Última revisión
04/11/2016
Sentencia Administrativo Nº 158/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 71/2015 de 10 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: URBON REIG, IRENE
Nº de sentencia: 158/2016
Núm. Cendoj: 08019450122016100059
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1422
Núm. Roj: SJCA 1422:2016
Encabezamiento
GRAN VIA CORTS CATALANES, 111, EDIF. I
08075 BARCELONA
En Barcelona, a 10 de mayo de 2016
Magistrado: IRENE URBÓN REIG
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora alega que en fecha 23 de julio de 2013, la motocicleta matrícula ....-CBZ , que era conducida por D. Fernando , estaba circulando por la carretera C-31, en sentido Tarragona, cuando al pasar por la rotonda del km 2 de la C-31, que estaba en mal estado por una mancha de aceite de grandes dimensiones que se encontraba en medio de la trayectoria habitual de cualquier vehículo, pasó por encima de dicha mancha de aceite, cayéndose sin haber podido hacer nada para evitarlo. Entiende la parte actora que la Administración demandada no adoptó las medidas necesarias para garantizar la seguridad del tráfico por las vías de su titularidad, incumpliendo sus deberes de mantenimiento. Solicita que se anule la resolución recurrida y se reconozca el derecho a indemnización a favor de Fernando en la cantidad de 4.747,36 euros por las lesiones causadas y a favor de Luciano en la cantidad de 907,20 euros por los daños de la motocicleta.
La representación de la Administración se ha opuesto a la demanda alegando el correcto mantenimiento y vigilancia de la carretera, pues consta que tenía contratado con una empresa el servicio de conservación, habiendo pasado el Servicio de Vigilancia por el lugar de los hechos el mismo día del accidente. Alega que no consta que se informara previamente de la presencia de una mancha de aceite, y que la misma debía provenir de otro vehículo , siendo derramada poco tiempo antes de producirse el accidente, por lo que la Administración no tuvo tiempo suficiente para reaccionar antes de que se produjera el accidente, por lo que no puede imputársele la responsabilidad. Alega que si el conductor hubiera circulado a la velocidad permitida, de 40 km/h, hubiera podido verla, dado su gran tamaño, y evitar el accidente. Subsidiariamente alega pluspetición.
La parte interesada alega que puede presumirse la inmediatez en la aparición de la mancha de aceite, pues dado que era de grandes dimensiones, y estaba en un lugar con mucha intensidad de tráfico, de haber permanecido un largo periodo de tiempo hubiera producido más accidentes. Alega que INNOVIA COPTALIA cumplió con sus obligaciones fijadas en el contrato celebrado con el Ayuntamiento . Subsidiariamente alega pluspetición.
1.- En los supuestos de daños producidos con ocasión de accidentes de tráfico en los que la situación de peligro inminente en la circulación se origina a causa de la acción directa de terceros sobre la calzada (en concreto, en los supuestos de que dicho peligro se produce por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas derramadas desde vehículos que circulan sobre la misma con anterioridad al siniestro) no queda excluido que se establezca la imputación de la responsabilidad a la Administración. El presupuesto necesario en estos casos es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( SSTS de 8 de octubre de 1986 y 11 de febrero de 1987 entre otras).
2.- Debe repararse, sin embargo, en que el nexo causal ha de establecerse en estos supuestos con relación: a) o bien, a una situación de inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico que se prescriben en el
artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras
3.- Para la apreciación de la responsabilidad de la Administración cuando concurre la actividad de tercero y la inactividad de la Administración, debe tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial señalado en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1993 - en el mismo sentido las ss. TS de 27.11.1993 y 31.1.1996 - a cuyo tenor '...ni el puro deber abstracto de cumplir ciertos fines es suficiente para generar su responsabilidad (por mera inactividad de la Administración) cuando el proceso causal de los daños haya sido originado por un tercero, ni siempre la concurrencia de la actuación de éste exime de responsabilidad a la Administración cuando el deber abstracto de actuación se ha concretado e individualizado en un caso determinado...'. A este efecto, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo, ha de dirigirse a dilucidar, como se señala en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997 '...si, dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo'. Aportándose, en la propia sentencia, el siguiente criterio metodológico: '...Para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución Española EDL 1978/3879 a la actuación administrativa'.
4.- En consecuencia, en los supuestos de daños causados a los usuarios del servicio de carreteras o vías públicas en general por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas provenientes de vehículos que circulan sobre la misma con anterioridad al siniestro, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración, en tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo que se trate de hechos notorios, y, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
5.- Solo ante la ausencia o insuficiencia de prueba encaminada a acreditar que por la Administración demandada se desarrolló toda la actividad posible encaminada a advertir del peligro existente en la calzada o a restaurar las condiciones de seguridad alteradas cabe emitir un pronunciamiento de responsabilidad patrimonial, ( STSJ País Vasco Sala de lo Contencioso- Administrativo de 3 septiembre 2007 EDJ 2007/259762).
6.- En el caso de que por la Administración se desarrollara prueba de cargo suficiente encaminada a acreditar las actuaciones anteriores al accidente en relación a la conservación y mantenimiento de dicha carretera en el lugar o proximidades del lugar del accidente, (con expreso detalle de empresa encargada de la ejecución, hora de intervención, duración de la misma, así como medios aplicados para tal actividad) no cabrá emitir pronunciamiento alguno de responsabilidad de la Administración demandada, pues en tal supuesto cobra aplicación la doctrina de que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, (o, dicho de otra manera no puede exigirse a la Administración un funcionamiento que excede de lo razonadamente exigible, al no poder desplegar una vigilancia tan intensa y puntual como para mantener libre y expedito el tráfico sobre la calzada sin mediar prácticamente lapso de tiempo desde que se produjo el derrame sobre la vía).
Teniendo en cuenta que no se había recibido ningún otro aviso de la existencia de la mancha en ese día, y que se trata de una zona de gran densidad de tráfico, puede presumirse que el vertido de aceite se produjo poco tiempo antes de que se produjera el accidente, pues dado el gran tamaño de la mancha de aceite, de llevar un perido más largo de tiempo en el mismo lugar habría presumiblemente provocado otros accidentes. Además, según se aprecia en las fotografías, la mancha sigue el recorrido de un vehículo que atravesó los dos carriles de la rotonda, pero no se halla muy extendida en la dirección por la que debían circular los vehículos, lo que pone de manifiesto que hacía poco tiempo que se había derramado.
Se considera probado en consecuencia que la Administración cumplió con sus deberes de vigilancia y conservación, pues realizó un servicio de vigilancia adecuado, y actuó tan pronto como tuvo constancia del accidente, acudiendo al lugar de los hechos inmediatamente los Mossos d'Esquadra, y una ambulancia, sin que las obligaciones de vigilancia y mantenimiento puedan exigirse más allá de lo razonable, de manera que, como destaca reiterada jurisprudencia, aplicable en su esencia a este caso, '
Por consiguiente, en el presente supuesto, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos aparece roto por la causa de exoneración de la responsabilidad administrativa consistente en el cumplimiento de los estándares exigibles, dentro de lo razonable, en sus tareas de vigilancia y mantenimiento de las carreteras.
Al no concurrir el meritado nexo causal, no se genera responsabilidad patrimonial alguna de la Administración Pública ya que en modo alguno puede confundirse el sistema de responsabilidad objetiva diseñado por nuestro Ordenamiento Jurídico para dilucidar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones Públicas con la pretensión de tener a tales Administraciones por aseguradoras universales de todos los riesgos que se produzcan en sus instalaciones o soporte físico de sus competencias, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio de nuestro Ordenamiento jurídico, según tiene reiteradamente establecido al respecto una consolidada jurisprudencia de los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997 , 5 de junio de 1998 y 27 de junio de 2003 ; o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 655/2001 , de 20 de junio).
Por lo expuesto, y entendiendo que el acto administrativo impugnado es conforme a Derecho, procede la íntegra desestimación de la presente demanda.
Fallo
En atención a lo expuesto, he decidido:
1º DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo.
2º CONDENAR en costas al recurrente.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
