Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0000334
/2015
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:03145/2015
Demandante:Dª
Isidora
Procurador:Dª. PATRICIA DEL CASTILLO-OLIVARES BARJACOBA
Demandado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 334/2015 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª. Patricia del Castillo-Olivares Barjacoba, en nombre y representación de
Dª
Isidora ,
contra Resolución de 9 de marzo de 2015 dictada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, sobre reintegro de beca y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el señor Abogado del Estado, siendo la cuantía inferior a 600.000€ y habiendo sido ponente la Ilma. Sra.
Dª ANA ISABEL RESA GÓMEZ,Magistrada de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO:La parte actora interpuso, en fecha 26 de mayo de 2015, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que solicitó se dicte sentencia, por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada, con devolución de las cantidades indebidamente reintegradas con imposición de costas a la Administración.
SEGUNDO:De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.
TERCERO:Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue practicada la que propuesta se declaró pertinente con el resultado obrante en autos y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 27 de abril de 2016 en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 9 de marzo de 2015 del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte por la que se acuerda el reintegro total de la beca que se adjudicó a la actora para realizar el curso 2º, en el nivel Ciclo Formativo Grado Medio, en el centro Teror, durante el curso 2010/2011, por importe de 2.244 €.
La resolución impugnada señala que la interesada no cumple los requisitos establecidos en el art. 31.1 de la Orden EDU/1782/2010, de 29 de junio de 2010, por la que se convocan becas y ayudas al estudio de carácter general y de movilidad, para el curso académico 2010/2011, para alumnado que curse estudios postobligatorios y superiores no universitarios, que dice:
'Matriculación. Para obtener beca en las enseñanzas a que se refiere esta sección, los solicitantes deberán matricularse en el curso 2010-2011 de curso completo o, al menos, de la mitad de los módulos que componen el correspondiente ciclo. Los módulos convalidados o exentos no se tendrán en cuenta a efectos del cumplimiento de los requisitos académicos exigidos en esta Orden. El número de módulos fijado en el párrafo anterior no será exigible a quienes les reste un número inferior para finalizar sus estudios. Quienes cursen enseñanzas no presenciales o utilicen ofertas de matrícula parcial o específica para personas adultas podrán también obtener la beca siempre que se matriculen de, al menos, un número de módulos cuya suma horaria sea igual o superior a 500 horas.'
SEGUNDO:La actora no impugna tal acuerdo por razón de su contenido, sino por considerar que debió procederse a un expediente de declaración de nulidad de pleno derecho del acto que otorgó la ayuda cuyo reintegro se pide ahora.
Por tanto la cuestión se reconduce entonces a determinar si el procedimiento seguido fue el adecuado o si, como se sostiene en la demanda, debió la Administración acudir al de revisión de oficio de los
artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
Como hemos tenido ocasión de manifestar en
sentencia de 9 de junio de 2015, recurso núm. 417/13 , en un supuesto en el que, como ahora sucede, la beca se concedió a quien no cumplía un requisito necesario para su reconocimiento,
'... La cuestión central que se plantea en el presente proceso es la relativa a la calificación de la actuación administrativa, pues si se tratara de la revisión de un acto firme declarativo de derechos, indudablemente la Administración no habría seguido el procedimiento establecido de acuerdo con la argumentación que invoca la recurrente, pero en realidad no nos encontramos ante actos de dicha naturaleza. Las subvenciones tienen una naturaleza modal lo que supone que el derecho del beneficiario a su percibo nace cuando acredita el cumplimiento de las condiciones a las que ésta se sometió. De esa forma, la Administración puede realizar sus funciones de control siempre que no haya prescrito su derecho para reclamar la deuda y sin que el acto de concesión de la subvención suponga la adquisición de derecho consolidado de tipo alguno. Con carácter general cuando un acto administrativo sea favorable al interesado como es el de la concesión de una beca y con posterioridad la Administración aprecie que concurra una causa de nulidad o anulabilidad, para obtener la devolución de las cantidades indebidamente percibidas debe seguir el procedimiento administrativo de revisión de oficio previsto en el
artículo 102 de la Ley 30/1992 si se trata de un acto nulo o de declaración de lesividad previsto en el
artículo 103 de la ley 30/1992 si se trata de un acto anulable. Así se establece en el ámbito de las subvenciones en el
artículo 36 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones . El artículo 36 de la Ley 38/2003 , después de indicar en el apartado 1 que son causas de nulidad de la resolución de concesión las indicadas en el
artículo 62.1 de la Ley 30/1992 y la carencia o insuficiencia del crédito y en el apartado 2 que son causas de anulabilidad las demás infracciones del ordenamiento jurídico y en especial las contenidas en dicha ley, señala en el apartado 3: 'Cuando el acto de concesión incurriera en alguno de los supuestos mencionados en los apartados anteriores, el órgano concedente procederá a su revisión de oficio o, en su caso, a la declaración de lesividad y ulterior impugnación, de conformidad con lo establecido en los
artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
'. Sin embargo, y como razona la misma sentencia, '... la
Ley General de Subvenciones establece una excepción y señala en el apartado 5 del artículo 36
que: 'No procederá la revisión de oficio del acto de concesión cuando concurra alguna de las causas de reintegro contempladas en el artículo siguiente'. Y el artículo 37 establece como causa de reintegro, entre otras, 'i) En los demás casos previstos en la normativa reguladora de la subvención'.
Solución adoptada por esta
misma Sección no solo en la precitada sentencia de 9 de junio de 2015 ,
sino también en la dictada en fecha 25 de febrero de 2015
y en la de 20 de octubre de 2015 (recurso núm. 339/14 ), que abordan supuestos del todo análogos a los ahora analizados.
TERCERO:Ha de concluirse así que, al no reunir la actora los requisitos establecidos para la concesión de la beca solicitada, concurría una de las causas de reintegro a que se refiere el
artículo 37 de la Ley General de Subvenciones , lo que justifica su procedencia sin necesidad de acudir a la revisión de oficio del acuerdo de concesión; resultando a estos efectos del todo irrelevante que la interesada no hubiera ocultado datos, o que éstos fueran conocidos por la Administración al conceder la beca, pues el fundamento del reintegro no es la mala fe del beneficiario sino el incumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria.
Por tanto, la Administración no venía obligada, para exigir la devolución de las cantidades percibidas, a iniciar el procedimiento de revisión de oficio establecido en el
artículo 102 de la Ley 30/1992 que la actora anuda a la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.e) pues la petición de reintegro se justifica de manera suficiente en el
artículo 36.5 de la Ley 38/2003 al concurrir la causa de reintegro prevista en el artículo 37.1. i) de la misma Ley .
Procede de este modo la íntegra desestimación del recurso sin que a ello obsten los principios de seguridad jurídica, buena y confianza legítima que deben ceder ante la estricta aplicación de la Ley en los términos que anteceden, a cuya observancia viene en todo caso obligada la Administración con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 103.1 de la Constitución ; ni justifique un pronunciamiento estimatorio el respeto a los actos propios, pues la necesidad del reintegro en casos como el presente, en que se concedió la beca pese a no concurrir uno de los requisitos a que se condicionaba su reconocimiento, está previsto, como vimos, en la normativa de aplicación, que debe prevalecer sobre cualquier acto administrativo, incluso los que pudieran constituir un acto propio de la Administración en sentido estricto .
CUARTO:Y de conformidad con el
art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción dada por la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, debe condenarse a la actora al pago de las costas procesales.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de
Dª
Isidora
contra la resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de fecha 9 de marzo de 2015 a la que la demanda se contrae que declaramos ajustada a derecho. Se imponen las costas a la parte actora.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el
articulo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su
notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.
En Madrid a 28/04/2016 doy fe.