Última revisión
15/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 158/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 371/2015 de 18 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO
Nº de sentencia: 158/2016
Núm. Cendoj: 39075450022016100188
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2510
Núm. Roj: SJCA 2510:2016
Encabezamiento
En Santander, a 18 de octubre del 2016.
Vistos por D. Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento ordinario nº 371/2.015 seguidos a instancia del Sr Joaquín representado por la Procuradora Rosaura Díez Garrido y defendido por la Letrada Sra Pilar de la Hera Jáudenes contra la Dirección General de salud pública del Gobierno de Cantabria representado y defendido por sus servicios jurídicos se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
La cuantía del procedimiento se ha establecido en indeterminada.
Fundamentos
El objeto del recurso es la
Los hechos alegados por
a.- Informe sobre la adecuación a la legalidad de la orden cursada por la coordinara jefe de prevención del Ayuntamiento de Santander e informar si el servicio de transportes urbanos cumple los requisitos legales técnicos y condiciones mínimas contenidos en el RD 843/2011 de 17 de Junio.
b.- Informe si por parte del servicio del TUS se cumplen los requisitos establecidos en el RD 1277/2003 de 10 de octubre sobre autorización de centros.
c.- Informe sobre la legalidad y su posible incidencia en la prevención de salud laboral de los trabajadores del TUS y las posibles responsabilidades médicas en la que se podría incurrir, con la emisión de los certificados de aptitud solicitados.
d.- Informe sobre el cumplimiento al requisito previsto en el art 4.1 del RD 843/2011 de 17 de junio en cuanto al nombramiento del director técnico del servicio sanitario de prevención correspondiente al servicio de prevención mancomunado del Ayuntamiento de Santander.
e.- Subsidiariamente, la obligación de resolver expresamente de forma negativa y motivada sobre la petición realizada por el funcionario público.
Ocurre que dicha petición no ha sido contestada y en el expediente administrativo consta que el motivo es el informe del Jefe de Sección de Salud Laboral en el que se indica que no es competencia de dicha sección porque la solicitud del informe ha sido realizada por un particular lo que ha obligado al recurrente a acudir a la vía contenciosa para obtener el informe solicitado.
Como fundamentos jurídicos, reseña la Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad, la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales que respecto a la Dirección General de la salud pública de Cantabria vienen dadas por el Decreto 24/2002 de 7 de marzo de estructura orgánica de la entonces Consejería de Sanidad, Consumo y servicios sociales modificado por el Decreto 60/2007, el RD 843/2011 de 17 de junio por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención, el Estatuto Básico del empleado público, los art 9 , 14 y 103 de la CE y la Ley de ordenación sanitaria de Cantabria. Por todo ello solicita la estimación del recurso con imposición de las costas procesales a la demandada.
Por su parte, el
Para resolver la cuestión controvertida, debe estarse a la normativa reseñada por las partes que debe darse por reproducida. En particular, el Real Decreto al RD 843/2011 de 17 de junio por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención, la Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad, la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales que respecto a la Dirección General de la salud pública de Cantabria vienen dadas por el Decreto 24/2002 de 7 de marzo de estructura orgánica de la entonces Consejería de Sanidad, Consumo y servicios sociales modificado por el Decreto 60/2007, el Estatuto Básico del empleado público, los art 73 a 77 de la Ley Sanitaria de Cantabria 7/2002 de 10 de diciembre y los art 9 , 14 y 103 de la CE .
Asimismo, para mayor comprensión se reproduce el art 4.4 g) del Decreto 24/2002 que establece lo siguiente:
4. Corresponden al Servicio de Salud Pública las siguientes funciones:
g) Desarrollo de programas de estudio y de seguimiento de los niveles de salud, de las condiciones de trabajo y de los riesgos laborales de la población trabajadora.
La prueba practicada ha consistido en documental, el expediente administrativo (EA) y dos testificales. Respecto a la documental, destaca el oficio remitido por el Jefe de la Inspección provincial de trabajo y seguridad social con fecha 17 de mayo de 2016 a raíz de la citación de la Sra Virginia en el que reitera lo indicado al recurrente el 17 de noviembre de 2015, es decir, que la competencia para emitir el informe solicitado es la Autoridad sanitaria la que debe analizar el cumplimiento o no del RD 843/2011 de 17 de junio. Asimismo, es relevante el documento nº 13 de la demanda consistente en el informe que elabora la Sra Virginia y en el que reitera que la competencia para emitir el informe solicitado es la Autoridad sanitaria.
En cuanto a los testigos, han declarado la Sra Virginia y el Sr Marco Antonio . Así, la Sra Virginia , se ha ratificado en la vista en el indicado informe aportado como documento nº 13 de la demanda y manifiesta que la competencia no es de inspección de trabajo sino de la Dirección General de la Salud Pública. Y por su parte, el Sr Marco Antonio , Inspector de la Dirección General de la Salud Pública, en lo que a esta causa interesa, primero ha manifestado que no se hizo por falta de medios, se ha ratificado en su informe en el sentido de entender que la solicitud la ha realizado un particular y por eso la Dirección General no es competente. No obstante, ante la pregunta de si el Jefe de servicio de prevención del Ayuntamiento de Santander era un particular, ha dicho que no era un particular, que es un funcionario, que lo consideró un particular aunque no ha sabido explicar por qué más allá de decir que el '
Lo cierto es que de la prueba practicada se desprende que los hechos no son controvertidos y reconocido el error de interpretación por parte del funcionario en cuyo informe se basaba el silencio de la Administración la conclusión evidente es que la Dirección General de la salud pública es la competente la elaborar el informe solicitado y debe hacer el mismo.
En este sentido, teniendo en cuenta que el testigo Sr Marco Antonio ha sido incapaz de sostener su informe ni dar una explicación razonable y que toda la defensa del Gobierno de Cantabria era precisamente ese informe, es suficiente para apreciar que el motivo de la falta de competencia por tratarse de una solicitud de un particular es manifiestamente injustificado ya que es evidente que se trataba de un funcionario público. Asimismo, en fase de conclusiones por parte de la Administración demandada también se reconoce que debía haberse emitido el informe pero que lo importante es el escrito presentado y si se era competente al amparo del art 4.4.g en función de si se había presentado o no en representación del servicio de prevención del Ayuntamiento ya que sólo se es competente cuando es a instancia de un servicio de la administración pública. No obstante, no pueden atenderse estos argumentos porque el recurrente, no sólo es funcionario sino que siempre se ha identificado como médico
Por todo ello, procede estimar el recurso presentado.
Fallo
En relación a las costas procesales, procede la imposición de las costas a la Administración demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber:
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

