Sentencia Administrativo ...re de 2007

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17/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 1582/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2171/2005 de 17 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LITAGO LLEDO, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 1582/2007

Núm. Cendoj: 46250330012007101310


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº 01/2171/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, Diecisiete de diciembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Agustín Gómez Moreno Mora.

Dña. Rosa Litago Lledó.

SENTENCIA NUM: 1582

En el recurso contencioso administrativo num. 01/2171/2005, interpuesto por D. Plácido , Marí Juana , Bernardo , Jose Manuel , María Luisa , Virginia Y Trinidad , representados por el Procurador D. JESUS QUEREDA PALOP, contra "Resoluciones del TEAR Valencia de fecha 26.05.2005 desestimando las reclamaciones números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , deducidas en relación con las deudas correspondientes a Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1.997 e IVA ejercicio 1.997 y sanciones relativas a ambos conceptos, que les fueron exigidas en virtud del art. 89 LGT como socios de la sociedad disuelta liquidada Edificio Santa CECILIA, S. L.".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en Autos, sin que se solicitase el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día Quince de octubre de dos mil siete.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante, D. Plácido, Marí Juana, Bernardo, Jose Manuel, María Luisa, Virginia Y Trinidad , , interpone recurso contra "Resoluciones del T.E.A.R. Valencia de fecha 26.05.2005 desestimando las reclamaciones números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, deducidas en relación con las deudas correspondientes a Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1.997 e IVA ejercicio 1.997 y sanciones relativas a ambos conceptos , que les fueron exigidas en virtud del art. 89 L.G.T. como socios de la sociedad disuelta liquidada Edificio Santa CECILIA, S. L.".

SEGUNDO.- En concreto, el objeto del presente recurso deviene de las actuaciones de comprobación llevadas a cabo por la Administración tributaria respecto de la citada mercantil, que concluyeron en dos Actas de Inspección firmadas en disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1.997 (Acta A02 nº 70566922), de la que derivó una liquidación por importe de 107.260 ,23 ¤, y el IVA del mismo ejercicio 1.997, (Acta A02 nº 70566913) con liquidación por importe de 61.154,87 ¤. Como consecuencia de lo anterior se sustanciaron expedientes sancionadores nº 72088812 por impuesto sobre Sociedades 1997 e importe 4.792,30 ¤; y expediente nº 72080803 por el I.V.A. 1997 e importe 49.799,21 ¤. Los demandantes se opusieron a dichos actos mediante recurso de reposición que fue desestimado por el Inspector Jefe y que fue objeto de las resoluciones del TEAR reseñadas en el fundamento jurídico primero.

Teniendo en cuenta que "Santa Cecilia, SL" se había disuelto y liquidado el 7.10.1997, la exigencia a los demandantes de las deudas pendientes de la misma que han sido referidas se fundamenta en lo dispuesto por el art. 89.4 LGT/1963 .

TERCERO.-Las pretensiones que deducen los demandantes en este recurso son las siguientes:

La anulación de las Actas de inspección por no haber sido partícipes en los hechos "imputados" en ellas ni dolosa ni culposamente. Y subsidiariamente suplican la revisión de las liquidaciones derivadas de las mismas por cuanto las consideran incorrectamente realizadas con base en diversas razones que a continuación se expondrán.

Que se declare improcedente e intransmisible a los socios-demandantes las sanciones tributarias.

Que se acuerde la apertura de la pieza separada de responsabilidad del administrador y liquidador único de la Sociedad de conformidad con el art. 40.1 LGT .

La imposición de costas procesales a la Administración demandada.

CUARTO.- En el fondo de toda la controversia , el hilo conductor de la demanda se sustenta en la actitud del administrador único de la sociedad que actuó como liquidador único de la misma y que, entienden los demandantes, fue el causante de las irregularidades comprobadas por la Administración. En este sentido, consta que los demandantes sí tuvieron conocimiento de las actuaciones inspectoras en cumplimiento del art. 22 de la Ley 1/998 de DGC ; lo que objetan, por tanto, es que el incumplimiento de las obligaciones tributarias se debe exclusivamente a la actuación, cuando menos negligente, del citado administrador.

Esta sería en síntesis una supuesta "causa de exoneración de responsabilidad" respecto de las deudas que se les exigen y conformaría así el presupuesto de la que califican como pieza separada de responsabilidad frente a aquél con base en el art. 40 LGT/1963, desconociendo que , al margen de la calificación dada, se trata de un supuesto legal de exigencia de responsabilidad tributaria cuya aplicación compete a la Administración tributaria. Con todo ello se viene a significar que lo que no pueden pretender los demandantes es la inoperatividad, por razones que deberían dirimir en el orden mercantil, de lo dispuesto por el art. 89.4 LGT/1963, precepto que conforma un supuesto de "sucesión" en la deuda tributaria en la figura de los socios de la sociedad disuelta y liquidada con el límite de su participación en aquélla. Procede, en consecuencia, rechazar las pretensiones expuestas en primer y tercer lugar.

QUINTO.- No obstante lo anterior, los demandantes solicitan subsidiariamente la anulación de las liquidaciones practicadas porque , entienden, fueron incorrectamente practicadas.

En concreto, los motivos que esgrimen en pro de dicha solicitud son en esencia dos, dirigidos ambos a un único objetivo, cual es demostrar que los socios no han obtenido beneficio de la liquidación de la sociedad:

-La falta de cómputo de deudas pendientes de la sociedad en el momento de la disolución. Dichas deudas son las siguientes:

Préstamos hipotecarios con la Caja de Ahorros del Mediterráneo. Sin embargo, no ha quedado acreditado en fase de prueba ni su pendencia ni tampoco su cuantía.

Deudas pendientes con el ayuntamiento de Moncada, cuya improcedencia se debe a que se trata deudas devengadas con posterioridad a la disolución de la Sociedad, ya que , como consta en certificación del Ayuntamiento de Moncada, se trata del IBI correspondiente al ejercicio 1.998.

En tercer lugar, la parte pretende que se tengan en cuenta las deudas derivadas de las actas de inspección por IVA 1997 y las sanciones correspondientes al mismo como deudas pendientes de la sociedad ya que así se hizo con el Impuesto sobre Sociedades. Esta alegación no puede prosperar porque carece de contenido en este recurso ya que no se corresponde con ninguna circunstancia atinente al caso y, de hecho , no se alegó en sede administrativa. Es simplemente una cuestión que sí tuvo repercusión en la situación tributaria de los socios que se deduce en el recurso seguido ante esta Sala con el número 01/2781/05. Expresamente se dice en el folio 69 , página 2 de la resolución del recurso de reposición de 3.03.2003: "En el acta incoada no se ha modificado la cuota de liquidación adjudicada a cada socio , pues en la misma se ha limitado a recoger la que resulta de la escritura de disolución liquidación de 7.10.1997".

Con arreglo a lo anterior, no puede ser estimado el motivo de los demandantes.

- El segundo de los motivos es la aplicación que considera correcta del art. 15 LIS . De modo que, si a los socios se les ha aplicado el art. 15.2, c) LIS considerando las viviendas que les fueron adjudicadas a valor de mercado , deberá aplicárseles, entiende que en coherencia, el art. 15.2.a) LIS por las aportaciones no dinerarias que realizaron a la Sociedad. Solicitando en relación con esto último que se aprecie un mayor valor de esta aportación consistente en un solar. Para ello la parte solicitó en su día la práctica de prueba pericial que, sin embargo, no pudo llevarse a cabo al no poder consignar la provisión de fondos del perito. Razón por la cual no puede prosperar el motivo de la parte, además de que la invocación del art. 15.2, a) LIS resulta improcedente en cuanto en este caso no trata de transmisiones lucrativas que es el supuesto de hecho contemplado por la norma.

En conclusión, procede declarar la conformidad a derecho de la liquidación llevada a cabo por la Administración tributaria , ya que deriva de la aplicación del art. 15.2 , c) y 3 de la LIS de modo que el resultado contable se corrige por la diferencia entre el valor contable de los inmuebles adjudicados y el valor de mercado que cabe atribuirles a los mismos. Y frente a la cual nada se alegó en el Acta de disconformidad ni posteriormente en el recurso de reposición.

SEXTO.- En relación con la exigencia a los socios de las sanciones tributarias, procede estimar la pretensión de la parte por aplicación del criterio sentado nuestra sentencia número 532/2007, de 30 de mayo (rec. nº 1861/2005 ):

"El artículo 77 de la Ley General Tributaria dispone que "Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia".

El precepto citado, ha venido siendo interpretado, con criterio unánime, en el sentido de que resulta imprescindible para la apreciación de la infracción y, por lo tanto, para la imposición de la sanción, que en la conducta del supuesto infractor se dé el elemento subjetivo de la culpabilidad al haber actuado bien con dolo , bien con negligencia. Así lo ha apreciado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990 de 26 de abril, en cuyo Fundamento Jurídico 4º se afirma que:

"Es cierto que... en la Ley General Tributaria se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad. Por el contrario sigue rigiendo el principio de culpabilidad. . Principio que excluye la imposición de sanciones por el simple resultado... ".

La propia Administración Tributaria ha reconocido la vigencia del principio de culpabilidad y la inexcusable prueba de su existencia con carácter previo a sancionar cualquier conducta.

Así en la Circular de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria de 29 de febrero de 1988 se dice que:

"Cuando la conducta de una persona o entidad se halle comprendida en alguno de los supuestos de infracción tributaria descritos principalmente en los artículos 78 y 79 de la L. G. 1 :, la sanción correspondiente exigirá el carácter doloso o culposo de aquella conducta, debiendo la Inspección de los Tributos apreciar la necesaria concurrencia de esta culpabilidad"

Y en la Circular 8/1988 de la Secretaria General de Hacienda se insiste en que:

"En consecuencia los órganos gestores no deben instruir el correspondiente expediente sancionador por aquellas conductas que aun estando tipificadas como infracción no presenten en su configuración el principio inexcusable de culpabilidad"

La última reforma de la Ley General Tributaria (L. 25/1995) modifica el apartado d) del número 4) del invocado Art. 77, eximiendo de responsabilidad aquellas acciones tipificadas en las leyes,

"cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso , la correspondiente autoliquidación , amparándose en una interpretación razonable de la norma".

Finalmente la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes ha venido a clarificar todavía más la cuestión. Su artículo 33 dispone que,

1.- La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe.

2.- Corresponde a la Administración Tributaria la prueba de que, concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias.

Este precepto no supone, desde luego , una nueva normativa sino que, como muy bien se afirma en su Exposición de Motivos, párrafo II, lo que se hace es, "reproducir los principios básicos que deben presidir la actuación de la administración tributaria en los diferentes procedimientos"

Principios que estaban fijados de antemano en lo que concierne a la exigencia del elemento de culpabilidad y, a la carga de la prueba del mismo que , corresponde a la Administración, en los artículos 5 y 1O del Código Penal, en el artículo 137 de la Ley 30/1992 y, en definitiva, en el artículo 24.2 de la Constitución Española , todos ellos de directa aplicación al Derecho sancionador tributario según reiteradísima jurisprudencia.

En el supuesto de autos, la sanción por el concepto que se ha indicado podría resulta congruente, dado el comportamiento manifiestamente culpable de la sociedad, que no tributa en un ejercicio.

Mas no podemos olvidar que, la acción inspectora no se esta dirigiendo contra la sociedad, que ya ha desaparecido del mundo jurídico y ha sido liquidada, sino contra una socia, que ostentaba una participación en dicha sociedad, y carecía de poder de gestión en la misma , de manera que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 89, 3º y 4º, de la Ley General Tributaria aplicable al supuesto de hecho, procede su anulación, porque a la socia sancionada no le han sido, ni le pueden ser imputados, los ilícitos Administrativos de la sociedad liquidada."

SÉPTIMO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso planteado por D. Plácido, Marí Juana, Bernardo, Jose Manuel, María Luisa, Virginia Y Trinidad, contra "Resoluciones del T.E.A.R. Valencia de fecha 26.05.2005 desestimando las reclamaciones números NUM000, NUM001, NUM002 , NUM003, NUM004, NUM005 , NUM006, NUM007 y NUM008, deducidas en relación con las deudas correspondientes a impuesto sobre Sociedades ejercicio 1.997 e I.V.A. ejercicio 1.997 y sanciones relativas a ambos conceptos, que les fueron exigidas en virtud del art. 89 L.G.T. como socios de la sociedad disuelta liquidada Edificio Santa CECILIA, S. L.", confirmando íntegramente las liquidaciones impugnadas y declarando la disconformidad de derecho de las sanciones impuestas que deben anularse y dejarse sin efecto alguno. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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