Última revisión
15/02/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 158/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3770/2015 de 05 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ESPIN TEMPLADO, EDUARDO
Nº de sentencia: 158/2018
Núm. Cendoj: 28079130032018100033
Núm. Ecli: ES:TS:2018:253
Núm. Roj: STS 253:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/02/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3770/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Transcrito por: PJM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3770/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pedro Jose Yague Gil, presidente
D. Eduardo Espin Templado
D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas
Dª. Maria Isabel Perello Domenech
D. Angel Ramon Arozamena Laso
En Madrid, a 5 de febrero de 2018.
Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3770/2015, interpuesto por GP Manufacturas de Acero, S.A., representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y bajo la dirección letrada de D. José Manuel Sala Arquer, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 28 de octubre de 2015 en el recurso contencioso-administrativo número 77/2014 . No se ha personado ninguna parte recurrida.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado.
Antecedentes
Termina el escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, dictando otra que la sustituya por la que entre a conocer del fondo del asunto y estime la pretensión ejercitada en la demanda, anulando la resolución de 3 de diciembre de 2012 dictada por el Subdirector General de Normativa y Estudios Técnicos del Ministerio de Fomento.
El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 25 de febrero de 2016.
Fundamentos
La mercantil GP Manufacturas de Acero, S.A. impugna en casación la sentencia de 28 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . La citada sentencia desestimó el recurso que dicha mercantil había interpuesto contra la denegación de su personación en un procedimiento administrativo en materia de reconocimiento oficial de distintivo de calidad.
El recurso se funda en un único motivo, amparado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Aduce la recurrente que al negarle la referida personación se habrían vulnerado los artículos 31 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; 19 de la Ley jurisdiccional ; 24 de la Constitución ; artículos 69 y siguientes de la Ley de Marcas (Ley 17/2001, de 7 de diciembre ); así como la jurisprudencia.
La Sentencia impugnada justifica la desestimación del recurso en las siguientes consideraciones jurídicas:
'
Dispone el art. 31 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre que:
1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
c) Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca
3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.
En interpretación de citado precepto, el Tribunal Supremo en reiteradísima jurisprudencia de la que constituye ejemplo la última de fecha 20-Abril-2015 dictada en el Recurso de Casación nº 1523/12 , ha declarado que si bien esta Sala es consciente de los amplios términos con que, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, conciben el concepto de interesado que, a los efectos comunes de cualesquiera procedimientos administrativos, recoge el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.
- En el presente supuesto, la
[...]
- De los preceptos transcritos anteriormente, se desprende sin lugar a dudas que solo las entidades de certificación debidamente acreditadas pueden solicitarlas y ejercitar las acciones que se deriven de la titularidad de la marca de garantía, y ello sin perjuicio de que las empresas asociadas a las entidades de certificación que hayan obtenido la certificación de producto por parte del titular de la marca de garantía o calidad, puedan utilizarla, previo consentimiento de aquellas . Por tanto,
Conforme a los arts. 67 y 69.1, en conexión a su vez con los 41 y 42, todos de la Ley rectora de esta Jurisdicción y en razón al principio de Jurisdicción revisora para deducir la pretensión procesal de plena jurisdicción ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo,
-En el presente supuesto, la parte recurrente ha incurrido en desviación procesal al solicitar de la Sala una serie de pronunciamientos respecto de haberse obtenido la marca de calidad CV por silencio administrativo que no fueron formulados en vía administrativa ni pudieron serlo al no habérsele permitido su personación en dicha vía, de forma correcta, como ya hemos dicho en el fundamento de derecho anterior. Por tanto, la Sala no puede entrar a analizar el referido silencio administrativo positivo.
Todo ello implica la total desestimación del presente recurso.' (fundamentos de derecho segundo y tercero)
Constituye el objeto de la litis en el presente recurso de casación la interpretación sostenida por la Sala de instancia de que la mercantil recurrente carecía de interés legítimo para personarse en el procedimiento administrativo de solicitud de marca de garantía iniciado por otra entidad. En efecto, la entidad Aidico Certificación instó ante la Administración el reconocimiento oficial del distintivo de calidad CV, de mallas electrosoldadas y la recurrente, GP Manufacturas de Acero, S.A., solicitó personarse en dicho procedimiento como parte interesada. La petición fue rechazada por el Subdirector General de Normativa y Estudios Técnicos del Ministerio de fomento por resolución de 3 de diciembre de 2012, denegación impugnada por la citada mercantil primero en alzada y luego ante esta jurisdicción, siendo desestimado el recurso contencioso administrativo por la sentencia ahora recurrida en casación.
El recurso ha de ser estimado. El procedimiento administrativo para obtener el reconocimiento oficial de un distintivo de calidad se inicia por el directamente interesado, y no cabe duda de que es el solicitante quien obtiene un beneficio directo de dicho reconocimiento. Como tal sujeto que insta un procedimiento administrativo es el único expresamente contemplado en la normativa marcaria que regula las marcas de garantía ( artículos 68 y siguientes de la Ley de Marcas -Ley 17/2001, de 7 de diciembre -). Pero ello no significa que no pueda haber otros sujetos interesados en el procedimiento y que como tales, puedan personarse en el mismo.
Como hemos visto, la Sala de instancia afirma que 'sólo las entidades de certificación debidamente acreditadas pueden solicitarlas y ejercitar las acciones que se deriven de la titularidad de las marcas de garantía' y por ello 'a pesar de que el recurrente tenga un presunto interés económico, carece de interés en el procedimiento de solicitud de marca de garantía solicitado por Aidico; pues en el hipotético supuesto que se le concediera, tendría el recurrente que obtener con carácter posterior, el consentimiento del referido titular legítimo para poder beneficiarse de la marca de garantía CV para mallas electrosoldadas para hormigón armado. Carece, en consecuencia, actualmente, de un interés real'.
Como puede verse, la Sala de instancia afirma que el recurrente carece actualmente de interés real porque tras la concesión del distintivo de calidad a la entidad solicitante, tendría que obtener de la misma el derecho a emplear dicho distintivo para sus productos. Sin embargo, tiene razón el recurrente cuando sostiene que teniendo ya el producto en cuestión (mallas electrosoldadas para hormigón armado) certificado por la entidad certificadora, la obtención por ésta de un distintivo de calidad para dicho producto le resultaría sin duda alguna favorable para sus intereses. Tal beneficio no pierde fuerza, al mero objeto de su personación en el procedimiento administrativo, por el hecho de que su plasmación se vaya a producir en el futuro, una vez que el procedimiento instado por Aidico tuviera un final favorable y que la recurrente solicitase y obtuviese dicho distintivo para sus productos ya certificados por Aidico. Pero eso es precisamente el interés y beneficio que la recurrente espera obtener de la obtención del distintivo de calidad por parte de la entidad certificadora, la posibilidad de que dicha entidad pueda no sólo certificar sus productos, como ya lo hace, sino que pueda obtener para ellos el referido distintivo.
Así pues, entendemos que dicho interés, ciertamente proyectado a una situación futura pero razonable y no especulativa, es suficiente como para considerarlo comprendido en el apartado 1.c) del artículo 31 de la Ley reguladora del procedimiento administrativo (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), que considera interesados en el procedimiento administrativo a 'aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva'. Así pues consideramos bastante para justificar su personación la expectativa de beneficiarse del distintivo de calidad solicitado por la entidad certificadora y el mayor prestigio de ésta al obtener el reconocimiento oficial de dicho distintivo, que resultaría aplicable, en su caso, a los productos de la recurrente certificados por la empresa titular del distintivo de calidad.
La estimación del motivo supone que procede casar y anular la sentencia impugnada y, por las mismas razones, estimar el recurso contencioso administrativo
En caso de que el procedimiento hubiera concluido en sentido denegatorio, procede anular la resolución denegatoria y retrotraer las actuaciones al momento anterior a su conclusión para permitir la personación y alegaciones de la recurrente y del solicitante y demás partes personadas en respuesta a las mismas.
Según lo dispuesto en el artículo 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas del recurso de casación, ni las de instancia por las dudas jurídicas que podía suscitar el litigio.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1. Declarar que ha lugar y, por lo tanto, estimar el recurso de casación interpuesto por GP Manufacturas de Acero, S.A. contra la sentencia de 28 de octubre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 77/2014 .
2. Anular la sentencia objeto del recurso.
3. Anular la resolución del Subdirector General de Normativa y Estudios Técnicos del Ministerio de Fomento de 3 de diciembre de 2012 por la que no se tenía a la recurrente por personada en el expediente administrativo, con los efectos establecidos en el fundamento de derecho cuarto.
4. No se imponen las costas del recurso contencioso-administrativo ni las del de casación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Pedro Jose Yague Gil.-Votó en Sala y no pudo firmar.-Eduardo Espin Templado.-Firmado.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Angel Ramon Arozamena Laso.-Firmado.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-
