Última revisión
15/09/2009
Sentencia Administrativo Nº 1580/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1348/2007 de 15 de Septiembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 1580/2009
Núm. Cendoj: 28079330052009100800
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01580/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 1580
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
D. Santos Gandarillas Martos
__________________________________
En la villa de Madrid, a quince de septiembre de dos mil nueve.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1348/2007, interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Guerrero-Laverat Martínez, en representación de la entidad CERVECERÍA SANTA MARTA, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 11 de junio de 2007, que desestimó la reclamación nº 28/05502/07 deducida contra acuerdo sancionador por infracción tributaria relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2004; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.- Por auto de 28 de octubre de 2008 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 15 de septiembre de 2009, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 11 de junio de 2007, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra acuerdo sancionador por infracción tributaria relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2004, por importe reducido de 1.675?37 euros, acto confirmado en reposición por acuerdo de 26 de enero de 2007.
SEGUNDO.- La entidad actora solicita la anulación de la sanción impugnada invocando, en síntesis, la vulneración de las normas que regulan la notificación de los actos administrativos por haberse notificado la liquidación de la que deriva la sanción a través del Boletín Oficial y sin intentar previamente la notificación en su domicilio de la calle Infantas nº 19 de Aranjuez (Madrid) y sin que la Administración realizase ninguna actividad dirigida a la averiguación de dicho domicilio, lo que le ha causado indefensión.
El Abogado del Estado se opone a tal pretensión argumentando, en esencia, que todos los intentos de notificación personal, tanto en el expediente de gestión como en el sancionador, se han realizado en el domicilio de la actora en la calle Infantas nº 80 de Aranjuez, unos con resultado positivo y otros de forma infructuosa, en cuyo caso se ha practicado la subsiguiente notificación mediante publicación en el Boletín Oficial, negando que la sociedad demandante comunicase ningún cambio de domicilio con anterioridad a dichas notificaciones.
TERCERO.- Como se ha indicado, la parte actora combate la legalidad del acuerdo sancionador recurrido invocando la ineficacia de las notificaciones.
Para resolver tal pretensión hay que destacar, ante todo, que la sanción impugnada deriva de la liquidación provisional practicada por la Agencia Tributaria en relación con el ejercicio 2004 del IVA. El procedimiento de gestión que culminó con la práctica de esa liquidación se inició mediante requerimiento de 29 de junio de 2005, acto notificado a la actora el día 11 de julio del mismo año en la calle Infantas nº 80 de Aranjuez (folio once del expediente de gestión).
Posteriormente, por acuerdo de 21 de septiembre de 2005 se dictó propuesta de liquidación provisional y, al propio tiempo, se concedió el plazo de diez días para efectuar alegaciones, acto que se intentó notificar en el aludido domicilio de la calle Infantas nº 80 de Aranjuez los días 3 y 6 de octubre de 2005, con resultado negativo, por lo que se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid la pertinente citación para su notificación por comparecencia el 6 de febrero de 2006, teniéndose por efectuada la notificación el día 22 del mismo mes.
Finalmente, el 17 de mayo de 2006 se practicó la liquidación provisional, la cual, junto con el acuerdo de inicio del expediente sancionador, se intentó notificar en el repetido domicilio los días 26 y 31 de mayo de 2006, con resultado negativo por resultar desconocido el destinatario, por lo que se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid la pertinente citación para su notificación por comparecencia el 20 de septiembre de 2006, teniéndose por efectuada la notificación el día 6 de octubre de 2006.
Por último, el acuerdo sancionador aquí recurrido se dictó el 20 de diciembre de 2006 y se notificó a la entidad demandante en la calle Infantas nº 80 de Aranjuez el día 2 de enero de 2007 (folio 42 del expediente).
Los hechos que se acaban de exponer ponen de relieve el cumplimiento de las normas que regulan las notificaciones en materia tributaria. En efecto, el art. 110.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria , dispone que en los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario, añadiendo el art. 112 del mismo texto legal que, cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en dicho domicilio, será citado el interesado para ser notificado por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán por una sola vez en el correspondiente Boletín Oficial, entendiéndose producida a todos los efectos legales la notificación el día siguiente al del vencimiento del plazo de quince días naturales sin haber comparecido, contado desde el día siguiente al de la publicación del anuncio.
Pues bien, en el presente caso la Agencia Tributaria intentó realizar todas las notificaciones en el domicilio fiscal de la entidad actora, sito en la calle Infantas nº 80 de Aranjuez, no pudiéndose admitir el argumento de la demandante al afirmar que ese no era su domicilio, ya que en él se notificaron dos actos administrativos, el inicial requerimiento en junio de 2005 y el acuerdo sancionador en enero de 2007, habiendo resultado infructuosas otras dos notificaciones intentadas entre ambas fechas, por cuyo motivo se realizaron tales notificaciones por comparecencia, cumpliéndose así el art. 112 de la Ley 58/2003 .
La demandante afirma que en esa época tenía su domicilio en la calle Infantas nº 19 de Aranjuez (aunque en otras ocasiones señala el nº 18 de la misma calle), pero lo cierto es que no consta que comunicase formalmente a la Agencia Tributaria el cambio de domicilio hasta que el 16 de enero de 2007 presentó el recurso de reposición contra la sanción (folio 43 del expediente), por lo que el cambio no produce efectos frente a la Administración tributaria hasta esa fecha, de acuerdo con lo establecido en el art. 48.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria . En ese sentido, la actora alude a un escrito que presentó en agosto de 2001 ante la Agencia Tributaria de Palma de Mallorca, pero ese escrito tenía por único objeto comunicar determinada información referida a un trabajador de la empresa y, en todo caso, carece de eficacia frente a los actos posteriores de la entidad en los que figuraba como domicilio fiscal el ya citado de la calle Infantas 80, en el que -hay que repetirlo- se practicaron notificaciones en los años 2005 y 2007. Por último, los restantes documentos a los que alude la parte actora en los que declara como domicilio tanto el nº 18 como el 19 de la indicada calle, son todos posteriores a la época a que se contrae este proceso, así el ya reseñado recurso de reposición formulado el 16 de enero de 2007 y la reclamación presentada ante el TEAR de Madrid el 14 de marzo del mismo año, de manera que no afectan a la validez de las notificaciones realizadas con anterioridad.
En consecuencia, las notificaciones cuestionadas por la recurrente han cumplido las normas legales, no pudiendo olvidarse, en cualquier caso, que el único acto recurrido en este proceso es el acuerdo sancionador que fue notificado de forma personal en el domicilio de la entidad actora, y que la validez o no de la notificación de la previa liquidación debió alegarse por el interesado mediante la impugnación de dicho acuerdo, recurso que no ha sido presentado, a tenor de los argumentos que figuran en la resolución que desestimó el recurso de reposición contra la sanción (folio 47 del expediente), de modo que es firme la liquidación de la que deriva la sanción aquí recurrida.
En atención a las razones expuestas procede desestimar el motivo de impugnación analizado y, con ello, la totalidad del recurso al no plantearse en la demanda ningún otro argumento frente a la sanción.
CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad CERVECERÍA SANTA MARTA, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 11 de junio de 2007, que desestimó la reclamación deducida contra acuerdo sancionador por infracción tributaria relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2004, declarando ajustada a Derecho la mencionada resolución; sin costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.
