Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
15/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 158/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 371/2015 de 18 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO

Nº de sentencia: 158/2016

Núm. Cendoj: 39075450022016100188

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2510

Núm. Roj: SJCA 2510:2016


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000158/2016

En Santander, a 18 de octubre del 2016.

Vistos por D. Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento ordinario nº 371/2.015 seguidos a instancia del Sr Joaquín representado por la Procuradora Rosaura Díez Garrido y defendido por la Letrada Sra Pilar de la Hera Jáudenes contra la Dirección General de salud pública del Gobierno de Cantabria representado y defendido por sus servicios jurídicos se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Rosaura Díez Garrido, en el nombre y representación indicada, ha presentado recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio del informe solicitado por el recurrente mediante escrito de 5 de agosto de 2015 al servicio de inspección de la Dirección General de Salud Pública del Gobierno de Cantabria.

SEGUNDO.-Admitida a trámite y dado traslado, la Administración ha contestado en tiempo y forma interesando su desestimación. Recibido el pleito a prueba, se proponen y admiten las que constan en los autos.

La cuantía del procedimiento se ha establecido en indeterminada.

TERCERO.-Practicada la prueba propuesta por las partes, se ha celebrado vista de conclusiones y han quedado los autos pendientes de Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y hechos.

El objeto del recurso es ladesestimación por silenciode la emisión de informe solicitado por el recurrente mediante el escrito de 5 de agosto de 2015 al servicio de inspección de la Dirección General de Salud Pública del Gobierno de Cantabria.

Los hechos alegados porel recurrente,funcionario público con funciones de médico responsable del servicio de prevenciónde la salud del personal laboral y funcionario del Ayuntamiento de Santander, consisten en que la coordinadora de prevención y riesgos laborales del Ayuntamiento de Santander le notifica que debía proceder a emitir los certificados de aptitud de los trabajadores del servicio de transportes urbanos de Santander a pesar de no estar bajo su coordinación y dirección médica lo que el recurrente entiende que puede ser contrario a la legalidad vigente. Ad cautelam, cumple la misma. No obstante, lo pone en conocimiento de sus superiores y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que le remite expresamente a la Autoridad sanitaria, Dirección General de salud pública, conforme al RD 843/2011 de 17 de Junio, donde el 5 de agosto de 2015 presenta un escrito solicitando informe sobre los siguientes extremos:

a.- Informe sobre la adecuación a la legalidad de la orden cursada por la coordinara jefe de prevención del Ayuntamiento de Santander e informar si el servicio de transportes urbanos cumple los requisitos legales técnicos y condiciones mínimas contenidos en el RD 843/2011 de 17 de Junio.

b.- Informe si por parte del servicio del TUS se cumplen los requisitos establecidos en el RD 1277/2003 de 10 de octubre sobre autorización de centros.

c.- Informe sobre la legalidad y su posible incidencia en la prevención de salud laboral de los trabajadores del TUS y las posibles responsabilidades médicas en la que se podría incurrir, con la emisión de los certificados de aptitud solicitados.

d.- Informe sobre el cumplimiento al requisito previsto en el art 4.1 del RD 843/2011 de 17 de junio en cuanto al nombramiento del director técnico del servicio sanitario de prevención correspondiente al servicio de prevención mancomunado del Ayuntamiento de Santander.

e.- Subsidiariamente, la obligación de resolver expresamente de forma negativa y motivada sobre la petición realizada por el funcionario público.

Ocurre que dicha petición no ha sido contestada y en el expediente administrativo consta que el motivo es el informe del Jefe de Sección de Salud Laboral en el que se indica que no es competencia de dicha sección porque la solicitud del informe ha sido realizada por un particular lo que ha obligado al recurrente a acudir a la vía contenciosa para obtener el informe solicitado.

Como fundamentos jurídicos, reseña la Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad, la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales que respecto a la Dirección General de la salud pública de Cantabria vienen dadas por el Decreto 24/2002 de 7 de marzo de estructura orgánica de la entonces Consejería de Sanidad, Consumo y servicios sociales modificado por el Decreto 60/2007, el RD 843/2011 de 17 de junio por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención, el Estatuto Básico del empleado público, los art 9 , 14 y 103 de la CE y la Ley de ordenación sanitaria de Cantabria. Por todo ello solicita la estimación del recurso con imposición de las costas procesales a la demandada.

Por su parte, elGobierno de Cantabriaha alegado que no procede la emisión del informe solicitado porque la Dirección General de salud pública no tiene competencia para emitir informes a requerimiento de los particulares. Como fundamentos jurídicos, reseña el art 4.4 g) del Decreto 24/2002 y art 73 a 77 de la Ley 7/2002 de 10 de diciembre, Sanitaria de Cantabria y que se plasma en el informe del Jefe de sección de Salud Pública de la Dirección General de Salud Pública del Gobierno de Cantabria al indicarque no era de su competencia por haberse realizado la petición por un particular. Por todo ello, interesa la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales al recurrente.

SEGUNDO.- Normativa aplicable.

Para resolver la cuestión controvertida, debe estarse a la normativa reseñada por las partes que debe darse por reproducida. En particular, el Real Decreto al RD 843/2011 de 17 de junio por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención, la Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad, la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales que respecto a la Dirección General de la salud pública de Cantabria vienen dadas por el Decreto 24/2002 de 7 de marzo de estructura orgánica de la entonces Consejería de Sanidad, Consumo y servicios sociales modificado por el Decreto 60/2007, el Estatuto Básico del empleado público, los art 73 a 77 de la Ley Sanitaria de Cantabria 7/2002 de 10 de diciembre y los art 9 , 14 y 103 de la CE .

Asimismo, para mayor comprensión se reproduce el art 4.4 g) del Decreto 24/2002 que establece lo siguiente:

Artículo 4. Competencias de la Dirección General de Salud Pública y Consumo.

4. Corresponden al Servicio de Salud Pública las siguientes funciones:

g) Desarrollo de programas de estudio y de seguimiento de los niveles de salud, de las condiciones de trabajo y de los riesgos laborales de la población trabajadora.Informe, vigilancia y control sobre la actividad sanitaria de los Servicios de Prevención. Colaboración en la investigación de las contingencias profesionales y de las enfermedades relacionadas con el trabajo.

TERCERO.- Prueba practicada y valoración.

La prueba practicada ha consistido en documental, el expediente administrativo (EA) y dos testificales. Respecto a la documental, destaca el oficio remitido por el Jefe de la Inspección provincial de trabajo y seguridad social con fecha 17 de mayo de 2016 a raíz de la citación de la Sra Virginia en el que reitera lo indicado al recurrente el 17 de noviembre de 2015, es decir, que la competencia para emitir el informe solicitado es la Autoridad sanitaria la que debe analizar el cumplimiento o no del RD 843/2011 de 17 de junio. Asimismo, es relevante el documento nº 13 de la demanda consistente en el informe que elabora la Sra Virginia y en el que reitera que la competencia para emitir el informe solicitado es la Autoridad sanitaria.

En cuanto a los testigos, han declarado la Sra Virginia y el Sr Marco Antonio . Así, la Sra Virginia , se ha ratificado en la vista en el indicado informe aportado como documento nº 13 de la demanda y manifiesta que la competencia no es de inspección de trabajo sino de la Dirección General de la Salud Pública. Y por su parte, el Sr Marco Antonio , Inspector de la Dirección General de la Salud Pública, en lo que a esta causa interesa, primero ha manifestado que no se hizo por falta de medios, se ha ratificado en su informe en el sentido de entender que la solicitud la ha realizado un particular y por eso la Dirección General no es competente. No obstante, ante la pregunta de si el Jefe de servicio de prevención del Ayuntamiento de Santander era un particular, ha dicho que no era un particular, que es un funcionario, que lo consideró un particular aunque no ha sabido explicar por qué más allá de decir que el ' consejo' que recibió por parte de los servicios jurídicos fue el de no hacer informe aunque ha reconocido que se le tenía que haber respondido, que los hechos que se denunciaban eran ciertos y que no era correcta la orden dada.

Lo cierto es que de la prueba practicada se desprende que los hechos no son controvertidos y reconocido el error de interpretación por parte del funcionario en cuyo informe se basaba el silencio de la Administración la conclusión evidente es que la Dirección General de la salud pública es la competente la elaborar el informe solicitado y debe hacer el mismo.

En este sentido, teniendo en cuenta que el testigo Sr Marco Antonio ha sido incapaz de sostener su informe ni dar una explicación razonable y que toda la defensa del Gobierno de Cantabria era precisamente ese informe, es suficiente para apreciar que el motivo de la falta de competencia por tratarse de una solicitud de un particular es manifiestamente injustificado ya que es evidente que se trataba de un funcionario público. Asimismo, en fase de conclusiones por parte de la Administración demandada también se reconoce que debía haberse emitido el informe pero que lo importante es el escrito presentado y si se era competente al amparo del art 4.4.g en función de si se había presentado o no en representación del servicio de prevención del Ayuntamiento ya que sólo se es competente cuando es a instancia de un servicio de la administración pública. No obstante, no pueden atenderse estos argumentos porque el recurrente, no sólo es funcionario sino que siempre se ha identificado como médicoresponsable del servicio de prevención de la saluddel personal laboral y funcionario del Ayuntamiento de Santander por lo que la Administración demandada siempre ha sido competente para emitir el informe solicitado.

Por todo ello, procede estimar el recurso presentado.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA , al estimarse el recurso, procede imponer las costas a la Administración demandada

Fallo

ESTIMARel recursopresentado por la Procuradora Rosaura Díez Garrido, en el nombre y representación indicada, contra la desestimación por silencio del servicio de la inspección de la Dirección General de Salud Pública del Gobierno de Cantabria por no ser ajustado a Derecho yse declara la obligación de resolverpor parte del servicio de la Inspección de la Dirección General de salud pública del Gobierno de Cantabria sobre los extremos solicitados en el escrito de 5 de agosto de 2015 incluyendo expresamente sobre la adecuación a la legalidad de la orden cursada por la coordinara jefe de prevención del Ayuntamiento de Santander al recurrente y si la empresa municipal TUS de Santander cumple los requisitos que exige el RD 843/2011 de 17 de Junio por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención.

En relación a las costas procesales, procede la imposición de las costas a la Administración demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber:

MODO DE IMPUGNACIÓN

Recurso deapelación en un efectoante este órgano judicial en el plazo deQUINCE DIASdesde su notificación, debiendo acompañar el documento que acredite el ingreso de50 EUROSen la cuenta de consignaciones de este Órgano Judicial en Banco Santander con el número3904000093037715debiendo especificar en el campo 'concepto' del documento de resguardo de ingreso que se trata de un'Recurso'seguido del código'22 Contencioso-Apelación (50 €)',y en el campo de observaciones,la fecha de laresoluciónobjeto de recurso en formatodd/mm/aaaa. Los ingresos deberán serindividualizadospara cada resolución recurrida, con el apercibimiento de que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Quedan exentos de su abono, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes así como aquellos que tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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