Última revisión
30/06/2016
Sentencia Administrativo Nº 158/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 331/2014 de 19 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 158/2016
Núm. Cendoj: 25120450012016100041
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:726
Núm. Roj: SJCA 726:2016
Encabezamiento
Parte actora: Natividad
Abogado: AMADEO BLASCO GALI
Parte demandada: UNIVERSITAT DE LLEIDA
Abogado: OSCAR MARTINEZ PELEGRÍ
En Lleida, a 19 de abril de 2016
Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Natividad , representada por el/la abogado/a AMADEO BLASCO GALI, contra la resolución de UNIVERSITAT DE LLEIDA, representada por el abogado OSCAR MARTINEZ PELEGRÍ.
Antecedentes
Fundamentos
La parte recurrente alega que concurren circunstancias excepcionales familiares que deberían ser tenidas en cuenta por la Administración demandada.
Para resolver esta cuestión hay que tener en cuenta el apartado 6.1.3 de la Normativa Académica de estudios universitarios oficiales de grado para el curso 2013/2014 aprobada por el Consejo de Gobierno que dispone lo siguiente: 'Les causes que comporten la devolución de l'import dels crèdits matriculats en els ensenyaments de grau son les següents:
Malaltia greu de l'estudiant justificada amb un certificat mèdic oficial.
Matricula en un altre centre de la Universitat o d'altres universitats publiques catalanes, únicament quan en el procés de la preinscripció universitaria es produeixen reassignacions de places'.
Dicho precepto establece únicamente dos causas para la devolución del importe de la matrícula como son la enfermedad del estudiante con certificado médico acreditativo y por matricularse en otro centro de la Universidad pública. Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso concreto dado que se ha alegado la grave enfermedad de la madre de la recurrente lo que no constituye causa para la devolución del importe de la matrícula y por ello este recurso debe ser desestimado. Además, hay que tener en cuenta que en la solicitud de anulación de la matricula (folio 4 del expediente administrativo) se hacen constar las causas anteriormente mencionadas y la recurrente cuando formalizó dicha solicitud relleno la casilla '2. Altres causes d'anulació sense dret a devolució de l'import' indicando que se producia por un cambio de grado, con lo que queda de manifiesto que era plenamente conocedora. Es posteriormente cuando la Universidad entiende que la recurrente interpone un recurso de alzada cuando se alega la grave enfermedad de la madre de la recurrente. Por otro lado, el hecho de que la Universidad considere que se trata de un recurso de alzada procede conocer del mismo, pero como ya hemos anticipado al no concurrir ninguna de las causas previstas para la devolución del importe de la matrícula procede la desestimación del recurso.
De esta forma, no se aprecia que la actuación de la Administración infrinja el ordenamiento jurídico y por ello, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 62 y 63 Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ['1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder'], no debe ser declarada nula, ni tampoco anulada.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
