Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 158/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 743/2012 de 04 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 158/2015

Núm. Cendoj: 28079330102015100338


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2012/0007250

Procedimiento Ordinario 743/2012

Demandante:CONSTRUCCIONES TORRES MORÓN, S.A.

PROCURADOR D. /Dña. LUIS FERNANDO POZAS OSSET

Demandado:Confederación Hidrográfica del Tajo

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 158/2015

Presidente:

Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a 4 de marzo de 2015.

Visto el recurso contencioso administrativo número 743/2012 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la entidad 'CONSTRUCCIONES TORRES MORÓN, S.A.', representada por el Procurador don Luis Pozas Osset y dirigida por la Letrado doña Teresa Posada Fernández, contra la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Tajo en fecha de 28 de marzo de 2012, en el expediente sancionador D- 32255/B SRS/AVT.

Ha sido parte demandada la Confederación Hidrográfica del Tajo, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se formalizó la demanda mediante escrito obrante en autos, en el que la recurrente hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando que se dictara sentencia anulando y dejando sin efecto la resolución impugnada o, subsidiariamente, desestimándola y ordenando el archivo de la misma.

SEGUNDO.-La Confederación Hidrográfica del Tajo se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó en su escrito de contestación, terminando por solicitar que se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Terminada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 25 de febrero de 2015, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-La entidad 'CONSTRUCCIONES TORRES MORÓN, S.A.' ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Tajo en fecha de 28 de marzo de 2012, en el expediente sancionador D- 32255/B SRS/AVT, mediante la que se le impuso una sanción de multa de 6.000 euros y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, salvo legalización de las obras o autorización de los trabajos, por la comisión de una infracción leve prevista en el artículo 116.3 apartado e) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y en el artículo 315 apartado d) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, de 11 de Abril de 1986 , consistente en la ocupación del cauce del Arroyo Don Gil mediante la construcción de una presa de tierra compactada de 60 m de anchura y una altura máxima de 4 m aproximadamente y un aliviadero lateral con losa y paredes de hormigón con una longitud de unos 40 m, habiéndose valorado los daños causados al dominio público hidráulico por un importe de 14.307,19 euros, según informe de los Servicios Técnicos de dicho Organismo, en término municipal de Talayuela, Cáceres, sin autorización ni concesión administrativa de la Confederación Hidrográfica del Tajo.

Se solicita en la demanda la anulación de la resolución impugnada, alegándose en apoyo de la pretensión anulatoria la legalización a instancia de la recurrente de las obras y aprovechamientos objeto de la sanción, la caducidad del expediente sancionador, la prescripción de la infracción, la vulneración del principio 'non bis in ídem', y la inexistencia de supuestos sancionable.

La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- Por razones de orden se examinará en primer lugar el motivo de impugnación que afirma la caducidad del procedimiento sancionador con el argumento de que en el caso de autos la fecha en que se dictó la resolución de iniciación del procedimiento sancionador no puede considerarse como fecha inicial del plazo de caducidad, por haberse ratificado la denuncia y emitido previamente en dicho procedimiento un informe de valoración de daños, cuyas fechas constituyen el 'dies a quo', de manera que ya había transcurrido un año cuando la resolución sancionadora se le notificó a la recurrente.

De los artículos 68 y 69 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común resulta que la denuncia y las diligencias previas no son actos de iniciación de oficio de los procedimientos administrativos en general, sino que éstos se inician de oficio por la correspondiente resolución del órgano competente, bien se haya dictado la misma por propia iniciativa del órgano, bien a consecuencia de una orden superior o de una petición razonada de otros órganos, o bien por denuncia.

La regla anterior se reproduce en el ámbito específicamente sancionador, en virtud de lo que dispone el artículo 11 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto de 1993 , que aprobó el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y al que expresamente se remite el artículo 327.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , en cuyo artículo 328 también se establece que el procedimiento sancionador se incoará por el Organismo de cuenca, de oficio o como consecuencia de orden superior o de denuncia.

Por lo tanto, según los preceptos citados y el artículo 332.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , el acto que determina el día inicial del cómputo del plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento sancionador no es otro que el día en que se dictó el acuerdo de iniciación del mismo, siendo de significar que ni la ratificación de la denuncia de 19 de marzo de 2011 ni el informe de valoración de daños de 18 de abril de 2011 pueden tener la consideración de actuaciones integradas en el expediente sancionador no sólo porque son anteriores a la resolución de iniciación del mismo sino también porque en aquéllos no se hace la menor referencia al número de procedimiento sancionador.

Ha de añadirse que, en su remisión al Real Decreto 1398/1993, el artículo 327.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico deja a salvo las especialidades que se recogen en sus siguientes artículos, entre las que se encuentran las relativas al plazo máximo para resolver -y ha de entenderse que también para notificar la resolución -, al disponerse en el artículo 332, redactado según el Real Decreto 1771/1994, de 5 agosto , que ' el plazo para resolver no excederá de un año, contado a partir de la incoación del expediente'.

Por consiguiente, a los efectos de la caducidad del procedimiento sancionador es irrelevante cual haya sido la fecha de la denuncia y del informe de valoración de los daños causados al dominio público hidráulico, por cuanto que ha de atenderse a la fecha en la que se dictó la resolución de iniciación del procedimiento y, siendo ésta la de 17 de mayo de 2011, es evidente que no había transcurrido el plazo de un año cuando el 28 de marzo de 2012 se dictó la resolución sancionadora, ni cuando la misma se le notificó a la recurrente el día 24 de abril de 2012, por lo que no es procedente estimar el presente motivo de impugnación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO.-Se afirma en la demanda que la resolución sancionadora impugnada en este proceso vulnera el principio 'non bis in ídem' y, por tanto, el artículo 133 de la Ley 30/1992 , de 26 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de los artículos 5.1 y 4.6 del Real Decreto 1328/1993, de 4 agosto por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento de la Potestad Sancionadora, puesto que los hechos sancionados en el caso de autos son los mismos que se sancionaron en la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 28 de marzo de 2012 dictada en el expediente D- 32255-C SRS/AVT, y también por la Junta de Extremadura en su resolución de 12 de diciembre de 2008.

El artículo 133 de la Ley 30/1992 , relativo a la concurrencia de sanciones, dispone que ' No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento'.

Por su parte, el artículo 5.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, relativo a la concurrencia de sanciones previene que ' 1. El órgano competente resolverá la no exigibilidad de responsabilidad administrativa en cualquier momento de la instrucción de los procedimientos sancionadores en que quede acreditado que ha recaído sanción penal o administrativa sobre los mismos hechos, siempre que concurra, además, identidad de sujeto y fundamento'.

Conviene recordar que la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2001 , declaraba lo siguiente:

'Completan la anterior reflexión los siguientes criterios, extraídos del análisis de la jurisprudencia constitucional y de este Tribunal que permiten constatar la ausencia de vulneración del indicado principio en la cuestión examinada y, en consecuencia, la desestimación del motivo:

a) El principio «non bis in idem» requiere identidad fáctica de lo enjuiciado y existencia de una condena que tenga en sustrato una idéntica valoración jurídica, es decir, que se vuelva a valorar desde la misma perspectiva jurídica lo que haya sido valorado, como ya afirmó la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 154/1990 y el posterior Auto de inadmisión 329/1995 ( RTC 1995, 329 AUTO) .

b) El principio «non bis in idem» es aplicable dentro de un mismo proceso o procedimiento, a una pluralidad de sanciones principales ante una identidad de sujetos, hechos o fundamentos, objeto o causa material y acción punitiva, impidiendo sancionar doblemente por un mismo delito desde la perspectiva de defensa social o por un mismo delito sobre un sujeto, recayendo una sanción penal principal, doble o plural, invocándose, también, en el supuesto de pluralidad de sanciones, en los supuestos en que la no estimación de la excepción de cosa juzgada, cuando concurran los requisitos necesarios para que opere, podría conducir a la vulneración del citado principio, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( sentencias del Tribunal núm. 2/1981 , fundamento Jurídico cuarto ; núm. 154/1990 ; núm. 234/1991 y núm. 204/1996 , fundamento jurídico segundo).

c) La prohibición que expresamente reconoce la sentencia del Tribunal Constitucional 66/1986 (fundamento jurídico segundo) de un ejercicio reiterado del «ius puniendi» del Estado, que impide castigar doblemente en el ámbito de las sanciones penales y en el de las administrativas y proscribe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los que adecuadamente se constate que concurre la identidad de sujeto, hecho y fundamento y constituye un principio o regla que por lo que concierne a la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas, se encuentra enunciado entre las que disciplinan el ejercicio de tal potestad, en la forma que reconoce el artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Proceso Administrativo Común ( Auto del Tribunal Constitucional 365/1991 , fundamento jurídico quinto, todo ello completado con la previsión contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 221/1997 , fundamento jurídico tercero)'.

Y también que el artículo 4.6 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora establece: ' 6. No se podrán iniciar nuevos procedimientos sancionadores por hechos o conductas tipificados como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora de los mismos, con carácter ejecutivo'.

Según el precepto reglamentario a que hemos hecho referencia, la aplicación del principio 'non bis in ídem' sólo queda vinculada al hecho de no haberse dictado resolución administrativa sancionadora con carácter ejecutivo en el expediente que se inició en primer lugar. Pero nada dicen de la impugnación jurisdiccional.

Sin embargo, sí se refiere a dicha cuestión la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2012 , relativa a un caso de vertidos contaminantes no autorizados, al declarar que:

'Quinto.- Despejado ese impedimento procesal, seguidamente analizaremos los fundamentos sobre los que la mercantil recurrente sustenta su pretensión de nulidad sobre el acuerdo sancionador recurrido. Analizando antes las cuestiones que afectan a la legalidad de la sanción, y después, y para el caso de la no estimación de las primeras, las relativas a la legalidad de la indemnización impuesta.

Se alega que el acto administrativo sancionador impugnado ha infringido el artículo 4.6 del Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, porque la pluralidad de expedientes sancionadores iniciados contra la recurrente revelan, a su juicio, el carácter continuado de la infracción y la improcedencia de iniciar un nuevo expediente sin haberse resuelto el anterior. En concreto, se citan los procedimientos sancionadores S/29/0180/06/V y S/266/07/V en los que se impusieron sanciones, recurridas en sede jurisdiccional, por los mismos vertidos, aunque relativa a un periodo temporal diferente, por lo que estamos ante una infracción continuada.

Ciertamente cuando la infracción cuya sanción se recurre consiste, como en este caso, en realizar vertidos contaminantes a un río sin autorización --prevista en el artículo 116. 3. f) del TR de la Ley de Aguas de 2001 por realizar ' vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente '--, no es insólito plantearse la cuestión relativa a las consecuencias derivadas de una infracción continuada.

Resulta obligado arrancar del contenido del artículo 4.6 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , que dispone que ' no se podrán iniciar nuevos procedimientos sancionadores por hechos o conductas tipificados como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora de los mismos, con carácter ejecutivo' .

La aplicación del artículo 4.6 del citado Reglamento debe desterrar aquellas interpretaciones que permitan a la Administración de modo caprichoso y arbitrario dividir o subdividir los periodos durante los que se han realizado vertidos, estableciendo fracciones artificiales con la única finalidad de incrementar el número o cuantía de las sanciones económicas a imponer. Del mismo modo que tampoco pueden sostenerse interpretaciones que permitan la continuación indefinida del vertido contaminante, pues mientras persista y se mantenga constante estaremos ante una única infracción continuada que puede durar años y años, sujeto sólo a los límites de la prescripción, y cuya conducta únicamente puede ser sancionada en un único procedimiento administrativo sancionador, a iniciar cuando la empresa tenga a bien cesar en su actividad contaminante.

La clave de bóveda que, teniendo en cuenta las dos tesis extremas expuestas, establece límites al ejercicio de la potestad sancionadora e impide la impunidad que supone tolerar una permanente actividad contaminante, viene establecida en el inciso final de la citada norma reglamentaria, artículo 4.6, cuando impide que se puedan iniciar nuevos procedimientos en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora de los mismos, con carácter ejecutivo..

Este carácter ejecutivo se conecta con el principio de ejecutividad de los actos administrativos previsto en el artículo 56 de la Ley 30/1992 que establece que los actos son ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, lo que nos conduce, debido al ámbito sancionador en que nos encontramos, a los principios del procedimiento sancionador, concretamente los relativos a la resolución del procedimiento previstos en el artículo 138.3 de la misma Ley 30/1992 cuando dispone que la resolución sancionadora será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.

De modo que una vez que se ha puesto fin a dicha vía puede iniciarse otro procedimiento sancionador si la conducta contaminante persiste, que es lo sucedido en este caso si relacionamos el procedimiento sancionador en el que recae la sanción ahora recurrida y los que se traen a colación --S/29/0180/06/V y S/266/07/V--. En estos procedimientos se había dictado resolución administrativa sancionadora antes de iniciarse el que culminó con la sanción ahora impugnada. Así es, el inicio del expediente en el que se dicta la sanción que ahora se recurre se produce mediante Resolución de la Ministra de Medio Ambiente de 31 de julio de 2009, y las resoluciones sancionadoras de los procedimientos anteriores citados son anteriores, como reconoce la propia recurrente. Lo esencial, como decimos, es que tales procedimientos hayan concluido, mediante la resolución sancionadora que haya puesto fin a la vía administrativa, con independencia de su impugnación judicial posterior y de la suspensión cautelar que pudiera acordarse en su caso.

Sexto.- De modo que la adopción de medidas cautelares no afecta al carácter ejecutivo de la resolución sancionadora impugnada, porque lo relevante es que se haya puesto fin a la vía administrativa, lo que en la terminología de nuestras viejas leyes procesales se denominaba ' causar estado '. Recordemos que el artículo 4.6 citado se refiere únicamente a que 'no haya recaído una primera resolución sancionadora de los mismos, con carácter ejecutivo' , en referencia al artículo 138.3 de la misma Ley 30/1992 cuando dispone que la resolución sancionadora será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. En definitiva, puede iniciarse otro procedimiento cuando ha concluido el anterior si la actividad contaminante persiste.

De obligada cita, en fin, resulta la Sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2007 (recurso de casación en interés de la Ley nº 37/2005) que declara que"en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora de aquellos, con carácter ejecutivo. Expresión que hay que vincular con la dicción de los artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando declara en el primero de ellos la ejecutividad de los actos administrativos y en el segundo la presunción de validez de los mismos y la producción de sus efectos desde la fecha en que se dicten, y de los concordantes de la misma norma y, en concreto, el art. 109 relativo a la firmeza de los actos administrativos de modo que cuando un acto agota la vía administrativa gana firmeza en la misma, y, por tanto, es posible a partir de ese momento la imposición de una nueva sanción por idénticos hechos continuados en el tiempo sin vulnerar el principio mencionado del non bis in idem". Y, en cuyo fallo se fija como doctrina legal que"Es posible para la Administración sancionar conductas reincidentes, cuando la resolución sancionadora anterior, haya adquirido carácter ejecutivo, al ser firme en la vía administrativa"'.

Pues bien, teniendo en consideración los preceptos y la doctrina jurisprudencial expuestos, no procede concluir que se haya vulnerado el principio 'non bis in ídem' con base en la segunda de las resoluciones dictadas por la Confederación Hidrográfica del Tajo en fecha de 28 de marzo de 2012, que recayó en el expediente D- 32255- SRS/AVT, puesto que el hecho sancionado en ella fue la ocupación del cauce del Arroyo Don Gil mediante la realización de un cerramiento de finca con alambrada metálica que cruza el cauce y la zona de policía, habiéndose valorado los daños causados al dominio público hidráulico por un importe de 417,59 euros, de manera que no concurre el criterio de identidad objetiva necesario para que pueda prosperar el motivo de impugnación que se examina.

De otra parte, se está en el caso de que en el expediente LEIA 2007/69 de la Junta de Extremadura, que se ha aportado a los autos, se sancionaron los hechos de construcción de una charca de 30 × 10 m aproximadamente y piscina en las inmediaciones del complejo de vivienda construido, así como la de construcción de dos grandes muros, puente con tubos, puente de hormigón y badenes o pasos de hormigón en el Arroyo Don Gil (habiendo creado con ello dos grandes masas de agua) y afluentes. Todo ello sin informe de Impacto Ambiental. Los hechos descritos se consideraron constitutivos de una infracción tipificada en el artículo 66.2. 11 de la Ley 8/1998, de 26 junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura , al no haber contado con informe favorable de impacto ambiental.

Consecuencia, aún cuando pudieran ser idénticos parte de los hechos sancionados en ambos expedientes , ello no implicaría que se hubiese vulnerado el principio 'non bis in ídem', puesto que la Junta de Extremadura sancionó el incumplimiento de la obligación de obtener informe favorable de impacto ambiental con carácter previo a la realización de las obras, en el marco de la Ley de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura, mientras que en el supuesto de autos la Confederación Hidrográfica del Tajo ha sancionado la ocupación del dominio público hidráulico sin autorización o concesión administrativa previas.

CUARTO.-A los efectos de resolver las cuestiones litigiosas relativas a la inexistencia de acto sancionable por ser beneficiosa la construcción que ocupa el cauce del arroyo y haber sido legalizada a instancia de la recurrente, hemos de partir de que el principio constitucional de presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de la Constitución Española es plenamente aplicables en el ámbito administrativo sancionador, por lo que ha de ser la Administración la que soporte la carga de probar la realización por el administrado de la conducta que integra la infracción que se le imputa y que se pretende sancionar; de ahí que el párrafo 1º del artículo 137 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común disponga que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario, presunción 'iuris tantum' que desplaza el 'onus probandi' a la Administración, y que sólo puede destruirse mediante la aportación de pruebas suficientes y obtenidas con las debidas garantías sobre las cuales el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de tipicidad y de culpabilidad.

Ello nos orienta, al hilo de lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en especial en su artículo 137, a la doctrina jurisprudencial pacífica sobre el valor probatorio de las denuncias en el procedimiento administrativo sancionador, de la que es exponente, entre muchas otras, la sentencia del Tribunal Constitucional 341/1993 , al declararse en ella que ' es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador, garantizando el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990 , fundamento jurídico 5.º)', y al reiterarse en la misma que el principio de presunción de inocencia impide atribuir fehaciencia ' a las declaraciones suscritas por los agentes de la autoridad que versen sobre «hechos» que los propios agentes «hubieren presenciado», pero sí es patente que da relevancia probatoria, en el procedimiento administrativo sancionador, a tal relato fáctico (al margen claro está cualesquiera valoraciones hechas por los agentes al redactar sus «informaciones»). Este reconocimiento de relevancia probatoria a lo aseverado, en debida forma, por los agentes no tiene una fuerza de convicción privilegiada que llegara a prevalecer, sin más, frente a lo alegado por el expedientado o frente a cualesquiera otros medios de prueba o que se impusiera -incluso al margen de toda contraria alegación o probanza- sobre la apreciación racional que acerca de los hechos y de la culpabilidad del expedientado se hubiera formado la autoridad llamada a resolver el expediente'.

Sin perjuicio de que la recurrente ha reconocido, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, haber ocupado el cauce del Arroyo Don Gil mediante la construcción de la presa descrita en la resolución de 28 de marzo de 2012, se está en el caso de que tales hechos han quedado plenamente acreditados en el expediente administrativo a través de la denuncia y del correspondiente reportaje fotográfico, cuya fuerza de convicción no ha quedado desvirtuada mediante prueba en contrario, siendo, de otra parte, que la recurrente no ha justificado haber obtenido previamente la correspondiente autorización o concesión administrativa, razones por las cuales han de considerarse acreditados los presupuestos fácticos de la infracción leve tipificada en el artículo 116.3 apartado e) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y en el artículo 315 apartado d) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, de 11 de Abril de 1986 , respecto de la que no cabe considerar excusa absolutoria el carácter beneficioso de la construcción, que además no tiene otra base que la mera opinión subjetiva de la recurrente, la cual tampoco ha justificado en este proceso la legalización de la obra, por cuanto que los documentos que ha aportado al efecto no se refieren a la misma.

QUINTO.-Con invocación del artículo 132 de la Ley 30/1992 y del artículo 327 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , en el siguiente motivo de impugnación se sostiene la prescripción de la infracción, que se basa en la alegación de que, cuando se inició el expediente sancionador que nos ocupa, había transcurrido sobradamente el plazo de seis meses desde el día en que se produjeron los hechos a que este proceso se refiere, como demuestra la circunstancia de que ya fueron sancionados por la Junta de Extremadura en fecha de 15 de febrero de 2007.

El Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su artículo 327 , dispone que la acción para sancionar las infracciones previstas en el mismo prescribirá en los plazos establecidos en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el que, a su vez, se previene que las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan, y que, si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día en que la infracción se hubiera cometido, e interrumpiéndose la misma por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, si bien el plazo de prescripción se reanudará si el expediente estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Puesto que es leve la infracción sancionada en el caso de autos, el plazo de prescripción que debería aplicarse a dicha infracción sería el de seis meses.

Pues bien, como se ha dicho, en el expediente LEIA 2007/69 de la Junta de Extremadura, iniciado por denuncia de 15 de febrero de 2007, se sancionó, entre otros hechos, la construcción de dos grandes muros, puente con tubos, puente de hormigón y badenes o pasos de hormigón en el Arroyo Don Gil (habiendo creado con ello dos grandes masas de agua) y afluentes, sin haber obtenido previamente informe favorable de impacto ambiental.

Aún cuando en el indicado expediente administrativo no se incluye un reportaje fotográfico de esa construcción, los términos en que en aquel procedimiento se describieron sus características son compatibles con la construcción mediante la que se ocupa el cauce del arroyo, con que éste proceso guarda referencia.

Sin embargo, la ocupación de cauce del Arroyo Don Gil constituye una infracción de carácter continuado - nótese que en el caso de autos no se ha sancionado el mero hecho de haber ejecutado la construcción, sino la ocupación continuada del cauce del arroyo mediante dicha construcción, sin la previa concesión o autorización administrativa- y, en consecuencia, el instituto de la prescripción no comenzaría a operar sino a partir del cese de la ocupación constitutiva de la infracción administrativa aquí sancionada, de manera que ,en tanto que los actos de ocupación se sigan produciendo permanente e ininterrumpidamente, no es posible iniciar el cómputo de ningún plazo de prescripción, según doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada, de la que son exponentes, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1988 - con cita de las de 26 , 30 y 31 de diciembre de 1996 -, y de 5 y 12 de mayo de 1999 .

Por la misma razón, mucho menos habría prescrito la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, impuesta en la resolución de 29 de octubre de 2012 con base en el artículo 118 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , que es una obligación distinta e independiente de la imposición de la sanción, y respecto de la que se ha de señalar que el artículo 327.1, 'in fine' del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprobó el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, dispone que la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los 15 años.

Por todo ello, al no haberse desvirtuado en este proceso los fundamentos de la resolución administrativa impugnada, no resulta procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , debe el recurrente hacerse cargo del pago de las costas causadas en este proceso, hasta el límite máximo de 1.000 euros en total y por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad 'CONSTRUCCIONES TORRES MORÓN, S.A.' contra la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Tajo en fecha de 28 de marzo de 2012, en el expediente sancionador D- 32255/B SRS/AVT, a que este proceso se refiere, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de 1.000 euros en total y por todos los conceptos.

Notifíquese a las partes la presente resolución, con indicación de que contra la misma no cabe interponer el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley de esta Jurisdicción .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.


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