Última revisión
03/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 158/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Segovia, Sección 1, Rec 8/2021 de 13 de Octubre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Segovia
Ponente: MARTIN ARRIBAS, RAUL
Nº de sentencia: 158/2021
Núm. Cendoj: 40194450012021100068
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:5153
Núm. Roj: SJCA 5153:2021
Encabezamiento
Modelo: 016110
C/DOMINGO DE SOTO, 3, 1º
De D/Dª : MADRILEÑA Y ABULENSE DE CONSTRUCCIONES
En Segovia, 13 de octubre de dos mil veintiuno.
D. RAÚL MARTIN ARRIBAS, Magistrado-juez del juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Segovia y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Ordinario Núm.: 8/2021, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una, como recurrente MADRILEÑA Y ABULENSE DE CONSTRUCCION SL y de otra, como recurrida, AYUNTAMIENTO DE PALAZUELOS DE ERESMA. RESOLUCIÓN CONTRACTUAL. CUANTÍA INDETERMINADA.
Antecedentes
La parte recurrente, en el escrito de demanda, en base a los hechos y a los fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó que se dictara sentencia estimando el recurso, interesando el recibimiento a prueba.
La parte actora adujo los hechos y fundamentos de derecho que invocó frente a la resolución impugnada, interesando la declaración de no ser conforme a derecho la resolución impugnada, estimando la demanda, con condena en costas de la administración demandada.
En el escrito de contestación a la demanda el Ayuntamiento demandado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se opuso a la demanda y solicitó que se dictara sentencia, declarando la inadmisión del recurso respecto de la declaración de resolución del contrato y desestimatoria del recurso planteado respecto de la declaración de daños y perjuicios que debía soportar el contratista.
En el trámite de conclusiones, la parte actora y demandada mantuvieron sus posiciones iniciales.
Fundamentos
Se impugna en este recurso contencioso la Resolución del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma, de fecha 30.12.2020 por la que se acuerda la resolución del contrato de obras 'Ampliación de acerados y reordenación de la calle Escardinchal (expte 885/2020) y se fija una indemnización de daños y perjuicios con cargo al contratista, de 2.110 euros'.
Se pretende en este recurso contencioso-administrativo, la anulación de la resolución administrativa, al no ser conforme a derecho, ni la resolución contractual, ni la fijación de daños y perjuicios.
Por la administración demandada se alude a la existencia de desviación procesal en su escrito de contestación, sin que la parte actora realice alegaciones en el trámite de conclusiones, conociendo el escrito de contestación a la demanda, siendo innecesario un nuevo traslado para que pueda alegar sobre este extremo, dado que conoce la causa de inadmisión y tiene la oportunidad en el trámite de conclusiones de rebatir la argumentación de la administración demandada sobre la causa de inadmisión invocada por el ayuntamiento. La jurisprudencia constante del TS ha mantenido el criterio de la innecesaridad de dar un nuevo traslado de la causa de inadmisión cuando tuvo puntual conocimiento de su invocación en el trámite de contestación del procedimiento ordinario.
La administración demandada alega desviación procesal en la conducta de la parte actora, al introducir como hecho nuevo, que existe causa de resolución del contrato, cuando en vía administrativa había solicitado la resolución del contrato- folio 4 expediente administrativo-.
Con carácter general se pronunció sobre la interdicción del planteamiento de cuestiones nuevas en el acto de la vista o en los escritos de conclusiones la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1994:
«Segundo.- El motivo de casación examinado, con base en las tres causas que lo fundamentan, goza, en este caso, de todos los predicamentos necesarios para ser estimado. En primer lugar, debe dejarse sentado que en la sentencia de instancia, al basarse la decisión en ella adoptada en una cuestión nueva, no planteada previamente en los escritos de demanda y contestación, ni aducida, antes, en el recurso de reposición, se ha dado carta de naturaleza, con infracción de los arts. 69.1 y 79.1 de la LJCA, a una evidente desviación procesal o a una clara mutatio libelli, en contra de lo permitido legalmente a efectos de mantener, sin indefensión para ninguna de ellas, el equilibrio procesal de las partes. En general, la citada Ley 1956 ha reducido el principio de jurisdicción revisora a sus justos límites, pues su Exposición de Motivos declara que esta jurisdicción es revisora sólo en cuanto requiere la existencia de un previo acto de la Administración, y, una vez dictado tal acto, el art. 69.1 de dicho Texto permite que el demandante pueda fundar su pretensión, deducida en razón a aquél, en cualesquiera motivos o razones y normas jurídicas que entienda son procedentes, hayan sido o no alegados en el procedimiento
Y la sentencia Sala CA Madrid, de fecha 14-05-2007, recogiendo la jurisprudencia del TS dice en el fundamento de derecho
La parte actora incurre en desviación procesal, tal y como señala el artículo 65 de la ley jurisdicción contencioso, dado que en vía administrativa la parte solicitó la resolución del contrato ( folio 4 expediente administrativo) y en el folio 29 del expediente, la parte actora alega que no procede indemnización de daños y perjuicios solicitando el sobreseimiento y archivo del expediente.
Con estas premisas, lo cierto es que la parte actora insta que se declare el expediente de resolución de contrato- folio 4 expediente administrativo- y realiza alegaciones al acuerdo de incoación de expediente de resolución de contrato, en el que muestra su oposición a que se fije indemnización de daños y perjuicios, pero en modo alguno a la declaración de resolución del contrato.
El folio 4 y 6 del expediente administrativo dice ' Que esta empresa ha sido adjudicataria de las obras. Que ha realizado la elaboración de la documentación necesaria previa al inicio de las obras. circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la adjudicación del contrato, directamente relacionadas con la actual pandemia del COVID y los retrasos en los pagos de diversas administraciones, la situación económica y financiera de esta empresa hacían inviable la ejecución de las obras.
SOLICITA primero.- 'Se tenga por presentado este escrito y a su vista se acuerde la resolución del contrato de ejecución'.
El folio 29 y 31 del expediente administrativo dice " Que ha recibido comunicación ' Inicio expediente resolución contrato Ampliación Acerrados y Reordenación de la calle Escardinchal, ' expediente 885/20920.
Vista la documentación relativa al informe de daños y perjuicios quiere dejar constancia de su disconformidad con la misma, pues no se ha producido ningún daño ni perjuicio.
Que quiere reiterar que la situación se ha generado por circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la adjudicación del contrato , directamente relacionadas con la actual pandemia del COVID y los retrasos en los pagos de diversas administraciones, la situación económica y financiera de esta empresa hacían inviable la ejecución de las obras, no existiendo en ningún momento mala fe por parte de esta empresa."
Por ello, la pretensión en vía administrativa es que se produjera la resolución del contrato( folios u, 6, 29, 31 expediente ) mostrando su disconformidad en las alegaciones, a que la resolución del contrato derive en indemnización de daños y perjuicios.
Hemos de indicar que entendemos que concurre causa de inadmisión, dado que se introduce una pretensión -resolución del contrato- que fue solicitada por la mercantil demandante.
En todo caso, si se entendiera que no concurre causa de inadmisión y señalamos este extremo, a efectos meramente dialécticos, se estaría vulnerando el principio de ir contra sus propios actos, dado que la parte actora solicitó se declarara la resolución del contrato, al identificar la imposibilidad de ejecutar las obras, sin que pueda reaccionar ahora contra la resolución del contrato, dado que de estimarse esta pretensión volvería a estar vigente el contrato, que no puede ejecutar la contratista, de tal manera que no podría prosperar los motivos impugnatorios frente a la resolución del contrato, salvo la única cuestión a la que se opuso en vía administrativa que es la fijación de los daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato.
La declaración de inadmisión por desviación procesal excluye que debamos pronunciarnos sobre las cuestiones de fondo, articuladas en la demanda y mantenida en conclusiones, que son: Improcedencia de la declaración de resolución del contrato.
Procede declarar la inadmisión del recurso contencioso contra el Acuerdo impugnado, en relación a la declaración de resolución contractual, dado que existe una clara divergencia entre lo pretendido en vía administrativa y lo pretendido en vía judicial.
La cuestión controvertida de fondo es la legalidad de la penalidad impuesta por la administración demandada, derivada de la resolución del contrato.
Tal como indica la administración demandada, el contrato se adjudicó de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 159. 6 ley 9/2017, es decir,
El importe de la indemnización de daños y perjuicios es la diferencia entre el precio de adjudicación a la mercantil recurrente- 52.098 euros y la adjudicación al segundo adjudicatario- 54.208 euros- de tal manera que se fija la indemnización en la cantidad de 2.110 euros.
El artículo 213 LEY 9/2017 establece cuales son las consecuencias de la resolución de los contratos: Incautación de la garantía e indemnización de daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada. Y es necesario que se produzca un incumplimiento culpable que aparece en la resolución impugnada, que se produce desde la fecha de adjudicación, julio 2020 hasta el inicio del expediente de resolución contractual, septiembre 2020, dado que la parte actora tuvo que ser requerida desde la adjudicación del contrato para ir presentado la documentación necesaria: plan de Seguridad y Salud, nombramiento de Jefe de Obra, plan de obras detallado. La mercantil no inicio la ejecución de las obras, solicitando con fecha 16.9.2020 la resolución del contrato.
Hemos de indicar que la parte actora no ha justificado las razones invocadas, siendo meras hipótesis que no aparecen justificadas, ni en el expediente administrativo, ni en el presente recurso.
Como indica la sentencia sección 1ª Sala CA Burgos, en sentencia 43/2018, de 17.2.2018
En este caso, la parte actora no ha dado cumplimiento al comienzo de las obras, y siendo necesario que la administración demandada le fuera requiriendo la presentación de documentos necesarios y esenciales para la ejecución del contrato, de tal manera que ni siquiera inició la ejecución de las obras que estaba previsto en 3 meses, siendo dicha causa únicamente imputable al contratista, como se destaca en los informe de la dirección facultativa que aparece en las actuaciones, sin que la parte actora realice otra actividad que señalar una causa sin prueba que sustente el carácter no culpable de su actuación.
Hemos indicado que el contrato de obra suscrito entre las partes, al amparo de las previsiones del artículo 159. 6 f , no conllevaba obligación de constituir garantía, de tal manera que no puede ser la diferencia entre la garantía y los perjuicios irrogados, dado que en aquellos contratos en los que existe garantía, procede su incautación y además el exceso de los daños y perjuicios causados.
La cantidad fijada como indemnización de daños y perjuicios tiene racionalidad y coherencia, dado que lo único que se reclama es el importe adicional que se ve obligado a satisfacer la administración por la resolución contractual, derivado del precio de adjudicación del segundo postor, de tal manera que la reclamación no incorpora elementos valorativos adicionales, sino que exclusivamente tiene en cuenta, aquellos daños derivados de la diferencia de precio de adjudicación.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo, procedimiento ordinario 8/2021, interpuesto por la procuradora Sra. Jiménez Herrero, en representación de la parte actora, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada.
TERCERO.- COSTAS
De conformidad con lo previsto en el artículo 139LJCA, dada la desestimación de la demanda, procede condenar en costas a la parte actora hasta un límite de 1.200 euros -IVA incluido- teniendo en cuenta la cuantía del recurso, y la naturaleza y complejidad de las cuestiones controvertidas.
En base a lo dispuesto en el Art.- 81.1 de la L.J.C.A. y en atención a la cuantía del recurso, de cuantía indeterminada, la presente sentencia no es firme, pudiendo formular recurso de apelación ante la Ilma. Sala Contencioso- Administrativo TSJ Castilla y León -sede Burgos- en el plazo de quince días.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DECLARAR LA INADMISION del recurso contencioso-administrativo, PROCEDIMIENTO ORDINARIO 8/2021 formulado por la procuradora Sra. Jiménez Herrero, en representación de la parte actora, por desviación procesal, al cuestionarse en sede judicial la resolución del contrato, que había sido instado por la mercantil recurrente en el expediente administrativo.
DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo núm.: P0 8/2021, interpuesto por la procuradora Sra. Jiménez Herrero, en representación de la mercantil recurrente, declarando ajustada a derecho la resolución recurrida - indemnización daños y perjuicios-.
Se condena en costas a la parte actora hasta un máximo de 1.200 euros -IVA incluido-.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
P U B L I C A C I O N. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando Audiencia Pública y ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.-
