Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 158/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 103/2015 de 08 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 158/2016

Núm. Cendoj: 15030330012016100128

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00158/2016

PONENTE: DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 103/2015

RECURRENTE: DON Lázaro

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.- Pte.

DON JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

DON JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA

A CORUÑA, nueve de marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 103/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DON Lázaro , representado por el Procurador Don Gabriel Arambillet Palacio y asistido del Letrado Don Isaac J. Lemus Cibrán, contra Resolución de 19 de enero de 2015 de la Consellería de Traballo e Benestar-Ourense sobre REINTEGRO. Es parte la Administración demandada CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus términos.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 5.000 euros.


Fundamentos

PRIMERO .- Don Lázaro interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Jefatura Territorial en Ourense de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, de fecha 19 de enero de 2015, por la que se acuerda la procedencia del reintegro de la ayuda concedida al actor para la promoción del empleo autónomo, en concepto de subvención por el establecimiento como trabajador autónomo o por cuenta propia, por importe de 5.000 euros.

El actor solicitó, en fecha 15 de septiembre de 2008, al amparo de la Orden de 21 de abril de 2008 por la que se establecen las bases reguladoras del programa para la promoción del empleo autónomo, cofinanciado por el Fondo Social Europeo y se procede a su convocatoria para el año 2008, una subvención para su establecimiento como trabajador autónomo en orden al desarrollo de una actividad de Prestación de Servicios Forestales, en el lugar de Castromil, s/n, de A Mezquita-Ourense, con una inversión de capital inmovilizado por importe de 6.000 euros, suma a la que alcanza el coste total de la actividad a financiar con fondos propios.

Por resolución de 26 de diciembre de 2008 le fue concedida la ayuda solicitada, por importe de 5.000 euros.

El 1 de septiembre de 2008 el demandante dio inicio a la actividad referida cursando alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social y en la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En fecha 30 de septiembre de 2010, transcurridos más de dos años desde el comienzo de aquella actividad, ante la ausencia de rendimientos que le impedían afrontar incluso el pago de las cuotas de la Seguridad Social, causó baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y puso fin a la actividad que hasta entonces venía desempeñando.

Es de resaltar que el actor no puso dichas circunstancias en conocimiento de la Administración otorgante de la ayuda en el plazo de los dos meses siguientes a la fecha de cese de la actividad subvencionada, como era obligado al tenor de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 16 de la Orden reguladora, cuando dicho cese tiene lugar, como ocurre en el presente caso, antes de cumplirse tres años desde el inicio de aquella.

Más de cuatro años después de haberse puesto fin a la actividad financiada, el 28 de octubre de 2014, la Administración inició expediente declarativo de procedencia de reintegro de la ayuda en su día concedida. En fase de alegaciones al mismo, el actor manifestó que el fin de su actividad respondía a causas ajenas a su voluntad y que siempre mantuvo una actuación tendente al cumplimiento de los compromisos asumidos; en todo caso, entiende que el reintegro debería ser parcial al haber mantenido la actividad durante algo más de dos años.

Por resolución de 19 de enero de 2015 se acordó la procedencia del reintegro de la ayuda por el importe total de la suma otorgada, es decir, por 5.000 euros.

Con la misma argumentación hecha valer ante la Administración, el Sr. Lázaro postula de esta Sala la anulación de la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico y, subsidiariamente, la devolución parcial de la ayuda recibida en la cuantía que determine este Tribunal.

Invoca el recurrente, en apoyo de su pretensión, la aplicación del principio de proporcionalidad que recoge el artículo 33 de la Ley de Subvenciones de Galicia al no concurrir ningún incumplimiento sustancial y haber alcanzado su finalidad la ayuda. Subsidiariamente se aduce el artículo 19 de la Orden de 21 de abril de 2008 que contempla el reintegro parcial de las ayudas.

Por la Xunta de Galicia se opone que el actor no ha mantenido la actividad durante el período mínimo de tres años que exige la Orden de convocatoria y que el actor incumplió su obligación de comunicar el cese en la actividad cuando esta se produce antes del transcurso de los tres años desde el inicio, así como su baja, dentro de los dos meses siguientes a la misma. Entiende, en consecuencia, que se ha producido un doble incumplimiento de obligaciones esenciales para el mantenimiento de la ayuda otorgada. Es de resaltar que el Letrado de Xunta de Galicia yerra en cuanto fija como fecha de cese de actividad la de 30 de septiembre de 2009 cundo el mismo se produjo el 30 de septiembre de 2010.

SEGUNDO .- El objeto de la subvención que nos ocupa no es otro que el fomento y promoción del empleo autónomo o por cuenta propia. Al recurrente le concedieron 5.000 euros y su obligación primordial, como subvencionado, era la de desarrollar la actividad que fundamenta la concesión de la ayuda por un período mínimo de tres años.

Es evidente que concurre, además, en el presente supuesto, otro incumplimiento de requisitos esenciales, cuales son la obligación de comunicar a la Administración concedente la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y el cese de la actividad desarrollada que sirvió de fundamento a la ayuda, en el plazo de dos meses desde que este tuvo lugar.

Por lo tanto, mediando incumplimiento de la carga de deberes del subvencionado, no procede garantizar el íntegro disfrute de la ayuda por el beneficiario.

TERCERO .- Subsidiariamente, solicita el demandante que se aplique el artículo 17.3.n) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , que permite emplear ciertos criterios de graduación, como es el de la proporcionalidad, de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones.

Dicho artículo establece: 'La norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará, como mínimo, los siguientes extremos:... Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad'.

Y este precepto se integra con el artículo 37.2 del mismo texto legal, según el cual: 'Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora, se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta Ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención'.

En cuanto al alegato relativo al incumplimiento parcial y consiguiente reintegro parcial, como hemos señalado en nuestra sentencia nº 651/2014, de 21 de noviembre de 2014 , dictada en procedimiento ordinario nº 45/2014: 'En cuanto a la aplicación del principio de proporcionalidad en el ámbito subvencional, el mismo ha de entrar en juego cuando estamos ante incumplimientos ínfimos o cuando se trata de incumplimientos no sustanciales y puramente formales'.

En particular la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2007 (recurso nº 8246/2004 ) afirmó sobre el principio de proporcionalidad en cuanto al deber de reintegro de subvenciones revocadas que 'hemos admitido la aplicación del referido principio a las decisiones administrativas en esta materia cuando concurrían circunstancias explicativas o justificativas del incumplimiento formal (de carácter temporal) que habían sido suficientemente alegadas y demostradas. Decíamos a este respecto lo siguiente: 'En todo caso, el principio de proporcionalidad (de matriz jurisprudencial y ahora ya inserto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones) permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones'.

CUARTO .- .- Pues bien, en el caso de autos, no hay duda que la actuación del recurrente no se ajustó de forma significativa y material al cumplimiento íntegro de las condiciones impuestas, ya que, si bien cumplió casi por completo la finalidad subvencional y nadie pone en duda, mientras desplegó la actividad, su actuación inequívoca encaminada a la satisfacción de sus compromisos, por lo que, en principio, nada impediría la estimación de la pretensión subsidiariamente deducida en la demanda, la consiguiente anulación de la resolución recurrida por contraria al principio de proporcionalidad y, en consecuencia, declarar que la suma a reintegrar habría de constreñirse al tiempo que restaba para alcanzar los tres años comprometidos, lo cierto es que, en el presente caso, al incumplimiento de los tres años mínimos a los que debía extenderse la actividad subvencionada, pues tan solo se han cumplido dos años y un mes, -requisito temporal previsto en la Orden de convocatoria-, se une, con especial relevancia, el incumplimiento también por el actor de la exigencia de poner en conocimiento de la Administración tanto el cese de su actividad como su baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, dentro de los dos meses siguientes a su producción. Y tales circunstancias, contrarias a la buena fe y a la debida diligencia exigible, no pueden resultar soslayadas por la simple afirmación de que la Administración concedente de la ayuda pudo tener conocimiento de ellas al constarle las mismas tanto a la Agencia Tributaria como a la Seguridad Social, pues nada impedía al demandante hacer la notificación exigida al órgano competente y nada justificó en disculpa de su omisión, máxime cuando han tenido que transcurrir más de cuatro años para que llegase a conocimiento de la Administración aquel cese que, a la postre, motivó la incoación del expediente de reintegro de la subvención. Requisito esencial, en suma, de cumplimiento inexcusable, ya que no es admisible la ocultación al órgano otorgante de la ayuda del cese anticipado de la actividad subvencionada, pues con ello se le priva del necesario control y supervisión del normal empleo de los fondos otorgados para un fin concreto. Todo lo cual justifica la procedencia del total reintegro de la suma en su día subvencionada.

En consecuencia, procede desestimar el recurso planteado y confirmar la resolución recurrida por ser ajustada al ordenamiento jurídico.

QUINTO .- Aun cuando la íntegra desestimación de la demanda, determinaría la condena de la parte recurrente al pago de las costas procesales, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , las especiales circunstancias concurrentes en el presente supuesto y la naturaleza de la cuestión debatida, impulsan a esta Sala a no hacer expreso ni especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Lázaro contra resolución de la Jefatura Territorial en Ourense de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, de fecha 19 de enero de 2015, por la que se acuerda la procedencia del reintegro de la ayuda concedida al actor para la promoción del empleo autónomo, en concepto de subvención por el establecimiento como trabajador autónomo o por cuenta propia, por importe de 5.000 euros.

Todo ello sin hacer imposición de las costas procesales.

Notifíquese a las partes, y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0103-15-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON BENIG NOLÓPEZ GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, seis de marzo de dos mil dieciséis.


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