Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
12/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 1583/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2371/2006 de 12 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS

Nº de sentencia: 1583/2008

Núm. Cendoj: 33044330012008101706

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 01583/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 2371/06

RECURRENTE: EL RESTALLU 97 GIJON

PROCURADOR: Dª Margarita Riestra Barquín

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 1583/08

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo a doce de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2371/06 interpuesto por EL RESTALLU 97 GIJON, representado por la Procuradora Dña. Margarita Riestra Barquín, actuando bajo la dirección Letrada de D. Alberto Rey Núñez, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida ordenando se posibilite a la recurrente la posibilidad de tramitar el recurso correspondiente ante el TEAR. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de fecha 26 de diciembre de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 10 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 29 de septiembre de 2006, que acordó declarar la inadmisibilidad, por defecto de representación, de la reclamación formulada ante el mismo, contra el acuerdo dictado el día 26 de abril de 2005 por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Gijón por el que se impuso a la entidad recurrente una sanción de 41.247'91 € por el concepto del Impuesto sobre Sociedades. Interesa la entidad recurrente que se declare la nulidad de la resolución recurrida ordenando se posibilite a la recurrente la tramitación del recurso correspondiente ante el TEAR, argumentando que la representación se halla suficientemente acreditada en las actuaciones al aportar la escritura de la que dimana el nombramiento de Administrador, inscrito en el Registro Mercantil, como figura en la propia fotocopia.

SEGUNDO.- El T.E.A.R.A. declaró la inadmisibilidad de la reclamación en base al artículo 239.4e) de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria , que establece que, se declarará la inadmisibilidad de las reclamaciones económico administrativas, cuando concurran defectos de legitimación o de representación, argumentando que, requerida para que acreditase la representación con la presentación de original y fotocopia de poder para su bastanteo, no ha quedado acreditada la suficiencia de las facultades del firmante de la reclamación, al no dar cumplimiento al requerimiento practicado.

Consta en las actuaciones que Dña. Apolonia , designó como domicilio, a efectos de notificaciones, el de Gijón c/ Decano Prendes Pando nº 3, bajo, y actuando en nombre y representación de la entidad EL RESTALLU 97 GIJON S.L., interpuso reclamación económica contra la sanción impuesta por el Impuesto sobre Sociedades, acompañando al escrito de interposición de la reclamación, fotocopia de la escritura de solemnización de acuerdos sociales de la referida entidad, de fecha 10 de octubre de 1997, en la que figura como administradora solidaria de la citada entidad con D. Leonardo , que a su vez era también Secretario. En el expediente de gestión aparece una fotocopia parcial de una escritura pública de fecha 17 de diciembre de 1998 sobre solemnización de acuerdos sociales, relativos al cambio de domicilio, objeto social y de los Estatutos adoptados en Junta Extraordinaria celebrada el día 14 del mismo mes, en la que tan solo aparece Dña. Apolonia como Secretaria de la entidad y D. Leonardo como Presidente y Administrador. Requerida personalmente la reclamante, después de dos intentos fallidos, uno por desconocida en el domicilio indicado y el otro por rehusar recogerlo, para que en el plazo de diez días aportara original y fotocopia del poder de representación, con apercibimiento de archivo de la reclamación en otro caso, dejó transcurrir el indicado plazo sin dar cumplimiento al requerimiento practicado.

TERCERO.- Frente a los anteriores hechos decaen las alegaciones que se hacen en el escrito de demanda. Así siendo cierto que aportó copia de la escritura otorgada con fecha 10 de octubre de 1997, inscrita en el registro mercantil, en la que figura como administradora solidaria de la entidad, dicha escritura fue modificada por otra de 17 de diciembre de 1998.

Tampoco cabe alegar contra la validez y eficacia del requerimiento practicado en la persona interesada y en el domicilio por ella designado que con anterioridad otra persona, que se atribuía la condición de administrador de la entidad, hubiese designado otro domicilio a efectos de practicar las notificaciones, pues a parte de no constar la condición de administrador, el requerimiento practicado no iba dirigido a la entidad sino a la persona física que se atribuía su representación. A lo anterior cabe añadir que la resolución declarando la inadmisibilidad y el archivo de las actuaciones por incumplir el requerimiento practicado fue notificado en el mismo domicilio en que se realizó la notificación del requerimiento y que contra la misma se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

Hechas las anteriores consideraciones debemos entender que se ha dado cumplimiento a las previsiones del artículo 110.1 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria que previene que las notificaciones se practicarán, en los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro, toda vez que el requerimiento de acreditar la representación de la entidad debía de efectuarse en la persona que se atribuía la representación con el propósito de que justificara su representación y cuyo incumplimiento determina la conformidad a derecho de la resolución recurrida

CUARTO.- En materia de costas procesales, no se aprecian motivos o circunstancias para hacer un especial pronunciamiento, a tenor de lo prevenido en el art. 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Margarita Riestra Barquín, en nombre y representación de la entidad "EL RESTALLU 97 GIJÓN S.L." contra la resolución del TEARA de 29 de septiembre de 2006, siendo parte demandada el Sr. Abogado del Estado, acuerdo que mantenemos por estimarlo ajustado a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, y contra la que cabe interponer recurso de Casación para unificación de doctrina, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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