Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 158/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1506/2019 de 20 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 158/2021

Núm. Cendoj: 08019330012021100015

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:316

Núm. Roj: STSJ CAT 316:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1506/2019

Partes: Patricio C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 158

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a veinte de enero de dos mil veintiuno

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en relación al recurso contencioso administrativo ordinario promovido por la Procuradora sra Carmina Torres Codina en representación de D. Patricio contra el Tribunal Económico-Administrativo regional de Cataluña (TEARC) representado por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. -Por la Procuradora Dª. Carmina Torres Codina actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso el 16 de diciembre de 2019 recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO. -Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, y en tal sentido, la representación procesal de la actora impetró la anulación de los actos objeto del recurso, mientras que la defensa de la demandada interesó el ajustamiento a Derecho de la/s resolución/es recurrida/s, todo ello en los concretos términos que aparecen en los citados escritos expositivos.

TERCERO. -Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO. -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación procesal de D. Patricio se interpuso recurso contencioso-administrativo con núm. 1506/2019 contra la resolución del TEAR de Cataluña, de fecha 12-9-2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa de 15-11-16 con núm. NUM000, interpuesta contra el Acuerdo de 14-10-1996, de liquidación de recargo con clave nº NUM001 (que asciende a 46.310,24 euros, que es la suma del recargo reducido más los intereses de demora), por presentación fuera de plazo de autoliquidación complementaria del IRPF ejercicio 2012, Acuerdo aquél dictado por la Delegación de Girona, Gestión Tributaria, de la AEAT de Catalunya,recargodel art 27 LGT 58/2003por importe de 39.003,67 euros(antes de la aplicación de las reducciones; se entiende reducción del 25% -ingreso en plazo del recargo- que supone 9.750,91 euros, lo que da un recargo reducido de 29.252.76 euros), recargo pues del 20% del principal de 195.018,39 euros, más 17.057,48 euros en concepto de intereses de demora. Nótese que el recurrente regularizó su situación tributaria de forma voluntaria (sin ningún inicio de procedimiento de comprobación tributaria, inspectiva), ingresando una cuota diferencial de 195.018,39 euros en fecha 30-6-16 cuando el plazo voluntario de ingreso finió el 1-7-2013.

Los intereses de demora tienen el siguiente desglose:

Período

desde-hasta Número de días Tipo de interès Cuota base Importe intereses

02-07-2014/31-12-2014 183 5,00 195.018,39 4.888,82

01-01-2015/31-12-2015 365 4,37 195.018,39 8.532,05

01-01- 2016/30-06-2016 182 3,75 195.018,39 3.636,61

En esa misma fecha, 30-6-16 también se presenta por la actora, sin requerimiento previo alguno, declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero (modelo 720) correspondiente al ejercicio 2012. Y como consecuencia de ello, en la casilla 312 (que habla de 'otras' gananciales patrimoniales imputables al 2012 no derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales) de la anteriormente dicha autoliquidación complementaria DEL EJERCICIO 2012 IRPF, se relacionó la cantidad de 385.199,55 euros (que es la suma de 369.443,92 euros correspondiente a la valoración conjunta de valores y activos financieros situados en el extranjero que tenía el recurrente, más 15.756,46 euros correspondientes a cuentas bancarias del sr Patricio en el extranjero).

Asimismo a día de hoy está pendiente de resolución por el TEARC la reclamacióneconómico-administrativa deducida por el recurrente, presentada el 5-8-19 con el nº NUM002, contra el Acuerdo de 24-7-19 de la Delegación de Girona (dependencia de Gestión) de la AEAT en Cataluña, desestimatorio de la petición actora de rectificación de autoliquidación, en relación a la autoliquidación complementaria IRPF ejercicio 2012 por importe de 196.044,88 euros (195.018,39 euros más 1.026,49 euros) con número de justificante NUM003, solicitando en tal reclamación la rectificación de tal autoliquidación en el sentido que se tuviera por no realizada, confirmando con ello la autoliquidación original presentada en su momento por el contribuyente, impetrando en consecuencia la devolución del ingreso indebidamente realizado. Solicita pues, en tal reclamación relativa a la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA PRINCIPAL, que no es objeto de esta litis,que se elimine el importe declarado en la casilla 312 como ganancia patrimonial no justificada, derivada de la aplicación del art 39.2 LIRPF y que se proceda a la liquidación de los intereses de demora desde la fecha en que se realizó el ingreso indebido.

Con anterioridad y en relación con el mismo impuesto y ejercicio, ya había presentado el recurrente una autoliquidación, respecto de la que se acordó una devolución por importe de 1.026,49 euros, que le fue efectuada con fecha 06-06-2013. Por tanto, con la presentación de esta autoliquidación de 30-6-16:

- En primer lugar, el recurrente ha regularizado la cantidad que le fue devuelta previamente por la Administración tributaria, con un retraso de 1.120 días, lo cual motiva una liquidación de intereses de demora independiente de la presente liquidación de recargo.

- En segundo lugar, ha determinado la cuota diferencial a ingresar del ejercicio por importe de 195.018,39 euros. El plazo para la presentación de la citada autoliquidación terminó el día 01-07-2013. Por lo tanto, ha presentado la misma con un retraso de 1.095 días.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, declare nula y contrario a Derecho la resolución del TEARC ya dicha de 12-9-19 y, revocar y anular el citado acuerdo por ser contrario a Derecho, y por ende, la previa liquidación por recargo litigiosa de autos, con imposición de costas a la Administración demandada. No se invoca por la actora ni fuerza mayor ni caso fortuito para la anulación del recargo antes dicho.

SEGUNDO.-Posiciones de las partes. Normativa aplicable

Argumenta la actora en defensa de sus pretensiones, los siguientes motivos:

1) En vía administrativa y judicialsostiene que el recargo es una obligación accesoria a una principal, cual es en nuestro caso, la declaración complementaria del IRPF ejercicio 2012, por lo que si se anula la obligación tributaria principal (en relación a la cual se solicita su rectificación en el sentido de tenerse por no realizada) se anulan y desaparecen las obligaciones tributarias accesorias.

2) En vía administrativa, que no judicial(por lo que no es objeto de esta litis, no bastando unas meras alegaciones de remisión a las vertidas en otro expediente administrativo que no es el que aquí se judica; nótese además que en la demanda originadora de este procedimiento sólo hay un único fundamento jurídico centrado exclusivamente en la accesoriedad de los recargos e intereses de demora con respecto a la obligación tributaria principal, que aquí no se judica), alegó en su momento la actora que, el recargo debía ser anulado por ilegalidad del nuevo art 39.2 LIRPF (Ley 35/2006 en su versión dada por el art 3.2 de la Ley 7/2012), pues la declaración complementaria se presentó según la actora, a la vista de la Ley 7/2012 que entre otros, modificó el art 39 LIRPF referido a las ganancias patrimoniales no justificadas procedentes de bienes en el extranjero, haciendo desaparecer el instituto de la prescripción para estos bienes, lo cual es un atentado contra el principio de seguridad jurídica del art 9.3 CE78 y contra la normativa comunitaria. De esta forma, sólo va a judicarse la única pretensión judicial, ya que la concreción del objeto procesal se lleva a cabo en la demanda, pues es en ella donde se identifica el acto o la disposición cuya nulidad se pretende y se esgrimen las razones en que se funda dicha pretensión (por todas, STC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2). Pues bien, en el escrito con el que se inició el actual proceso la parte recurrente únicamente razona y formula en términos de pretensión la petición de anulación de la resolución administrativa impugnada basada en la accesoriedad del recargo, por lo que debemos limitar a la misma nuestro análisis. Por tanto, las referencias efectuadas en vía administrativa en torno a la hipotética ilegalidad de la norma tributaria, no tienen otra virtualidad que la de ilustrar acerca de los antecedentes fácticos de la sentencia

Recuérdese que el art 39 LIRPF prescribe que:

'Artículo 39. Ganancias patrimoniales no justificadas.

1. Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.

Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción.

2. En todo caso tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas y se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por este Impuesto.

Se modifica por el art. 3.2 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2012-13416.'

Por su parte, la defensa de la demandada considera ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas en base a la propia argumentación jurídica establecida por la Administración tributaria en sede administrativa, esto es, que la autoliquidación complementaria litigiosa de autos es extemporánea y por tanto, es procedente la imposición del recargo e intereses de demora, ambos del art 27.2 LGT y que tal recargo no tiene naturaleza sancionadora. Finalmente aduce que no es objeto de este pleito la reclamación económico-administrativa presentada por la parte recurrente en fecha 5-8-19 antes aludida.

La parte recurrente no discute los días de retraso de extemporaneidad en la presentación de la autoliquidación complementaria (en todo caso superior a 1000 días, y por ende superior a un año, lo que provoca la aplicación del interés de demora mencionado en el art 27.2 LGT en relación al art 26 del mismo cuerpo legal), ni los tipos de interés legal aplicados en la liquidación de los intereses de demora descritos en la liquidación de 14-10-16, sino su improcedencia en tanto que obligación tributaria accesoria dependiente de la obligación tributara principal ya dicha que considera que debe anularse, por lo que nos centraremos pues, en sus alegaciones sobre el recargo, ya que los intereses de demora del art 27.2 LGT no dejan de ser una consecuencia jurídica legal del mero transcurso del plazo del tiempo.

En cuanto a la normativa de aplicaciónal presente caso, serían tanto el art 27 LGT (recargos) como el art 26 LGT (intereses de demora) los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 26. Interés de demora.

1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.

La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.

2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Cuando finalice el plazo establecido para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado.

b) Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta ley relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.

c) Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

d) Cuando se inicie el período ejecutivo, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 28 de esta ley respecto a los intereses de demora cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido.

e) Cuando se reciba una petición de cobro de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales conforme a la normativa sobre asistencia mutua, salvo que dicha normativa establezca otra cosa.

f) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente.

3. El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

4. No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido.

Lo dispuesto en este apartado no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago.

5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.

6. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.

Se reordena el párrafo e) como f) y se añade el párrafo e) del apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2012, por la disposición final 1.uno.4 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20638.

Artículo 27. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesoriasque deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.

2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demorapor el período transcurrido desde el día siguiente (en nuestro caso desde el 2-7-14)al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.

3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.

4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.

5. El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 por cientosiempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.

El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento.

Se añade el apartado 5 por el art. 5.1 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20843

TERCERO.- Decisión de la Sala

Como ya es parecer reiterado de esta Sala (entre otras, nuestra Sentencia de 20 de noviembre de 2020 recaída en recurso ordinario nº 1182/2019) manifestar que, el artículo 27 de la Ley 58/2003, General Tributaria establece un recargo, que se aplica de una manera semi-automática, cuando se realiza una declaración o autoliquidación fuera de plazo, sin requerimiento previo de la Administración. Tiene carácter resarcitorio, no sancionador ( STC 164/1995, 276/2000 y 93/2001), así como supone un incentivo para el cumplimiento íntegro de las obligaciones tributarias.

El citado artículo en su apartado segundo, establece un recargo del 5, 10, 15 o 20%para los casos en que se presenten o realicen declaraciones antes de 3 meses, entre 3 y 6 meses, entre 6 y 12 meses o pasado el año respectivamente. En este último caso, ademásempezará a correr el interés de demora a partir de dicho momento. La aplicación del recargo excluirá las sanciones que hubieran podido imponerse.

La presentación fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración de una autoliquidación con ingreso de la cuantía resultante, supone que se liquide el recargo correspondiente y los intereses de demora, sin que se imponga sanción por dicho retraso. Nadie discute el carácter accesorio del recargo y de los intereses de demora, por lo que no habiendo solicitado la parte recurrente (doctrina de los actos propios) ninguna suspensión procedimental por prejudicialidad, y atendiendo a la naturaleza revisora que se predica de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no cabe sino concluir el ajustamiento a Derecho de la resolución del TEARC de 12.9.19 dado que no ha habido anulación alguna, ni en vía administrativa ni judicial, de la obligación tributaria principal cual es la autoliquidación de IRPF ejercicio 2012, máxime cuando a día de hoy, no se ha resuelto por el TEARC la reclamación relativa a la obligación tributaria principal, con número NUM002,y por el contrario sí existe en tal expediente, la resolución de la Administración Tributaria de 14-7-19 obrante en autos, que desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación que para tal impuesto y ejercicio formuló en su día la parte recurrente.

Por tanto, el TEARC con los datos que tenía en su poder, vía expediente administrativo, dictó resolución ajustada a Derecho.

Es por ello, que tanto el recargo como los intereses de demora del art 27.2 LGT 58/2003 se han de entender como una consecuencia jurídica derivada de un incumplimientoobligacional formal, de exigencia del legislador tributario, de presentación en plazo de la declaración del tributo correspondiente (en nuestro caso, el IRPF del ejercicio 2012), por lo que siendo patente en nuestro litigio la extemporaneidad (transcurso de más de un año desde el vencimiento del plazo de su consignación voluntària que finió el 1-7-13) de la autoliquidación complementaria del 2012 efectuada por la actora en fecha 30-6-16, solo cabe desestimar el presente recurso judicial promovido por la actora, en tanto en cuanto, las cuestiones de fondo, relativas a la conformidad a Derecho o no, de la denegación de la rectificación de autoliquidación (obligación tributaria principal), acordada por la Administración tributaria, se han de dilucidar en el procedimiento correspondiente, que es el relativo a la reclamación económico-administrativa nº NUM002, y es en tal concreto procedimiento donde se analizará si ha habido o no un ingreso (o cobro) de lo indebido, por lo que ninguna indefensión material se le producirá a la parte recurrente con nuestra sentencia desestimatoria, para el caso que se le estimen finalmente sus pretensiones en aquél otro procedimiento, ya que podrá ser resarcida del principal ingresado, recargos e intereses de demora también consignados, indemnización que conllevará los correspondientes intereses moratorios desde la fecha de los respectivos ingresos indebidos.

Por tanto, el motivo de impugnación ha de ser desestimado. De igual manera, traer a colación que en relación a la problemàtica derivada de la interpretación y aplicación del articulo 39.2 LIRPF, esta Sala en recursos ordinarios n. 993/2018 y 994/2018 tiene planteada la oportuna cuestión prejudicial ante el TJUE por autos de 29 de junio de 2020 sobre las consecuencias previstas por incumplimiento de la obligación de informar de la titularidad de bienes en el extranjero - Modelo 720-, así como consta admitido el recurso por infracción del Derecho Comunitario por el Reino de España interpuesto por la Comisión C- 788/2019, relacionado con estas cuestiones.

Por último, hacemos nuestras las consideraciones que acerca del recargo que ahora nos ocupa se exponen en la sentencia de esta Sala y sección de enero de 2021 recaída en recurso ordinario nº 1378/19.

ÚLTIMO.- Costas

Conforme al criterio del vencimiento indicado en el art 139.1 LJCA, sería procedente imponer las costas procedimentales a la parte que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones. Ahora bien, atendidas las concretas circunstancias del supuesto de autos, en donde se ha dado un procedimiento incoado por la Comisión Europea contra España por infracción presunta del art 258 TFUE, con nº de referencia 2014/4330 acerca de la interpretación y aplicación por nuestro país que se hace del art 39.2 LIRPF y la existencia de cuestión prejudicial sobre la temática de autos que pende ante el TJUE.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,

Fallo

LA SALA HA DECIDIDO:

1º) Desestimarel recurso contencioso-administrativo núm. 1506/2019interpuesto por la representación de D. Patriciocontra la resolución del TEARC de fecha 12 de septiembre de 2019.

2º).- No se imponen las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes comparecidas, con indicación que contra la misma cabe recurso de casación al amparo del art 86 LJCA.

Notificada y ejecutoriada que sea la presente resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al correspondiente libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe

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