Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 158/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1592/2012 de 02 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 158/2016

Núm. Cendoj: 46250330032016100151

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:904

Núm. Roj: STSJ CV 904/2016


Encabezamiento


T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
R. 1592/2012
SENTENCIA Nº 158/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En la Ciudad de Valencia, a 2 de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1592/2012, inter¬pues¬to por Dª. Bernarda ,
representada por el Procurador D. Moisés Toca Herrera y asistido por el Letrado D. Luis Babiloni Belenguer,
contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en
autos la Ad¬ministración demandada, repre¬sentada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni realizado trámite de conclusio¬nes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 1 de marzo de dos mil dieciséis, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por Dª. Bernarda contra la resolución de 20-2-2012 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y acumulada NUM001 planteadas frente a las liquidaciones practicadas por la Administración de Vila-Real de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fecha 19-7-2010, en concepto de IVA del 3T y 4T del ejercicio 2010, por un importe de 0 euros.



SEGUNDO.- Del expediente administrativo se desprende que la Administración demandada regularizó las autoliquidaciones presentadas por la actora del 3T y 4T de 2010, en la que había presentó un saldo a compensar o deducir de 21.528,46 euros, negando las deducciones practiccadas por la recurrente en concepto de cuotas soportadas del IVA correspondientes a facturas de cuotas de urbanización abonadas en 2006 y 2007, relativas a las parcelas en vía de urbanización adjudicadas a la actora por HERMANOS VENTURA S.L., dentro de la UA nº 6 de Moncofa.

La demanda alega que la recurrente podía deducirse el IVA soportado por ser sujeto pasivo del IVA, puesto que los pagos fueron consecuencia de su condición de empresaria urbanizadora y los terrenos adjudicados estaban en vías de urbanización, solicitando la anulación de lsos actos impugnados.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación por entender que la actora no era empresaria ni desarrollaba actividad empresarial alguna, sin tener alta censal en alguna actividad ni contar con contabilidad o tributar como empresaria, no acreditando la naturaleza empresarial del destino de los terrenos adjudicados.



TERCERO.- La cuestión que debe resolverse en este litigio es la relativa a la deducibilidad del IVA soportado en los pagos de cuotas de urbanización de unos terrenos adjudicados a la actora en Moncofa.

Establece el artículo 5 de la LIVA el concepto de empresario o profesional: ' Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: ...

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente'.

Ligada a la condición de empresario se produce la posible deducción del IVA soportado, tal como previene el artículo 93 LIVA , que dice: ' Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del impuesto en quienes concurran los siguientes requisitos: 1º Tener la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en esta Ley' .

Pero tales deducciones solo cabrán si se producen dentro de la actividad empresarial, pues dice el artículo 95 LIVA : ' Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional'.

Así pues, cuando se realice una operación de adquisición o urbanización de terrenos, la operación estará gravada por el IVA si se produce en el marco de la actividad empresarial, dando con ello causa a la posterior deducción del IVA soportado.

Esa fue la situación acaecida en el presente litigio, tal como se acreditó convenientemente por la actora al aportar las facturas emitidas por la sociedad urbanizadora, que acreditan el pago de cuotas de urbanización, las necesarias para convertir unos terrenos en urbanos mediante el procedimiento de urbanización de los mismos, lo que permite apreciar su condición de empresaria con actividad de promoción inmobiliaria.

De esa manera, la recurrente actuó en el ámbito de la promoción inmobiliaria, pagando costes de urbanización y realizando una operación propia de su actividad empresarial, deduciéndose de manera pertinente el IVA soportado. Por lo que será considerado empresario, a los efectos del IVA, quienes efectúen la urbanización de terrenos destinados a su conversión en solares.

Por ello, esta Sala considera incorrecta la actuación administrativa impugnada, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 4.1 y 2 y 5.1-d ) y 2 de la Ley 37/1992, del IVA , puesto que resulta patente que la demandante en la adjudicación de una parcela en la Unidad de Actuación nº 6 de Moncofa actuó como empresaria, dentro de su actividad empresarial urbanizadora, afectando con ello la parcela a una actividad de tal índole, estando avanzada la urbanización de los terrenos, sin necesidad de darse de alta censal del IAE ni llevar una actividad puramente empresarial distinta de la urbanizadora.

En consecuencia, el presente recurso contencioso-administrativo tiene que ser estimado, debiendo anular los actos impugnados.



CUARTO.- La estimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en un máximo de 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado y 334,38 euros por los derechos de Procurador, más la Tasa jurisdiccional abonada, en su caso.

Fallo

1. Estimamos el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por Dª. Bernarda contra la resolución de 20-2- 2012 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y acumulada NUM001 planteadas frente a las liquidaciones practicadas por la Administración de Vila-Real de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

2. Anulamos y dejamos sin efecto dichos actos, por ser contarios al ordenamiento jurídico.

3. Se hace expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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