Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

Última revisión
26/07/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 158/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pontevedra, Sección 1, Rec 358/2018 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pontevedra

Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO

Nº de sentencia: 158/2019

Núm. Cendoj: 36038450012019100023

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:151

Núm. Roj: SJCA 151:2019


Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00158/2019

-

N.I.G:36038 45 3 2018 0001010

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000358 /2018 /B

Sobre:ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª: Alexis

Abogado:PAULO LOPEZ PORTO

Procurador D./Dª:BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ

Contra D./DªAXENCIA DE PROTECCION DA LEGALIDADE URBANISTICA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Materia: Disciplina urbanística. Inactividad de la APLU.

Cuantía: Indeterminada, inferior a 30.000 €.

SENTENCIA

Número: 158 /2019

Pontevedra, 20 de junio de 2019

Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso- Administrativo Núm. 1 de Pontevedra, elPROCEDIMIENTO ABREVIADO 358/2018, promovido por D. Alexis , representado por el Procurador D. Victorino Regueiro Muñoz y defendido por D. Paulo López Porto, sustituido en el acto del juicio por D. Luis Carlos Vicente Albéniz; contra laAXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA(XUNTA DE GALICIA), representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

1º.-D. Alexis interpuso recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística de la Xunta de Galicia (APLU) por no ejecutar subsidiariamente su resolución firme de 11 de noviembre de 2013 que ordenó la demolición de una edificación residencial de 25,3 m2 de superficie construida por Dª María Purificación y D. Héctor en el lugar de A Toxeira, parroquia de San Mamede de Piñeiro, término municipal de Cuntis en suelo rústico de especial protección agrícola (expte. NUM001 ).

En el 'Suplico' final de su Demanda solicitó:

"dicte sentencia en la que: 1. DECLARE la inactividad de la APLU por la no tramitación ni ejecución de la solicitud de ejecución instada en fecha 27/06/2018 para que se procediese a ejecutar la resolución de 11/11/2013 recaída en expediente NUM001 , para que, en consecuencia: 1.1. ORDENE ejecutar en el plazo de UN MES la orden de demolición respecto a la edificación residencial a que se refiere laresolución de la APLU de 11/11/2013 recaída en expediente NUM001 . 1.2. ORDENE la demolición del muro de contención a que se refiere la resolución de la APLU de 11/11/2013 recaída en el expediente NUM001 . 2. Subsidiariamente: DECLARE la desestimación presunta por silencio de la solicitud realizada en fecha 20/12/2017, para que acuerde su nulidad, o subsidiariamente su anulabilidad, y en consecuencia: Página 15 de 15

2.1. ORDENE ejecutar la orden de demolición respecto a la edificación residencial a que se refiere la resolución de la APLU de 11/11/2013 recaída en expediente NUM001 . 2.2. ORDENE demoler el muro de contención a que se refiere la resolución de la APLU de 11/11/2013 recaída en el expediente NUM001 . 3. CONDENE en costas a la administración y a los que se opongan".

2º.-Se señaló la vista del juicio para el día 19 de junio de 2019. En esa fecha el letrado del actor compareció a la hora señalada (10:00 h). No lo hizo la representación letrada de la APLU. Se la aguardó hasta las 10:30 h, celebrándose el juicio a continuación en su ausencia.

El actor se ratificó en su demanda. Se recibió el proceso a prueba, practicándose documental. Se realizó también trámite de conclusiones, quedando el litigio visto para sentencia.

3º.-La cuantía del pleito es indeterminada, inferior a 30.000 euros.

Fundamentos

I.-Constituye elobjetode este proceso la inactividad de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística de la Xunta de Galicia (APLU) por no ejecutar subsidiariamente su resolución firme de 11 de noviembre de 2013 que ordenó la demolición de una edificación residencial, de 25,23 m2 de superficie, construida por Dª María Purificación y D. Héctor en la parcela catastral NUM000 , en el lugar de A Toxeira, parroquia de San Mamede de Piñeiro, término municipal de Cuntis, en suelo rústico de especial protección agrícola (expte. NUM001 ). Y por no ordenar la demolición de los demás elementos de la finca construidos sin licencia y no legalizados en el plazo concedido (muros de contención interiores de hormigón, muro de contención de hormigón sobre el que se apoya el cierre de la parcela, movimientos y rellenos de tierras).

II.-Aduce el actor en suDemanda, en síntesis, que pese al tiempo transcurrido desde la referida resolución firme de la APLU lo cierto es que las obras ilegales permanecen incólumes, habiendo desatendido los infractores los requerimientos que se les realizaron y siendo inútiles las multas coercitivas impuestas. Por lo que no cabía ya más que disponer la ejecución subsidiaria de la demolición. Añade que por otra parte ni las infracciones ni la orden de demolición han prescrito.

Como se ha dicho, la APLU no compareció a la vista del juicio, por lo que no contestó a la demanda.

III.-Centrados así los términos del debate, cabe comenzar por señalar que el artículo 375.3 del Reglamento de la Ley del Suelo de Galicia , aprobado por Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, dispone que " En ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas tendentes a restaurar el orden urbanístico vulnerado o a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal". El artículo 8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , añade que: " La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia". Y el artículo 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común (LPAC) que: " El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites".

En el artículo 152.6 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia -LSG- (al igual que el anterior 209.6 Ley 9/2002, de 30 de diciembre -LOUGA -) se establecen, para la ejecución forzosa de las órdenes de demolición, las técnicas de la 'ejecución subsidiaria' y de imposición de 'multas coercitivas'. El artículo 102.2 LPAC precisa que para la ejecución subsidiaria: " las Administraciones públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado".

Por otra parte, conforme dispone el artículo 384.1 del referido Reglamento de la Ley del Suelo de Galicia ; artículos 100.c ) y 103 LPAC ; y artículo 152.6 LSG y ha reconocido el Tribunal Constitucional en sus sentencias 239/1988, de 14 de diciembre ; 144/1987, de 23 de septiembre ; 137/1985, de 17 de octubre ; y 22/1984, de 17 de febrero , las multas coercitivas no son sanciones, ni se rigen por los principios que caracterizan la potestad sancionadora. Son mera manifestación de la potestad de autotutela ejecutiva de la Administración, careciendo de la naturaleza jurídica de las sanciones. Su finalidad es instrumental, no sancionadora, ni recaudatoria. Se circunscribe a conseguir la efectiva ejecución de la resolución definitiva de la que trae causa.

IV.-Con estos presupuestos de partida, de la valoración conjunta de la prueba practicada (expediente administrativo y documental unida a la demanda) se concluye la necesaria estimación del recurso.

Con toda evidencia ya no cabe más opción para el cumplimiento de la orden de demolición de la referida vivienda que su ejecución subsidiaria directamente por la APLU. Se le han impuesto ya varias multas coercitivas a los infractores, sin resultados prácticos. A estas alturas, transcurrido tanto tiempo desde la firmeza de la orden de demolición, siendo evidente la renuencia de los infractores a demoler por sí mismos la construcción, no le queda ya más opción a la APLU que contratar directamente el derribo de la vivienda.

Por otra parte, como no se han legalizado las demás obras clandestinas reseñadas en la mencionada resolución firme (muros y movimientos de tierras), careciendo de las preceptivas licencia municipal y/o autorización autonómica, procede ordenar su demolición.

V.-La sentencia se ejecutará de la siguiente manera:

En el plazo dediez díasdesde la notificación de la firmeza de esta sentencia, la APLU dictará una resolución ordenando la demolición de todos los elementos constructivos referidos (vivienda, muros, movimiento de tierras) y se la notificará a los titulares de la parcela concediéndoles el plazo máximo dedos mesespara su cumplimiento.

Al día siguiente de la finalización de dicho plazo, si no se hubiese ejecutado la demolición, la APLU procederá a tramitar laejecución subsidiariadel derribo y restauración física de la legalidad, a costa de los infractores.

En el plazo máximo deseis mesesdesde la notificación de la firmeza de esta sentencia la APLU tendrá que haber concluido totalmente la restauración física de la legalidad infringida.

Transcurrido ese término sin que hubiese terminado la demolición el actor podrá promover un incidente de ejecución forzosa de esta sentencia, con las consiguientes costas, perjuicios y medidas coercitivas frente a la APLU.

VI.-De la estimación del recurso se deriva la imposición de costas a la Administración demandada. Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 y siguiendo el criterio general de los Juzgados de lo Cont.-Ad. de esta Provincia, se limita el importe de las costas por honorarios de abogado a un máximo de 400 euros.

Fallo

1º.-ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alexis contra la inactividad de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística de la Xunta de Galicia (APLU) por no ejecutar subsidiariamente su resolución firme de 11 de noviembre de 2013 que ordenó la demolición de una edificación residencial de 25,3 m2 de superficie construida por Dª María Purificación y D. Héctor en el lugar de A Toxeira, parroquia de San Mamede de Piñeiro, término municipal de Cuntis en suelo rústico de especial protección agrícola (expte. NUM001 ).

2º.-Condenar a la Administración demandada a proceder a la restauración física de la legalidad infringida, en la manera y plazos señalados en el fundamento 'V' de esta sentencia.

3º.-Condenar a la Administración demandada al pago de las costas del proceso, con el límite máximo por honorarios de letrado señalado en el último fundamento.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella no cabe interponer Recurso de Apelación ( art. 81.1.a/ de la Ley Jurisdiccional 29/1998 ).

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