Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 158/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1308/2011 de 04 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA

Nº de sentencia: 158/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100234


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 158/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Ilmos. Sres. :

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA

D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de febrero de dos mil quince.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 1308/2011, interpuesto contra resolución del TEARV de 28- 01-2011, en reclamaciones nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , en nombre de D. Hermenegildo , D. Dulce , Dª. Paula , Dª Azucena , D. Saturnino , Dª Marina , D. Alejo , Dª Amparo , Dª Jacinta , D. Felicisimo , D. Melchor , Dª María Virtudes , Dª Francisca , D. Luis Francisco , Dª Virginia , D. Clemente , D. Isidro , D. Santos , D. Adrian , D, Emiliano , representados por la Procuradora Sra. Requena González y asistidos por el Letrado Antonio Minaya Cerezo, y como demandado el TEARV, representado y asistido por el A. del Estado. Siendo Ponente D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se reconozca el derecho de mis representados a considerar no sujeta al impuesto su indemnización por despido o, en su caso, de estar sujeta, se reconozca que hasta las 42 mensualidades de su salario debe estar exenta y el resto pueda declararse como renta irregular y, en cualquier caso, se reconozca el derecho a declarar dicha indemnización como renta irregular, declarando nulas y sin efecto las resoluciones impugnadas, y condenando a la Administración Tributaria a que practique nueva liquidación teniendo en cuenta la declaración precedente y a la devolución de los ingresos indebidos, con sus intereses, que de las nuevas liquidaciones se desprenda.

CUARTO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Se señaló la votación para el día 28 de enero de 2015.

.


Fundamentos

PRIMERO.-En síntesis se solicita la rectificación de las autoliquidaciones por la inclusión entre los rendimientos de trabajo y como renta regular del ejercicio, el exceso de la indemnización exenta de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades satisfechas por Telefónica de España, SAU, en concepto de incentivo a la jubilación anticipada, por lo que al tratarse de indemnizaciones por cese de trabajo, causas objetivas como despido colectivo, estiman procede la exención del art.7.e) Real Decreto Legislativo 3/2004 ,por una cuantía de 45 días de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades, procede la reducción del 40% al exceso percibido sobre la indemnización exenta, conforme al art. 17.2.a) del Real Decreto Legislativo 3/2004 .

Alega en la demanda que todos los recurrentes iniciaron su actividad profesional en la Compañía Telefónica Nacional de España (CTNE) en la que han permanecido más de 28 años. Dicha Compañía, que pasó a denominarse Telefónica de España SAU, tramitó el Expediente de Regulación de Empleo nº NUM003 , resuelto el 16/07/1999 en el sentido de autorizar el despido colectivo de 10.849 empleados, entre ellos, los recurrentes. En este punto procede remitirse a la fundamentación de las diversas sentencias de esta Sala, entre ellas la nº 531/2013, de 14 de mayo , en rº 86072010:

'Las cantidades a percibir se cuantifican a 7 años del salario en el momento del despido (esto es, 84 mensualidades). La indemnización que le hubiera correspondido según el Estatuto de los Trabajadores por despido improcedente hubiese ascendido a 42 mensualidades. De la cantidad percibida por el despido, estuvo exenta de tributación, al considerarse indemnización por despido, y por tanto no incluyendo la misma en las declaraciones correspondientes, la cantidad equivalente a 1 año del salario.

Algunos compañeros, despedidos en el mismo ERE, solicitaron a finales de 2004 la rectificación de sus autoliquidaciones, en el mismo sentido que ahora, obteniendo acuerdo estimatorio de AEAT con devolución de lo ingresado indebidamente en marzo de 2005 (folios 128-133).

En Telefónica hay establecido un premio por servicios prestados que se abona a los 25, 30, 35 ó 40 años de servicio, y que hasta la fecha, en todas las leyes IRPF, ha tenido siempre el tratamiento de renta irregular. Además, la previsión social de la empresa contempla un plan de pensiones, un seguro colectivo, un seguro de sueldo y una atención médica distinta a la pública, todo ello distinto al derecho a la indemnización por el despido. La Dirección General de Tributos ha reconocido que el período de generación de la indemnización percibida por el despido del ERE NUM003 es el de prestación de servicios en la empresa.

Partiendo de los hechos expuestos, procede en la fundamentación jurídica de la demanda al análisis de la respuesta dada por el TEAR rebatiendo la misma. Así, alega que no se trata de cantidades percibidas como incentivo a la jubilación anticipada, sino que lo que perciben es su indemnización por despido. El TEAR habla de renta mensual satisfecha por Seguros de Vida ANTARES SA en concepto de pensión, Fº Dº5º,error injustificable y que demuestra el poco sentido que tiene una resolución que confunde la naturaleza de la cantidad que se percibe. Además, la resolución del TEAR incurre en otros errores, al afirmar que el despido es consensuado, que la extinción está pactada (cuando se trata de un despido); que las cantidades nacen ex novo (TEAR confunde la materialización del derecho con el período en que se genera ese derecho).

Reitera la parte actora que la cantidad que perciben por despido se trata de una indemnización por despido. Respecto al tratamiento fiscal de esa indemnización, alude a la Sentencia del TSJ de Murcia de fecha 27 de diciembre de 2007 que considera exenta la cantidad fijada en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores (45 días por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades). Por lo que hasta esa cantidad (42 mensualidades) los recurrentes no deben declararla y el resto debe serlo como renta irregular.

De seguirse el criterio del TEAR las cantidades que perciben los recurrentes no deben estar sujetas, pues el argumento del TEAR es que los derechos económicos del cese nacen ex novo, de lo que debe deducirse que no son rentas y mucho menos de trabajo.

Para el supuesto de que no se tengan en cuenta el criterio del TEAR, y considerar las cantidades sujetas, al no nacer ex novo, las mismas, hasta el límite de las 42 mensualidades deben estar exentas, y lo que sobrepase de dicha cantidad debe tener el tratamiento de renta irregular. La indemnización percibida, con independencia de que se perciba de forma fraccionada, constituye un todo, que solo hay que fraccionarla, en el presente caso, para declarar la indemnización hasta el límite de las 42 mensualidades exenta por ministerio de la ley, y el resto tendrá, como se expone, la consideración de renta irregular.

Oponiéndose a lo pretendido el Abogado del Estado remitiéndose, en esencia, a la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2006 que declara como doctrina legal que no es de aplicación a los rendimientos percibidos como complementos de prestaciones públicas derivados de prejubilaciones de expedientes de regulación de empleo, rendimientos satisfechos mensualmente por una compañía aseguradora y según la póliza de Seguro Colectivo concertada para tales casos, el régimen de las Rentas Irregulares'.

SEGUNDO.-Así expuesta la controversia entre las partes, resulta que la cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección en anteriores Sentencias en el mismo sentido, cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico.

Así, cabe citar la Sentencia de esta Sala y Sección nº 494/2012, de 17 de abril de 2012 (Recurso Contencioso-administrativo nº 3929/2008 ) que señala en sus Fundamentos de Derecho Primero y Segundo:

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo son tres Resoluciones de 13-2-2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia (TEAR) mediante las que se que desestiman las reclamaciones ( NUM004 , NUM005 y NUM006 ) interpuestas por el recurrente a que se refiere el encabezamiento contra las denegaciones, por parte de la AEAT, de la rectificaciones solicitadas de las declaraciones-liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (relativas a loa ejercicios entre 2004, 2005 y 2006), rectificaciones consistentes en que los ingresos que satisface la mercantil 'Antares' S.A. a los reclamantes, a partir de su jubilación anticipada en 'Telefónica' S.A.U., se consideren exentos del IRPF, en la cuantía correspondiente a 45 días de salario por año de servicio y, en cuanto al exceso sobre las rentas exentas, que se traten como renta irregular.

SEGUNDO.- Las cuestiones planteadas por la parte recurrente han sido resueltas por la STS de 10-5-2006 , pronunciada en interés de ley, la cual reproducimos aquí en lo que interesa:

'El art. 17.2 a) de la Ley 40/1998 de 9 de diciembre establece: 'Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes: a) El 30 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan'. El precepto citado supedita la reducción que en él se contempla a que el rendimiento 1) tenga un periodo de generación superior a dos años, y a 2) un requisito de índole negativa, que no se obtenga de forma periódica o recurrente. Además, se considera rendimientos irregulares los que se determinan así reglamentariamente.

Por lo que hace al periodo de generación: No existe un período de generación, pues el nacimiento del derecho no va unido a la duración de la vida activa del trabajador y que se extingue en la situación que se contempla; y es que esa vida no origina el derecho a la prestación complementaria, que, por el contrario, naciendo de un expediente de regulación de empleo (ERE), está encaminada a compensar la pérdida de tal vida activa del trabajador. Y esta indemnización se calculará normalmente en función de ciertos parámetros y magnitudes, que lo son esencialmente de futuro, tales como tiempo que reste hasta la edad de jubilación, pérdida de salario que tiene lugar y consiguiente disminución del período de cotización a la Seguridad Social, etc. Es decir, el nacimiento del derecho, sin ningún período temporal de generación, se produce con la aprobación del ERE por la Autoridad Laboral y conforme a la legislación laboral aplicable, lo que puede tener lugar, bien porque aquella Autoridad homologue un acuerdo previo, cuando existe, o bien porque la Autoridad, si no hay acuerdo, resuelva aprobando la propuesta.

Se trata pues, de una autorización administrativa de extinción de la relación laboral, extinción que ni siquiera se produce automáticamente, sino con la notificación individual del acto al trabajador, que desde entonces, queda en situación de desempleo.

Y significativamente, no se trata de un derecho del trabajador, que se haya acumulado por algún tipo de capitalización, sino que no es otra cosa que una verdadera indemnización, que nace con el daño o perjuicio consistente en la extinción del contrato de trabajo, con sus efectos inherentes a pérdida también de período de cotización temporal para un cálculo futuro de la pensión de la Seguridad Social.

En resumen pues, se trata de un efecto instantáneo y que carece de cualquier tipo de período de generación, que pudiese extenderse en el tiempo.

Y supuesto ello, entra en juego el derecho a cobrar la concreta indemnización prevista en el Seguro Colectivo, para los casos de prejubilación.

En conclusión pues, no existiendo período alguno de generación, la misma -ya sólo por ello- no puede ser siquiera, ni superior, ni inferior a dos años, con lo que claramente se está fuera del supuesto previsto en el art. 17.2 a), párrafo primero de la Ley .

Lo dicho valdría incluso para cualquier caso, bien se tratase de un pago único, o bien de un pago periódico o recurrente, pues en todo caso, el nacimiento del derecho es, según lo dicho, instantáneo y por ello, ajeno a cualquier período de generación.

En lo referente a la forma de su obtención: Las indemnizaciones entregadas a los trabajadores, según lo expuesto, eran en forma de renta mensual y por consiguiente, absolutamente periódicas o recurrentes, con el marcado carácter que se deriva precisamente de aquel abono mensual.

En rigor, ni siquiera se trataría de un pago que, habiendo nacido ya el derecho a percibirlo, pudiese sufrir un aplazamiento o fraccionamiento, puesto que en realidad, la situación jurídica derivada de los pagos por el seguro colectivo, es la siguiente: El trabajador percibirá las indemnizaciones, en la medida que prolongue su vida (en desempleo) hasta el momento de la jubilación, sea esta anticipada o no, por lo que si el trabajador falleciese con anterioridad, el derecho, así concebido, también se extinguiría (y sin perjuicio de otros efectos distintos, que no son ahora el caso). Quiere decirse con ello, en conclusión, que se trata de un derecho no predeterminado en su extensión, duración y efectos, por lo que en tal sentido, se trata de una percepción condicional y con carácter aleatorio. Y si ello es así, ni siquiera se estaría en presencia de un supuesto de fraccionamiento que, en cualquiera de sus modalidades, prevé el art. 17.2 a), párrafo segundo de la Ley 10-2 del Reglamento.

Así pues, dada la regularidad y periodicidad de los pagos, desaparece toda la razón de ser de protección para una renta irregular y aislada, que se contempla en los preceptos citados como infringidos, por lo que la reducción que prevén, es totalmente inaplicable'.

Con base a la doctrina expuesta, hemos de rechazar el motivo de impugnación y por consiguiente desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

Añadiendo al respecto que la doctrina de la precitada Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2006 ha sido reiterada por la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo de fecha 11 de marzo de 2013 (Recurso de Casación en unificación de doctrina nº 1822/2012 ) que, en sus Fundamentos de Derecho Primero a Tercero, señala:

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 25 de enero de 2011, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 3440/2008, en el que se impugnaban las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 30 de mayo de 2008 desestimando las reclamaciones deducidas contra los Acuerdos dictados por la Administración de la AEAT, desestimatorios a su vez de las solicitudes de rectificación del IRPF correspondientes a los ejercicios 2001, 2002 y 2003.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO.- Versa el recurso sobre la naturaleza jurídica de las pensiones de jubilación anticipada percibidas por el recurrente, por parte de Telefónica, S.A., a través de la Aseguradora Antares, S.A.. Alega la parte actora que su naturaleza es la de rentas de carácter irregular, mientras que la Administración considera que son rentas de carácter regular.

La representación procesal de (...) aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 27 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recurso 3147/2003 ; Sentencia de 12 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso 323/2003 y Sentencia de 7 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Supremo, recurso 317/2006 .

TERCERO.- Partiendo de la identidad de hechos y fundamentos de las sentencias comparadas y de la existencia de contradicción, la única cuestión a resolver es el tratamiento fiscal de las rentas derivadas de convenios de prejubilación, debiendo resolverse la discrepancia de acuerdo con la doctrina sentada en la sentencia recurrida, que se pronuncia en el mismo sentido en que lo ha hecho esta Sala, que considera que los rendimientos percibidos en los casos de prejubilación tienen carácter regular.

Así lo declaramos en la sentencia de 10 de Mayo de 2006 , al resolver el recurso de casación en interés de la ley nº 29/2004, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de 19 de Diciembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , que había atribuido el carácter de irregular a cantidades percibidas por trabajadores de Astilleros Españoles, SA, como consecuencia de expediente de regulación de empleo y satisfechas mensualmente, al fijar como doctrina legal 'que no es de aplicación a los rendimientos percibidos como complementos de prestaciones públicas derivadas de prejubilaciones de expedientes de regulación de empleo, rendimientos satisfechos mensualmente por una compañía aseguradora y según la póliza de seguro colectivo concertada para tales casos, el régimen de las rentas irregulares'.

En la misma línea se encuentran las posteriores sentencias de 16 de julio de 2008 (RCUD 425/2004 ) que contempla un acuerdo consensuado entre Telefónica y el recurrente, en su calidad de trabajador de la empresa, del que surgen obligaciones económicas a cargo de la entidad a cambio de la renuncia del trabajador a la relación laboral por medio de la baja voluntaria en la empresa; de 11 de Noviembre de 2010 (RC 111 y 114/2006) sobre cantidades abonadas por una entidad de crédito a empleados como consecuencia del cese de las relaciones laborales, que interpretan el art. 59 de la ley 18/91; de 24 de Marzo de 2011, (RC 5353/07), 3 de Mayo de 2011 (RC 310/2007), 23 de enero de 2012 (RCUD 8/2010) y 29 de febrero de 2012 (RCUD 518/2009) todas ellas en relación también con empleados de Telefónica.

Por todo lo expuesto, tratándose de un caso idéntico al presente, manteniéndose por la Sala los mismos criterios y en aras del principio de unidad de doctrina, procede la íntegra desestimación del presente recurso.

En consecuencia la resolución impugnada se estima conforme a derecho.

TERCERO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 1308/2011, interpuesto por el procurador Sra. Requena González, contra resolución del TEARV de 28.01.2011; no se hace pronunciamiento respecto a las costas procesales.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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