuesto'.
En efecto, como ya advertía el
Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de diciembre de 1988
'El principio de igualdad sólo opera dentro de la legalidad, de suerte que el hecho de que en una o varias ocasiones se haya producido una actuación ilegal no puede ser una fuente de ilegalidades sucesivas; pertenece a la esencia del Derecho la posibilidad de ser vulnerado, pues regula la conducta de personas libres, pero una infracción no puede derogar y dejar inaplicable para lo sucesivo la normativa aplicable'.
Y en esta línea la de 30 de junio de 2009, dice lo siguiente:
'Estamos ante un precedente administrativo único y sin que un precedente pueda considerarse vinculante si se sitúa fuera de la legalidad, (...), por lo que el criterio diferente mantenido por la Administración el en el caso de la recurrente esta suficientemente justificado y motivado en cuanto a su diferenciación con el precedente que se cita. A tal efecto el TS (por todas S. 25-11-2003) tiene señalado: 'Como
esta Sala ha declarado reiteradamente (por todas, en STS, 3ª, 7ª, de 1 de abril de 2002
) no hay lesión del principio de igualdad en relación con precedentes administrativos que pudieran citarse porque, o bien responden a otras circunstancias concurrentes en los favorecidos con la homologación o, si ello no es así, su otorgamiento es ilegal, con lo cual el precedente no puede considerarse vinculante fuera de la legalidad y respecto a la desigualdad en la aplicación de la Ley,
ésta no se produce cuando se razona, como aquí, el cambio de criterio...''.
Ha de coincidirse con el Abogado del Estado entonces en que el precedente, de evidenciar una actuación ilegal de la Administración, no resultaría vinculante. Pero es igualmente repetido por la jurisprudencia que en todo caso debe motivarse suficientemente el cambio de criterio, las razones que han llevado a la Administración a decidir en sentido distinto del que lo hizo antes.
Sucede en este caso, sin embargo, que el cambio de criterio no se ha motivado en absoluto: no lo hizo la decisión inicial que acordó el recargo, ni tampoco se ha suplido esa imprescindible exigencia de motivación por el TEAC al resolver la reclamación económico-administrativa que si denunció la existencia del precedente.
Por lo tanto, insistimos, la estimación del recurso ha de proceder no porque no pudieran concurrir las circunstancias a las que el
artículo 27 de la Ley General Tributaria condiciona la aplicación del recargo, sino porque la decisión de exigirlo carece de una motivación suficiente en los términos del
artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
CUARTO.- Las costas de esta instancia habrán de ser satisfechas por la Administración demandada en aplicación de lo prevenido en el
artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueria actuando en nombre y representación de
PROCTER AND GAMBLE ESPAÑA, S.A.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de julio de 2014 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la liquidación de recargo por presentación fuera de plazo dictada por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, Impuesto sobre el Valor Añadido, por el período 05/2011 e importe de 582.523,96 euros, debemos anular y anulamos dicha resolución.
Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el
art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su
notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.
En Madrid a 21 de diciembre de 2015 doy fe.