Última revisión
30/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 1582/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 143/2003 de 30 de Junio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SASTRE LEGIDO, RAMON
Nº de sentencia: 1582/2008
Núm. Cendoj: 47186330012008100833
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01582/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
VALLADOLID
65591
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0106435
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000143 /2003
Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De "INMOBILIARIA HUBAR, S.A."
Representante:
Contra - ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN
Representante: ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA nº1582
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DOÑA ANA MARIA MARTINEZ OLALLA
DON JAVIER ORAA GONZALEZ
DON RAMON SASTRE LEGIDO
En Valladolid a treinta de junio de dos mil ocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 26 de marzo de 2002 que declara inadmisible la reclamación económico-administrativa nº47/1236/98, interpuesta contra el acuerdo de comprobación de valores de 20 de abril de 1998 del Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, dictado en el expediente núm.4751/96, por el que se fija el valor comprobado del bien inmueble al que se refiere en 27.178.878 pesetas, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Son partes en dicho recurso: como recurrente INMOBILIARIA HUBAR S.A., representada por la Procuradora Dª Ana Isabel Bort Marcos, bajo la dirección del Letrado D. José I. Atienza Fanlo.
Como demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Como codemandada LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON SASTRE LEGIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la cual, estimando el presente recurso en los términos interesados en el cuerpo de este escrito, declare haber lugar a las pretensiones deducidas por esta parte, y consecuentemente declara la nulidad de la Resolución impugnada, dejándola sin efecto alguno.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Abogacía del Estado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia acordando la desestimación del recurso e imponga las costas a la parte actora.
TERCERO.- En el escrito de contestación del Letrado de la Administración Autonómica codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, por ser el acto administrativo en cuestión conforme a derecho, así como la imposición de las costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Al no haberse solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se concedió a las partes el trámite de conclusiones que fue evacuado con el contenido que consta en autos. Declarados conclusos los autos se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2008.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de la entidad mercantil Inmobiliaria Hubar S.A. la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional -TEAR- de Castilla y León de 26 de marzo de 2002 que declara inadmisible la reclamación económico-administrativa nº47/1236/98, interpuesta contra el acuerdo de comprobación de valores de 20 de abril de 1998 del Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, dictado en el expediente núm.4751/96, por el que se fija el valor comprobado del bien inmueble al que se refiere en 27.178.878 pesetas, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y se pretende por la parte actora que se anule dicha Resolución.
Frente a ello, tanto la Abogacía del Estado, en la representación de la Administración General del Estado que legalmente ostenta, como la representación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León han solicitado la desestimación del presente recurso.
SEGUNDO.- Para la resolución de este proceso ha de determinarse, en primer lugar, la conformidad o no a derecho de la Resolución impugnada en cuanto declara, como se ha dicho, la "inadmisibilidad" de la reclamación económico-administrativa promovida por la aquí demandante por falta de acto administrativo reclamable, al considerarse en esa Resolución que el acuerdo de comprobación de valores de 20 de abril de 1998 del Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta en Valladolid, al que antes se ha hecho referencia, no es susceptible de esa reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 38 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por
TERCERO.- Dicho lo anterior, ha de señalarse ahora que la doctrina jurisprudencial es claramente favorable a la posición mantenida en la Resolución del TEAR impugnada, que declaró inadmisible, como se ha reiterado, la reclamación de que aquí se trata, planteada contra un acuerdo de comprobación de valores, por considerar que el mismo no es todavía acto administrativo impugnable y que la reclamación en su caso debe presentarse una vez practicada la liquidación tributaria resultante de tal comprobación y conjuntamente con la reclamación deducida contra esa liquidación, y así lo ha señalado esta Sala en sentencia de 19 de julio de 2007 . En síntesis, la tesis del TEAR de Castilla y León es que el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , no recoge de forma expresa la posibilidad de impugnación separada -que tampoco se contemplaba en el anterior Texto Refundido de ese Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980-, lo que sería exigible por imponerlo así el artículo 38.1 .c) del Reglamento aprobado por el Real Decreto 391/1996 , antes citado -y que estaba en vigor cuando se interpuso la reclamación económico-administrativa el 16 de junio de 1998, fecha del registro de entrada, según consta en el expediente remitido-, precepto que establece que entre los actos de gestión tributaria son impugnables las comprobaciones de valor de los bienes y derechos, así como los actos de fijación de valores o bases imponibles, "cuando su normativa reguladora lo establezca". Por ello, al no contemplarse la impugnación autónoma del acto de comprobación de valores en el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993 , ha de concluirse que cabe impugnar la comprobación de valores fijada por la Administración conjuntamente con la liquidación resultante de la misma, pero no aquélla de modo separado e independiente en el presente caso. Según ha sido anticipado, esta posición con la que la actora se muestra en desacuerdo ha sido respaldada por el Tribunal Supremo, que una vez sentado que en la determinación de la base imponible de los diversos impuestos existe, frecuentemente, una fase o tarea destinada a valorar el hecho imponible o alguno de sus elementos, que el artículo 52 de la Ley General Tributaria de 1963 denomina "comprobación de valores", afirma de modo concluyente, por ejemplo en sus sentencias de 30 de diciembre de 2000, de 18 de diciembre de 2001 y de 31 de octubre y 15 de diciembre de 2003 , que "el acto de comprobación de valores es sin duda un acto de trámite, necesario para determinar la base imponible y facilitar así la práctica de la liquidación.
Este acto de comprobación de valores puede ser considerado un acto administrativo separable, que debe ser notificado previa e independientemente del acto de liquidación, y susceptible de ser impugnado "per se" mediante el recurso de reposición potestativo y/o mediante reclamación económico-administrativa, y así lo dispone el artículo 165 de la Ley General Tributaria : "Son reclamables en vía económico-administrativa los siguientes actos de gestión tributaria: (...) b) Los que aprueben comprobaciones de valor de los bienes o derechos sujetos al tributo".
Pero este régimen general tropieza con la realidad de que no todos los actos de comprobación de valores son susceptibles de impugnación previa e independiente respecto del acto de liquidación, porque tal posibilidad debe estar reconocida legalmente, como así lo precisa el apartado 2 del propio artículo 52 de la Ley General Tributaria , según la redacción dada por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 , aplicable al caso de autos, al disponer: "2. El sujeto pasivo podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el número anterior, dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente o, cuando así estuviera previsto, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado".
Existen, por tanto, dos posibles modalidades de impugnación del acto de comprobación de valores, una es la general, que consiste en recurrir dicho acto de trámite a partir de la notificación del acto administrativo de liquidación, y no antes, como uno de los posibles motivos de impugnación de dicha liquidación, y otra modalidad, que debe estar prevista y regulada legalmente, que permite la impugnación previa y separada del acto de comprobación de valores, que es la mencionada en el artículo 165 b) de la Ley General Tributaria ."
En el presente caso y al igual que sucedía en la primera de las sentencias del Tribunal Supremo antes mencionadas, la de 30 de diciembre de 2000 que tenía por objeto la cuestión relativa al valor real de una finca urbana a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, es obvio que estamos en el primer supuesto, es decir, que como acertadamente entendió la resolución impugnada la comprobación solo es recurrible junto con la liquidación y no antes.
CUARTO.- No impide la anterior conclusión el hecho de que en el acuerdo de comprobación de valores de la Administración Autonómica codemandada se indicara la posibilidad de interponer contra el mismo reclamación económico-administrativa ante el TEAR, pues esa defectuosa información no vincula al TEAR que dictó la Resolución impugnada, teniendo en cuenta: a) que los recursos y reclamaciones que pueden interponerse no son, sin más, lo que se indiquen en el acto que se notifica, sino los "legalmente previstos", como resulta de lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , entonces vigente; b) que con rango legal avalan la postura aquí mantenida no solo el citado Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993 , sino la propia Ley General Tributaria de 1963 , que era la aquí aplicable; y c) que no se causa indefensión a la aquí demandante, pues la comprobación de valores litigiosa puede ser cuestionada al impugnar la liquidación que se dicte en virtud de esa comprobación, como se señala en la Resolución del TEAR aquí recurrida.
QUINTO.- Por lo anteriormente expuesto procede desestimar el presente recurso sin que se aprecie, por otra parte, ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 para una especial condena en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm.143/03 interpuesto por la representación de Inmobiliaria Hubar S.A., sin hacer una especial condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, lo que certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
