Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 158/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 62/2022 de 23 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 158/2022

Núm. Cendoj: 09059330012022100159

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:2183

Núm. Roj: STSJ CL 2183:2022

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00158/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número:158/2022

Rollo deAPELACIÓN Nº: 62/2022

Fecha:23/05/2022

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Ávila. Procedimiento Ordinario número 30/2021

PonenteDª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por:CMC

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a veintitrés de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 62/2022interpuesto por Don Emiliano representado por el Procurador Don Álvaro Benjamín Moliner Gutiérrez y defendido por el Letrado Don Diego Quintanilla López Tafall contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Ávila, por la que se declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto del Ayuntamiento de Ávila de 7 de octubre de 2020 por el que se ratifica el Decreto de 22 de julio de 2020 de inicio de actividad del centro de lavado de vehículos sito en la Avenida Juan Carlos I.

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelada, el Ayuntamiento de Ávila representado por la Procuradora Doña Inmaculada Porras Pombo y defendido por el Letrado Don José Manuel Núñez Jiménez y como parte apelada la entidad mercantil Hervencias Altas S.L. representada por la Procuradora Doña Sonsoles Pérez García y defendida por el Letrado Don Juan José Calvo Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento ordinario 30/2021, se dictó sentencia de fecha 1 de febrero de 2022 cuya parte dispositiva dice:

'SE ACUERDA la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez Herrero, en representación de Dº Emiliano, defendido por el Letrado Dº Pedro Pablo Fernández, en el que se impugnan la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra el Decreto de la Tenencia de Alcaldía del Ayuntamiento de Ávila, de fecha 7 de Octubre de 2020, por el que se resuelve ratificar el Decreto, de fecha 22 de Julio de 2020, por el que se toma razón de la comunicación de inicio de actividad llevada a cabo por la mercantil Hervencias Altas S.L. en virtud de la licencia ambiental y de inicio de actividad para el Centro de Lavado de Vehículos sito en la Avenida Juan Carlos I, 4B y 4C de la localidad de Ávila, por cuanto se ha razonado en el fundamento de derecho segundo de esta Sentencia, todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO. -Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la parte apelante, que fue admitido en ambos efectos, en el que se solicitaba se dicte Sentencia por la que, estimándose íntegramente el recurso contencioso administrativo se declare no conforme a derecho la resolución recurrida, admitiendo íntegramente las pretensiones de la demanda formulada con imposición de costas a la administración demandada.

TERCERO. -Se dio traslado del mismo a la parte ahora apelada, el Ayuntamiento de Ávila quien presentó escrito de 17 de marzo de 2022, solicitando la desestimación íntegra del recurso, imponiendo las costas de este proceso a la parte actora.

Y en parecidos términos la parte codemandada por medio de escrito de 15 de marzo de 2022, en el que solicitaba que se dictara sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, imponiendo las costas de este proceso a la parte actora.

CUARTO. -Remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de mayo de dos mil veintidós.

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto de impugnación y argumentos jurídicos de la resolución apelada.

Por la representación procesal de la parte apelante, Don Emiliano se impugna la sentencia dictada el 1 febrero de 2022, en el procedimiento ordinario 30/2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por el ahora apelante, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la Tenencia de Alcaldía del Ayuntamiento de Ávila, de fecha 7 de Octubre de 2020, por el que se resuelve ratificar el Decreto de fecha 22 de Julio de 2020, por el que se toma razón de la comunicación de inicio de actividad llevada a cabo por la mercantil Hervencias Altas S.L. en virtud de la licencia ambiental y de inicio de actividad, para el Centro de Lavado de Vehículos sito en la Avenida Juan Carlos I, 4B y 4C de la localidad de Ávila,

En dicha sentencia y en orden a la inadmisibilidad del recurso se indica que el Decreto de 22 de Julio de 2020, por el que se toma razón de la comunicación de inicio de actividad efectuada por la mercantil Hervencias Altas S. L., en virtud de la licencia ambiental y de inicio de actividad para el centro de lavado de vehículos situado en la Avda. Juan Carlos I, 4° B y 4° C de Ávila, no fue impugnado por el recurrente en ningún momento, dejando que adquiriera firmeza, siendo el Decreto que ahora se recurre, reproducción, confirmación y ratificación de aquél, por lo que dicha resolución adquirió firmeza al no haber sido recurrida, no existiendo en el Decreto ahora recurrido más que alguna variación secundaria y accidental, sin declarar nuevos derechos y sin modificar lo que ya quedó resuelto en el Decreto de 22 de Julio de 2020, no obstante dicho pronunciamiento de inadmisibilidad, en la sentencia apelada y respecto del fondo, a efectos dialecticos y como motivos para la desestimación del recurso se recogen los siguientes argumentos jurídicos:

TERCERO. - A efectos meramente dialécticos y por lo que se refiere propiamente al fondo del asunto, alega la parte recurrente que la actuación y resolución recurridas infringen los arts. 13.1, 16, 34, 17, 18, 50 y 51 de la Ley del Ruido de Castilla y León, así como la Disposición Adicional Décima de la misma.

Debería así haberse determinado en esta Sentencia si la instalación de autolavado objeto de litis cumple o no con los límites de ruido establecidos legalmente, lo que es una cuestión fáctica y para la que es determinante la prueba que se ha practicado en autos.

El recurrente no acredita algo esencial para que pueda prosperar una demanda como la que nos ocupa y es que el nivel de ruido que afirma existe sea excesivo y no cumpla con la normativa legal. Antes, al contrario, ha quedado probado en autos que con las mediciones practicadas, se concluye que no existe ruido derivado del funcionamiento de la instalación para los vecinos que no estén obligados a tolerar, al cumplir los valores acústicos con los parámetros que la Ley del Ruido exige.

Consta en las actuaciones la manifestación del vecino que podría resultar más perjudicado ya que su vivienda y su parcela están enfrente de la instalación objeto de litis, el Sr. Millán, alegando que los ruidos procedentes de la parcela ubicada frente a su vivienda, donde se desarrolla la actividad de lavado de vehículos, no causan molestia alguna en el interior de la parcela de su propiedad, ni en el interior de la vivienda, no existiendo inconveniente por su parte para que se desarrolle la mencionada actividad en la parcela.

Queda igualmente probado en autos que el entorno de la vivienda del recurrente viene constituido por ubicarse la misma a escasos metros de una de las vías por la que transitan más número de vehículo de la ciudad, que hay una estación de servicio al lado, una frutería al lado con cámaras frigoríficas, un comercio de muebles de cocina con mucho tránsito, una especie de rotonda de vehículos entre la vivienda del recurrente y el centro de lavado por donde circulan diariamente muchos vehículos, una vía de servicio con constante transporte rodado, dirigido a las tareas de carga y descarga, es decir, las instalaciones litigiosas se hallan ubicadas en una zona calificada de servicios, con múltiples ruidos y que al mismo tiempo es de uso comercial.

Está igualmente acreditado que las denuncias por ruidos sólo se han producido en período estival lo que evidencia que la actividad sólo sería molesta para los vecinos cuando están fuera de sus viviendas.

Los informes técnicos que obran en autos y la prueba practicada lo que demuestran es que la instalación litigiosa cumple con los niveles de ruido que exige la normativa aplicable. Las declaraciones e informes de la Arquitecta municipal y de la Técnico de Iberacústica abonan la conclusión expuesta.

La testifical practicada a instancias del recurrente, no sirve para concluir como pretende, ya que la Sra. Vicenta es una testigo subjetiva y parcial pues admitió que su marido disponía del mismo negocio en el polígono y por ello estaría interesada en el cierre de la instalación. En el testimonio del testigo Sr. Pedro tampoco concurren las necesarias notas de objetividad e imparcialidad que deben concurrir en todo testimonio y el testigo Sr. Rafael sería un testigo de referencia ya que afirmó conocer las cosas por lo que le habían contado otros y admitió que su comunicación y manifestación sobre existencia de ruidos y molestias la había hecho a petición del recurrente. Todos los testigos evidenciaron un deseo de cierre de la actividad y no la existencia de ruido fuera de los límites permitidos legalmente.

Las mediciones de CECOR no pueden ser tenidas en consideración, ya que se han hecho sin tener en cuenta las limitaciones impuestas por el Ayuntamiento demandado a las que debía sujetarse y se sujeta la actividad litigiosa. Las mediciones que hace se realizan en condiciones diferentes a las de Iberacústica (organismo independiente, lo que no puede predicarse de CECOR) tomando valores procedentes de una actividad e instalaciones a las que no se aplica limitación alguna y por ello no pueden ser tenidas en consideración a los efectos que nos ocupan. La segunda medición de CECOR, incurre en el mismo defecto, ya que debió hacerse teniendo en cuenta las limitaciones impuestas a la actividad por parte del Ayuntamiento demandado, cotejando si en las condiciones que obran en la licencia concedida (limitaciones de presión y número de lanzas), la actividad e instalaciones provocan ruido que no haya que soportar o, por el contrario, se encuentran dentro de los márgenes que pueden considerarse como ruido tolerable, nada de lo cual se ha hecho.

De hecho, CECOR no pudo dar respuesta, por desconocerlo, a la pregunta de si la actividad podría funcionar con las limitaciones de presión y número de lanzas y ello porque no ha medido en esas condiciones, teniendo en cuenta esas limitaciones. Lo que CECOR debería haber hecho es determinar con sus mediciones si limitando la actividad e instalaciones, como queda expuesto, los valores finales cumplían o no con la normativa y no lo ha podido determinar porque ha hecho mediciones de forma indebida y sin tener en cuenta esas limitaciones, reiterando la segunda medición en las mismas condiciones en las que había hecho la primera y por ello concluye como concluye.

El recurrente, en suma, no ha demostrado que el desarrollo de la actividad litigiosa en las condiciones impuestas por el Ayuntamiento de Ávila (limitando presión y número de lanzas de agua) produzca ruidos o molestias.

En todo caso, al hallarnos ante licencias de funcionamiento de una actividad, el desarrollo de dicha actividad puede provocar en cualquier momento que se puedan adoptar medidas correctoras sin necesidad de someter a la actividad a más restricciones de las necesarias y exigibles por la normativa aplicable.

Constan también en autos informes de la Policía Local que ponen de relieve que la instalación funciona cumpliendo con las medidas correctoras impuestas.

CUARTO.- EI criterio para valorar la licitud de la inmisión sonora es la tolerabilidad de la misma, esto es, un criterio de normalidad que ha de precisar cuál es el ruido admisible y que ha de ser soportado y cuál no lo es y, por tanto, por su carácter antijurídico provocará el deber de resarcimiento. Una cuestión a abordar derivada de este criterio, se centra en determinar cuál es el límite de la tolerabilidad que serviría de comparación necesaria para la calificación del ruido como inmisión ilícita, debiéndose centrar tal dato en un concepto objetivo del mismo, alejado con carácter general de las circunstancias subjetivas y particulares, tanto del causante como de aquel que lo padece, ya que no deben influir en casos como el de litis circunstancias personales de los afectados.

El análisis del carácter soportable del ruido ha de efectuarse de modo objetivo, esto es, conforme a las consecuencias que produciría la inmisión sonora en una persona común, en la generalidad de las mismas, para lo que son importantes y sirven de elementos a valorar tanto la actividad de la que deriva el ruido como sus características de aparición, esto es, si es continuado, frecuente o intenso.

Para que el ruido tenga relevancia constitucional por afectar a alguno de los derechos recogidos en los arts. 15 y 18 CE, es necesario un requisito elemental, consistente en la exposición prolongada a un nivel de ruido evitable e insoportable, una consecuencia directa e inmediata, como es el grave riesgo para la salud o la imposibilidad o dificultad del libre desarrollo de la personalidad y el que dicha lesión o perjuicio provenga de una actuación o una omisión de un ente público.

En el caso de autos, no se acredita la concurrencia de ninguno de tales requisitos, ya que no existe un ruido insoportable (no se escucha desde el interior de las viviendas), no existe un riesgo para la salud, ello no se prueba y no ha existido en modo alguno inacción del Ayuntamiento de Ávila.

Por cuanto queda expuesto, aun cuando no concurriera la causa de inadmisibilidad expuesta, el recurso que nos ocupa no hubiera podido prosperar.

SEGUNDO. - Argumentos jurídicos del recurso de apelación.

Frente a dicha sentencia y por la parte recurrente, ahora apelante, se invocan como argumentos impugnatorios siguientes:

1.-La vulneración de los artículos 28 y 69.c) de la LJCA, en relación con el art. 69 de la ley 39/2015, ya que dado el pronunciamiento de la sentencia apelada y el contenido del decreto contra el que se interpuso el recurso de reposición, se pone de relieve que el mismo no es reproducción ni supone una confirmación del Decreto de 22 de julio, por cuanto que aun cuando se hubiese dado cumplimiento a las medidas fijadas en el mismo a las que debía adaptarse el desarrollo de la actividad, el ejercicio de la actividad no debería ser autorizado.

Ya que, cuando se formulaba recurso de reposición frente al Decreto de 7 de octubre de 2.020, no impugnaba las medidas correctoras impuestas en el Decreto de 22 de julio de 2.020, sino que se limitaba a recurrir el Decreto que ponía fin al procedimiento de verificación de las mismas, por cuanto, en virtud de la prueba aportada por el recurrente, las mismas no se cumplían.

Por lo que dicho Decreto no es reproducción de uno anterior definitivo y firme, ni puede considerarse confirmatorio del mismo, siendo un acto administrativo independiente del anterior, que pone fin a un procedimiento de comprobación o verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas para que el ejercicio de la actividad pueda ser efectivamente autorizado, por lo que no puede entenderse que concurra la causa de inadmisibilidad establecida en el art. 28 de la LJCA.

Por lo que la sentencia apelada vulnera los preceptos indicados y además se invoca el contenido del artículo 69 de la Ley 39/2015.

2.- Se invoca el error en la valoración de la prueba respecto de la prueba testifical practicada vulneración del art. 13 de la Ley 5/2009 de ruido en relación con el anexo I y la vulneración de los artículos 15 y 18.1 de la Constitución Española.

Ya que la sentencia apelada no tiene en cuenta que la normativa de ruido de Castilla y León, establece una serie de parámetros objetivos de emisión de ruido, por encima de los cuales se considera que una actividad incumple dicha normativa, por lo que positiviza aquellos niveles de emisión de ruido que son intolerables, en virtud de las zonas y los horarios en las que se producen los mismos, sin que ello se deje al arbitrio de criterio subjetivo que la contaminación acústica sea una u otra en función del parecer subjetivo de quien la padezca.

Por lo que es incongruente la sentencia apelada, cuando valora la prueba de testigos y reconoce a continuación su inhabilidad, para determinar si se cumple o no la normativa de ruido, ya que el cumplimiento depende de que se cumplan unos parámetros positivizados.

Por lo que a lo único que debe estarse es a lo que resulte de los estudios de medición acústica, por lo que no cabe en consecuencia, valorar la prueba testifical, para determinar si se cumple o no la normativa de ruido de Castilla y León.

La consideración de las testificales, vulnera el artículo 13 en relación con el anexo I, de la Ley de Ruido, en tanto en cuanto la apreciación subjetiva del ruido, es contraria a la objetivación de los límites de emisión de ruido que derivan de ambos preceptos.

Ya que la parte recurrente tiene derecho constitucional a no soportar una contaminación acústica que la normativa de ruido considera perjudicial a su salud y el que se superen los límites, supone vulnerar no solo la normativa de ruido, sino también los derechos fundamentales constitucionales de los artículos 15 y 18 de la Constitución.

3.- Se invoca el error en la valoración de la prueba en relación con las mediciones obrantes en el procedimiento. Las mediciones de CECOR, entidad inscrita por la Junta de Castilla y León dentro de las habilitadas a realizar mediciones de ruido, tiene la misma validez que la de cualquier otra entidad inscrita en el mismo registro. La vulneración del art. 18 de la Ley 5/2009 de Ruido de Castilla y León. La medición debe realizarse, teniendo en cuenta las condiciones de máxima emisión de ruido, es decir, cuando la instalación produce más contaminación acústica. La vulneración del art. 13 de la Ley 5/2009 del Ruido, en relación con el anexo I. La vulneración de los artículos 15 y 18.1 de la Constitución Española. La vulneración del anexo V de la Ley del Ruido, ya que los motivos por los que la sentencia apelada desprecia la medición de CECOR, no son admisibles, dado que IBERACUSTICA, es un organismo independiente, igual que CECOR, ya que tiene la misma capacidad para medir que IBERACUSTICA, ambas están inscritas en un registro público, por lo que ambos informes tienen el mismo valor.

Y en cuanto a que CECOR, mide el ruido sin tener en cuenta las limitaciones impuestas a la actividad por el Ayuntamiento de Ávila, se pone de relieve las condiciones en las que se realiza la medición, dada la prueba solicitada y admitida acuerda que lo sea con todos los focos de emisión de ruido de la instalación en funcionamiento.

Respecto de las mediciones realizadas por CECOR, obran en el expediente administrativo 2 informes evaluación acústica, cuyas tomas se realizaron los días 30 de mayo de 2.020, a los folios 585 a 622 del expediente administrativo y 10 de octubre de 2.020, folios 874 y siguientes del expediente administrativo, respectivamente, los cuales detallan que el desarrollo de la actividad no cumple con los niveles de emisión autorizados en la normativa de aplicación, se recoge expresamente las conclusiones del segundo informe en la página 909 del expediente administrativo.

Y que, a la fecha de 10 de octubre de 2020, las limitaciones impuestas por el Ayuntamiento a las que se refiere la sentencia deberían de estar siendo aplicadas y si no estaban siendo aplicadas, como afirma la sentencia apelada, es por responsabilidad única del titular de la actividad, por lo que se vulnera la normativa sobre el ruido y si no estaban siendo aplicadas las medidas correctoras, el Ayuntamiento no debió dictar el Decreto, sino debió proceder a denegar el desarrollo de la actividad.

Lo que no se puede es invalidar la medición bajo el pretexto de que las medidas correctoras no se estaban aplicando, si ello es así ello no puede perjudicar al recurrente, sino acarrear las consecuencias que proceda al titular de la actividad.

Por lo que resulta evidente que al realizar la medición se recogen las condiciones existentes en ese momento, recogiendo los valores reales, no se puede realizar la medición de otra forma.

Y que las dos mediciones acreditan que no se cumple la normativa de ruido, luego la instalación no cumple, luego no puede dictarse resolución que autorice una instalación que no cumple la normativa de ruido.

Junto esos informes, se emitió nuevo Informe de Evaluación Acústica emitido por CECOR con fecha 16 de noviembre de 2.021, habiéndose realizado las mediciones el día 28 de octubre de 2.021, conforme se propuso en la demanda y fue acordado por el Auto de 25 de junio de 2021, por lo que dadas las conclusiones del mismo, tampoco en octubre de 2021, las instalaciones que generan el ruido no cumplían tampoco con los niveles máximos de emisión de ruido, que se sobrepasaban, por lo que las dos mediciones de ruido acreditan que la industria de lavado de vehículos automóviles y camiones no cumplen los umbrales del anexo I, al que remite el art. 13 de la Ley 5/2009 de Ruido de Castilla y León.

Por lo que, la resolución recurrida es contraria a derecho, ya que acuerda declarar que la actividad cumple con la normativa de aplicación, que no es cierto, ya que se incumple la Ley de Ruido de Castilla y León.

Se pone de relieve también la forma en que se acordó la práctica de dicha prueba y lo que se invocó en el escrito de conclusiones, por lo que de todo ello resulta que las conclusiones de la sentencia apelada cuando indica que las mediciones realizadas por CECOR se efectuaron sin tener en cuenta esas limitaciones, contradice la forma en la que fue admitida la prueba, no siendo lógico, si se trata de preservar derechos fundamentales, salud e intimidad, que la medición de la contaminación acústica, deba hacerse de forma condicionada.

El artículo 13 de la Ley de Ruido, no establece que la medición de las instalaciones que producen de contaminación acústica, deba estar condicionada, así como por el contrario establece cómo debe realizarse las mediciones, conforme a ello, en este caso, ha quedado acreditado que los valores recogidos en las mediciones realizadas por CECOR de las emisiones producidas por la actividad superan los límites legalmente establecidos.

4.- Sobre la imposición de las costas procesales, que el recurso se ha interpuesto frente a acto presunto y que las consecuencias de la falta de resolución expresa por parte de la administración es que la parte se ve en la obligación de acudir a la vía judicial en defensa de sus derechos e intereses, por lo que la jurisprudencia ha fijado como doctrina la no imposición de costas en estos casos, como resulta de la jurisprudencia que se cita al efecto, así la sentencia 38/2021, de esta Sala, de 5 de marzo, dictada en el recurso 16/2021, y de la Sala de Valladolid de 120/2021 de 5 de febrero, en el recurso 1133/2018, o la sentencia 985/2021 de 27 de septiembre, en el recurso 325/2018, o el Auto de esta Sala de 18 de febrero de 2022 en el recurso 24/2019, por lo que se termina solicitando la estimación del recurso y con ello la estimación íntegra de las pretensiones de la demanda.

TERCERO. - Alegaciones de la Administración apelada.

Por la Administración apelada se rebaten los argumentos del recurso de apelación, invocando, tras precisar la naturaleza del recurso de apelación y lo que ha sido la línea argumental del recurrente, respecto a los motivos ahora invocados, que:

1.- Respecto de la inadmisibilidad del recurso, que la sentencia apelada después de analizar el expediente administrativo y lo que es objeto de impugnación, concluye que el recurrente en ningún momento impugnó el Decreto de 22 de julio de 2020, dejando que adquiriera firmeza, siendo el Decreto impugnado, reproducción, confirmación y ratificación del de fecha 22 de julio de 2020, sin que exista en el decreto impugnado más que alguna variación secundaria y accidental, sin declarar nuevos derechos y sin modificar lo que ya quedó resuelto en el de julio.

Que resulta claro del expediente que el apelante no recurrió contra el Decreto de julio de 2020 y el de octubre lo único que hace es aclarar e identificar las lanzas concretas que podían utilizarse, lo que se hizo a petición del promotor y que el recurrente ha invocado todo tipo de argumentos para justificar la admisión del recurso, pero su carencia de fundamento es manifiesta ya que solo se impugna el Decreto de ratificación.

Se puede admitir discutir si esta segunda resolución es repetición de la anterior, pero no pretender sostener que se impugnaba el del julio, mediante una denuncia, que no era un recurso de reposición.

Se reitera que el Decreto de ratificación lo único que hace es identificar de forma exacta las lanzas que podían funcionar y su limitación de presión, así como aquéllas, la 5 y 6 correspondientes a los únicos boxes que en horario nocturno podían funcionar, junto con el aspirador nº 7 ubicado en el extremo más alejado de las viviendas.

Lo que ya fue autorizado en el Decreto de julio de 2020, por lo que no supone una novedad, o constituye una resolución autónoma, sino que, desde la misma autorización de dicho decreto, se produce una segunda resolución para identificar exactamente qué lanzas y qué aspirador pueden funcionar, una vez que dichas medidas correctoras fueron las impuestas por la arquitecta municipal para asegurar que el desarrollo de la actividad no generase ruido, por lo que la inadmisión es procedente.

Y que sorprende la actual alegación de la parte apelante, modificando la argumentación inicial y ahora se alegue que se trata de una resolución autónoma, lo que supone introducir una cuestión nueva, lo que no es admisible en el recurso de apelación, dada la naturaleza y finalidad del mismo.

2.- Sobre el error en la valoración de la prueba, que no existe el mismo, dado que se pone de relieve la verdadera intención del recurrente respecto de la actividad cuestionada, dadas las circunstancias en el que se realizaron las mediciones, se reproducen cuáles han sido las objeciones del recurrente al ejercicio de la actividad, así como que se ha tenido la oportunidad de medir el ruido en las condiciones impuestas por este Ayuntamiento al establecimiento y no se ha querido hacerlo, ya que el recurrente es conocedor de que con dichas condiciones, las instalaciones se aquietan a la normativa de ruido.

Así como se pone de relieve el resultado de la prueba testifical que no ha sido valorada por el recurrente en conclusiones y que fue dicha parte la que sostuvo la necesidad de dichas testificales, siendo así que dado su resultado no puede reprocharse que se haya valorado en la sentencia dichas declaraciones testificales.

3.- No hay error en la valoración de la prueba en cuanto a las mediciones practicadas, que no se ha cuestionado la intervención de CECOR desde un punto de vista técnico, ya que dicha medición es compatible a la realizada por IBERACÚSTICA.

Pero que la medición de CECOR se ha realizado al margen del Ayuntamiento, sin conocer las limitaciones impuestas que figuran en los Decretos impugnados.

Por lo que la segunda medición autorizada por el Juzgado, no lo era para repetir los mismos resultados, sino para testar si las medidas correctoras impuestas, limitativas de la instalación, arrojaban un resultado idéntico al de IBERACÚSTICA o no.

Y que se hubiese avalado cualquier medición en ese sentido, pero no es admisible, que su segunda prueba, se hiciese sin limitar lanzas, sin apagar aspiradores, y provocando uno de los vecinos más ruido del que se puede hacer normalmente.

Se realizan diversas consideraciones sobre la naturaleza de estas entidades y sobre la solvencia técnica y la imparcialidad de las entidades de control y el valor de sus actos, conforme a la jurisprudencia y normativa que se cita al efecto, por lo que en se concluye que, el recurso de apelación no evidencia un solo error de la sentencia de instancia, que ha valorado la prueba desde la sana crítica, sin que su actuación pueda reputarse de arbitraria, ilógica o irracional.

4.- Sobre que está justificada la imposición de las costas procesales, que conforme la modificación en este extremo operada en 2015, que la imposición de las costas procesales se rige principalmente por el principio del vencimiento, lo que justifica la imposición en este caso.

Y por la entidad codemandada, ahora también apelada, se invocan como argumentos impugnatorios del recurso de apelación, tras rebatir las alegaciones que la parte apelante esgrime como antecedentes, los siguientes:

1.- Sobre el error por vulneración de los artículos 28 y 69.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el artículo 69 de la Ley 39/2015 y tras poner de relieve lo que fue objeto de impugnación y cual ha sido el suplico de la demanda, lo interesado en el escrito de conclusiones y lo que ahora se interesa, con olvido de lo recogido en dichos escritos, por lo que se está aceptando la concurrencia de la causa de inadmisibilidad, dado que se está recurriendo una resolución no susceptible de impugnación por los motivos que quedan reconocidos en aquélla, si bien ahora se realiza otra argumentación, lo que no deja de ser una mutatio libelli inadmisible.

Y que, dado el contenido de sendos Decretos, la concurrencia de la causa de inadmisibilidad resulta evidente.

2.- Y que ahora se invoca por la parte apelante, que no se impugna las medidas correctoras impuestas en el Decreto de 22 de Julio de 2020, sino que se limitaba a recurrir el Decreto que ponía fin al procedimiento de verificación de las mismas, por cuanto éstas no se cumplían.

Lo que no se compadece con el contenido del Suplico de la demanda, en el cual interesa la anulación del Decreto de 7 de Octubre de 2020 y el reconocimiento de estar sufriendo niveles de ruido superiores a los establecidos legalmente, así como a que se adoptara la medida de cese y clausura de la actividad, en tanto no sea adaptado el nivel sonoro emitido por la instalación a los valores legalmente establecidos, por lo que se estaba alzando frente a las medidas correctoras que imponía el Decreto de 22 de julio, por lo que debía de haberse impugnado dicho Decreto y no el Decreto que se limita a ratificar la adopción de las medidas correctoras, cuando resulta de los escritos del recurrente que lo que se cuestionaba el Decreto de julio de 2020, cuando ahora se muestra la conformidad con el mismo.

Y se pone de relieve la diversidad de pretensiones que realizaba el recurrente respecto de lo interesado en el recurso de reposición y posteriormente en la demanda, que no se compadece con lo interesado en el recurso de apelación.

3.- Y sobre el error en la valoración de la prueba respecto de la prueba testifical practicada, se pone de relieve el resultado de la misma y la contradicción en la que incurre la parte apelante al prescindir ahora de la valoración de dicha prueba por subjetiva, frente a los datos objetivos de la medición, cuando los testigos que presentó evidenciaron su interés en el cierre de la actividad.

Y en cuanto al error en la valoración de la prueba en relación con las mediciones obrantes en el procedimiento, en concreto respecto del informe, redactado el 16 de noviembre de 2021, realizando diversas consideraciones sobre el contenido y circunstancias en que se elaboró dicho informe del que se considera que el informe de CECOR carece de toda validez o crédito.

Y que frente al mismo, el Ayuntamiento de Ávila, así como esta parte codemandada, han presentado pruebas concluyentes de la adecuación y corrección del centro de lavado y del cumplimiento de las exigencias legales sobre emisión de ruido, es decir, que no se trata de un foco emisor de ruido que supere los umbrales permitidos, teniendo en cuenta que el informe de Iberacústica, entidad colaboradora del Ayuntamiento, es ajena a la codemandada, cuya independencia no puede merecer el menor reproche y quien procede a llevar a cabo la medición de los niveles de ruido, tanto antes como después, de haberse adoptado las medidas correctoras por parte del Ayuntamiento, el cual no concede la correspondiente licencia hasta tanto que dicho Organismo no ha corroborado la adaptación del centro de lavado al cumplimiento de las limitaciones de los niveles sonoros.

Lo que fue ratificado por la Arquitecta del Ayuntamiento de Ávila, como así declaró en el acto de la vista y que se mantiene constante vigilancia del cumplimiento los miembros de la Policía Local, por lo que dicha prueba no ha sido desvirtuada por la practicada a instancias del recurrente.

4.- Y sobre la imposición de costas que, frente a los argumentos del recurso de apelación respecto de este extremo, no puede desconocerse que en el caso presente se trata de un recurso de reposición interpuesto frente a una resolución que a su vez era reproducción de otra no recurrida, además de poner de relieve que el litigar con manifiesta temeridad y conculcando los principios de la buena fe procesal debe determinar dicha imposición de costas.

CUARTO. - Sobre el motivo de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, acto confirmatorio de acto previo consentido y firme.

Y planteados en dichos términos el presente recurso de apelación, como resulta de los mismos, la primera cuestión que ha de resolverse es si procede o no confirmar el pronunciamiento de la sentencia apelada, en cuanto a que resuelve declarando la inadmisibilidad del recurso, como aparece claramente del fallo de la misma, en base a las consideraciones que se recogen en el Fundamento de Derecho Segundo, cuando se concluye a la vista del Decreto que se había recurrido en reposición, cuya desestimación por silencio era el objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, el Decreto de 7 de octubre de 2020, salvo alguna variación secundaria o accidental, era reproducción, confirmación y ratificación del Decreto de 22 de julio de 2020, no declaraba nuevos derechos, no modificaba lo que había quedado resuelto en dicho Decreto de julio de 2020, por lo que se consideraba concurrente dicha causa de inadmisibilidad.

Y si ello es así, como vamos a examinar a continuación, el pronunciamiento de la sentencia de instancia debería de haber sido sin más de inadmisibilidad, sin necesidad de proceder en el Fundamento de Derecho Tercero a realizar aun cuando fuera a meros efectos dialecticos, un examen del fondo del asunto y de la infracción o no de la normativa sobre el ruido, dado lo que se recoge en dicho fundamento, donde se analiza y examina la prueba practicada en autos, para concluir que no se acredita dicha infracción, todo lo cual resultaba innecesario, dado el previo pronunciamiento de inadmisibilidad, aun cuando se realizara a esos meros efectos dialecticos u obiter dicta.

Dicho lo cual, la Sala debe determinar en primer lugar si concurre o no la causa de inadmisibilidad y así tras el examen del expediente administrativo, se conviene con la Juzgadora de Instancia en considerar que efectivamente si se examina el contenido del Decreto de 22 de julio de 2020 al folio 716 a 723 del expediente administrativo, en comparación con el del Decreto de 7 de octubre de 2020 que obra al folio 817 a 818, este último no presenta novedad o contenido alguno adicional respecto del primero, dado que pese a que existen unas aclaraciones reseñadas en el informe de la Arquitecta municipal, a la vista de las dudas planteadas por la promotora de la actividad, se precisa expresamente que, sin modificar el contenido del Decreto de 22 de julio de 2020, se aclaran cuáles son los elementos sobre los que se debe de incidir, en cuanto a que al variador de frecuencia de la potencia de las pistolas de agua a presión, no podrá superar el límite de P1.32, debiendo instalarse un limitador de los mismos, que las dos turbinas exteriores del túnel de lavado deben de permanecer apagadas y que en el horario nocturno, solo podrán funcionar dos boxes de lavado con pistolas de agua a presión (pistolas 5 y 6), que es el único extremo en el que se incluye una diferencia con el Decreto de julio de 2020 que se refería, no a pistolas, sino al Box 1 y 2, ya que el aspirador 7 ubicado en el extremo, aparece en ambos Decretos.

Por lo que, es evidente, como cabe apreciar de la simple lectura de sendos Decretos, que en el segundo existe una única precisión, lo que no implica novación, adicción o especificación sustantiva respecto del primero, por lo que difícilmente cabe entender que el mismo tuviera autonomía para su impugnación con carácter independiente del Decreto de julio de 2020, siendo por ello el pronunciamiento de inadmisibilidad conforme a derecho, siendo por tanto inadmisibles todas las pretensiones que aparezcan conectadas con el Decreto de julio de 2020, las cuales no pueden ser examinadas por tratarse de un acto firme y consentido.

Otra cosa es que se pretendiera cuestionar por el recurrente, que las medidas correctoras impuestas ya en el Decreto de julio de 2020 que, se ratifican en el Decreto de octubre del mismo año, el cual da por concluido el procedimiento de verificación de la documentación y comprobación de las medidas adoptadas a resultas de la declaración responsable presentada, no se estuvieran aplicando o resultaran insuficientes a los fines de tal verificación y comprobación, pero lo que no se puede cuestionar ahora es el resto de las condiciones de la actividad que quedaron definidas y concretadas en el Decreto que adquirió firmeza, por falta de impugnación del recurrente, ni se puede ahora cuestionar y reabrir el debate respecto de las mismas, ya que una cosa es que como dice el Decreto de octubre de 2020, el desarrollo de la actividad deba realizarse siempre cumpliendo las medidas correctoras impuestas y que en su caso su incumplimiento debe conllevar la reacción adecuada del Ayuntamiento, ya que la actividad se encuentra siempre bajo la aplicación de la normativa ambiental, urbanística y sectorial vigentes y aplicables y otra cosa es que se pretenda cuestionar las determinaciones concretas establecidas al concederse la licencia ambiental con fecha 24 de noviembre de 2016, que obra al folio 320 del expediente administrativo o en el Decreto de 22 de julio de 2020 que culminaba el procedimiento iniciado por el Ayuntamiento para el control y calificación de la documentación presentada para el inicio de la actividad, resoluciones que no han sido impugnados por el recurrente, por lo que ha de confirmarse dicho pronunciamiento de inadmisibilidad, ya que el criterio de la no impugnabilidad del acto firme y consentido tiene el sentido de evitar que el administrado pueda impugnar actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozan de autonomía, o que no son independientes, respecto de los primeros, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, entre otras, en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia 188/2013.

Ya que el artículo 28 de la LJCA establece así que 'No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma', lo que constituye causa de inadmisión del recurso en base al artículo 69 c) de dicha LJCA al tener por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

Sobre la existencia de acto consentido y firme además el Tribunal Supremo ha resuelto entre otras en la sentencia de 21 de junio de 2004, en el recurso 2567/2002, en la que se afirmaba que:

'Pues bien, si estuviera acreditada la indicada divergencia que sustenta el motivo, éste habría de acogerse, pues, como argumenta la recurrente, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, para pueda apreciarse la inadmisión por 'acto consentido 'es necesario que entre el anterior, que se dejó que adquiriera firmeza por falta de recurso, y el ulterior objeto de impugnación haya la plena identidad, sin que éste segundo adicione elemento alguno que no esté ya en el primero. O, dicho en otros términos, la inadmisibilidad con base en el consentimiento de un acto previo que tiene como fundamento la propia seguridad jurídica solo puede apreciarse cuando entre los actos considerados exista una cabal identidad de contenido y de los elementos objetivos y subjetivos. En definitiva: que el contexto de ambas decisiones sea idéntico, de manera que el de la segunda reproduzca el de la primera; que ambas se hayan dictado en presencia de los mismos hechos y con base en los mismos argumentos; que la segunda decisión recaiga sobre pretensiones resueltas de un modo ejecutivo por la resolución anterior y con relación a idénticos interesados; y, por último, que en la segunda no se amplíe la primera con declaraciones esenciales ni se dicte por distintos fundamentos (Cfr. STS 3 de junio de 2002 EDJ 2002/22797 (EDJ 2002/22797))'.

por lo que el pronunciamiento de inadmisibilidad debe ser confirmado y exclusivamente debe analizarse si el Decreto impugnado introducía un pronunciamiento autónomo o independiente del que ratificaba o si verdaderamente dicho Decreto de octubre de 2020 no era conforme a derecho por cuanto no se estuvieran implementando las medidas que venían acordadas ya en el de julio de 2020, solo con estas premisas puede analizarse el fondo de la cuestión traída a nuestro conocimiento y no mediante un examen relativo a la procedencia o no de haber concedido licencias o autorizaciones y las medidas establecidas con ocasión de su concesión, que han devenido firmes, por consentidas.

También es cierto que examinada la demanda y el escrito de conclusiones de la parte recurrente, en dichos escritos, no se planteaba lo que ahora se postula en el recurso de apelación, en su página 12, cuando afirma que se limita a recurrir el Decreto que ponía fin al procedimiento de verificación de las medidas correctoras y que no cuestionara las medidas correctoras impuestas en el Decreto de 22 de julio de 2020, ya que basta la lectura de la demanda de fecha 22 de abril de 2021, para apreciar claramente que se impugnaba el Decreto de octubre de 2020 por infringir la normativa sobre el ruido, pero no porque no se cuestionaran las medidas impuestas en el de julio de 2020, sino porque se consideraba que los límites de emisión se incumplían, dado que se afirmaba que o bien las medidas correctoras no se aplicaban o la medición realizada por Iberacustica no era válida, ya que se reiteraba que los niveles de la instalación superaban los establecidos en la normativa sobre el ruido, tanto para el periodo diurno, como nocturno y que se estaba procediendo al lavado de vehículos pesados, cuando la licencia solo admitía para vehículos ligeros, cuestionándose la actividad desarrollada y no solo las medidas verificadas en el Decreto de octubre de 2020, sino que se afirmaba que los niveles de la instalación superaban los establecidos en la normativa sobre el ruido que se recogía en los fundamentos de derecho de la demanda.

Igualmente, en el escrito de conclusiones de 3 de enero de 2022 y cuando ya se conoce por el recurrente la alegación de la causa de inadmisibilidad invocada por las partes demandadas, se sostiene en la página 2 del mismo, que en realidad el Decreto de 22 de julio de 2020 había sido impugnado mediante escrito de 27 de julio de 2020, negándose que el Decreto de julio fuese un acto consentido.

Por lo que es evidente que el recurrente ha ido adaptando su discurso argumentativo a medida de lo que resultaba del avance de las actuaciones y lo resuelto ahora por la sentencia apelada, por lo que con dichas consideraciones, es difícil compartir las alegaciones que ahora invoca de que se recurría el Decreto de 7 de octubre de 2020 por que las medidas en el establecidas no se cumplieran o que se limitara a impugnar dicho Decreto en cuanto al mismo ponía fin al procedimiento de verificación de esas medidas, ya que con tales argumentos en realidad está introduciendo una cuestión nueva en el presente recurso de apelación, cuyo conocimiento se encuentra vedado en el mismo, ya que en el recurso de apelación no pueden ser planteadas cuestiones nuevas o ajenas a las aducidas en la instancia, dada la naturaleza revisora del mismo y es lo cierto que el recurrente no suscitó tal cuestión en la instancia y si bien en fase de apelación es preciso distinguir entre lo que es mera argumentación jurídica nueva por parte del apelante, para acometer desde ella la crítica de la sentencia apelada y lo que son auténticas cuestiones nuevas, que cambian cualitativamente la pretensión, y si bien es cierto que en cuanto a las primeras, no hay obstáculo formal para su admisión, sin embargo, no ocurre lo mismo con las segundas, pues la posibilidad de su planteamiento, quedó precluida antes de la sentencia, y no es admisible que la segunda instancia, que tiene como objeto la depuración crítica de la sentencia de la primera, pueda dar entrada a planteamientos, que no la tuvieron en la primera, para enjuiciar desde ellos la corrección jurídica de una sentencia que no tuvo ni oportunidad, ni posibilidad legal de pronunciarse sobre ellos.

Siendo por otro lado cierto que el Decreto de octubre de 2020, único que puede ser examinado en autos, solo podía haber sido impugnado por el recurrente desde esa perspectiva, procediendo por ello la confirmación del pronunciamiento de inadmisibilidad realizado en la sentencia de instancia.

QUINTO. - Sobre el error en la valoración de la prueba.

Finalmente y por lo que respecta a los dos motivos impugnatorios de la sentencia apelada referidos al error en la valoración de la prueba que se articulan en el recurso de apelación y que la Sala procede a analizar en la medida que la Juzgadora de Instancia en el fundamento de derecho tercero realiza un pronunciamiento sobre el fondo examinando la prueba practicada, lo que obliga a la Sala a su valoración, que hemos de indicar respecto del primero de ellos referido a la valoración de la prueba testifical que, resulta curioso que la parte apelante sostenga en su escrito de apelación, en su página 15 que, no cabe entrar a valorar el criterio subjetivo de los diferentes testigos, cuando es precisamente dicha parte quien propuso a los referidos testigos, como aparece de los distintos escritos rectores obrantes en autos, por lo que resulta difícil aceptar que se reproche a la sentencia apelada que incurra en incongruencia, cuando valora dicha prueba y que solo haya de estarse a los estudios de medición acústica, cuando fue dicha parte quien precisamente propuso la referida testifical.

Y respecto finalmente al estudio de medición acústica, como propugna el propio apelante, lo cierto es que sin entrar en las disquisiciones sobre si estamos ante mediciones realizadas por entidades inscritas o no, o si tiene, una u otra medición, mayor valor, se ha de significar que siguiendo con la premisa establecida en el fundamento precedente respecto de cual debe ser el ámbito en el que se pueda realizar el examen de las pruebas, como postula ahora la parte apelante, para enervar las conclusiones de una evidente inadmisibilidad, es decir, si las medidas correctoras impuestas en el Decreto de julio de 2020 se han cumplido cuando se dicta el Decreto de octubre de 2020, ahora impugnado, que es lo único que puede examinarse, para agotar las exigencias del principio de tutela judicial efectiva, ya que reiteramos que tampoco fue esta la línea argumental de la demanda y del escrito de conclusiones del actor, por lo que con ello no cabe admitir que la medición deba realizarse en las condiciones de máxima emisión o no o si se produce la vulneración de la normativa sobre el ruido con la actividad del centro de lavado, sino que el examen ha de ceñirse a la concreción y aplicación de tales medidas, por lo que si estamos ante informes de medición de igual valor, como afirma el propio apelante en la página 18 del recurso de apelación, es evidente que no puede pretender posteriormente que el informe de CECOR prevalezca sobre el realizado por IBERACUSTICA, ni por lo declarado por la Arquitecta municipal, cuando las condiciones respecto de las cuales se debía de haber practicado la medición en el tercer informe de CECOR, con independencia de lo que se hubiera acordado o no, que lo cierto es si se habían aplicado las condiciones de funcionamiento y las medidas correctoras para garantizar el cumplimiento de los niveles de ruido de la actividad.

Ya que no se trataba de determinar si la actividad cumple o no con los niveles de emisión, sino si se han implementado las medidas que se acordaron en el Decreto firme de julio de 2000 y si la medición que, debía de haberse realizado con aplicación de dichas medidas, era o no ajustada a lo que se concluía en el Decreto de octubre de 2020, sin que tampoco se pueda concluir que la sentencia apelada invalide la corrección de las mediciones de CECOR por que las medidas correctoras no se estaban aplicando y esa inaplicación fuera debida a un incumplimiento imputable al titular de la actividad, ya que lo cierto es que de las conclusiones del informe de evaluación acústica realizado por CECOR y emitido con fecha de 16 de noviembre de 2021, que se insertan en el recurso de apelación, página 21, lo que se aprecia de las mismas, es que se verifico el estudio en un periodo diurno y nocturno, teniendo en cuenta las fases de funcionamiento de los focos de ruido referidos, que como ratificó su autor Don Santos, en el acto de la vista, cuyo visionado ha sido realizado por esta Sala, dichas mediciones no se realizaban en las condiciones impuestas por el Ayuntamiento, no porque se estuvieran incumpliendo las mismas por el titular de la actividad, sino porque cuando se procedió a realizar dichas mediciones, se tuvo en cuenta ateniendo al examen de la actividad y su adecuación a la normativa del ruido, como resulto evidente de la declaración de autor del informe había evaluado el foco de ruido que la actividad y que la misma no podía afectar a ninguna vivienda y si está funcionando de día, que la Ley dice que había de evaluarse en el punto de mayor nivel y con todo, pero cuestionado por que no había medido en las mismas condiciones que las que había realizado la otra entidad, el autor del informe manifestó que se le había encargado y había hechos las mediciones con toda la actividad en funcionamiento y teniendo en cuenta las medidas correctoras no se están superando y que se estaban aplicando, así textualmente lo manifestó dicho Perito al minuto 24:50 de la grabación del acto de 15 de diciembre de 2021.

Y añadió que había medido con toda la actividad funcionando, que no se le había pedido una comparativa con el otro informe y a preguntas sobre el horario nocturno, que por la noche comprobó que no había ningún box de aspiración funcionando y que había dos conos para que no funcionaran dos boxes de lavado manual, por lo que es evidente que no se estaban realizando las mediciones en las mismas condiciones que el otro informe y sobre todo no se tenía en cuenta que solo procedía la medición o comprobación de la implementación de las medidas correctoras establecidas en el Decreto recurrido, que son únicamente los extremos que podían ser cuestionados en el presente recurso jurisdiccional, habida cuenta de los pronunciamientos de inadmisibilidad que resultaban procedentes.

ÚLTIMO. - Sobre las costas procesales.

Finalmente se cuestiona el pronunciamiento sobre la imposición de costas procesales impuestas en la sentencia apelada, es cierto, como recuerda la parte apelante, que esta Sala, en supuestos de desestimación presunta de recursos, ha venido considerando no procedente la imposición de costas, pues esta falta de resolución expresa de la Administración ha obligado al administrado a tener que acudir a la vía judicial en defensa de sus derechos, sin que por tanto quepa acudir a criterios de temeridad o mala fe, es evidente que si en este caso se hubiera desestimado expresamente el recurso de reposición, el recurrente podía haber conocido la concurrencia de la existencia de inadmisibilidad o de la postura de la Administración con respecto del Decreto impugnado, al no haberlo hecho así ha obligado al recurrente a acudir a la vía judicial por no haber resuelto en vía administrativa de forma expresa la pretensión formulada por la parte actora en su recurso de reposición, como venía legalmente obligado a hacer el Ayuntamiento, por lo que en este punto debe estimarse el recurso de apelación y dejar sin efecto la imposición de las costas procesales realizada en la instancia y con dicha estimación parcial, no resulta procedente tampoco la imposición de las costas procesales de la presente instancia a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente.

Fallo

Que se estima parcialmente el recurso de apelación núm. 62/2022interpuesto por Don Emiliano representado por el Procurador Don Álvaro Benjamín Moliner Gutiérrez y defendido por el Letrado Don Diego Quintanilla López Tafall contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, por la que se declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto del Ayuntamiento de Ávila de 7 de octubre de 2020 por el que se ratifica el Decreto de 22 de julio de 2020 de inicio de actividad del centro de lavado de vehículos sito en la Avenida Juan Carlos I.

Y, en virtud de esta estimación parcial se revoca la sentencia apelada única y exclusivamente respecto de la imposición de costas realizada en la misma, la cual se deja sin efecto, manteniéndose el resto de pronunciamientos del fallo, si bien por la fundamentación jurídica recogida en la presente sentencia.

Y todo ello, sin expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia, de conformidad con la reforma introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.

Así por este nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados.

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