Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 1583/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 143/2011 de 15 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 1583/2012
Núm. Cendoj: 28079330022012101987
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004
33010310
NIG:28.079.33.3-2011/0169160
RECURSO DE APELACIÓN 143/2011
SENTENCIA NÚMERO 1583
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
D. Francisco Bosch Barber
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En la Villa de Madrid, a quince de noviembre de dos mil doce.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 143/2011, interpuesto por la mercantil SEGRES INVERSIONES, S.L., representada por el Procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla y Ballesteros, contra la Sentencia dictada el 15 de octubre de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 53/2009. Han sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado del Ayuntamiento; así como Dª. Ángela , representada por la Procuradora Dª. Marta Franch Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-Notificado la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
SEGUNDO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 15 de noviembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 15 de octubre de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 53/2009, por la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra la resolución de la Junta Municipal de Distrito de Moncloa del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 6 de marzo de 2009, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de fecha 1 de agosto de 2008 por el que se denegaba la licencia urbanística para obras de sustitución de inmueble sito en la CALLE000 nº. NUM000 (expediente NUM001 ).
La causa de inadmisibilidad acogida, cuya concurrencia fue alegada por el Ayuntamiento demandado, se ampara en el artículo 45.2.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al estimar la Juzgadora de instancia que la mercantil recurrente no había aportado el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones con arreglo a las normas o estatutos que le sean de aplicación y sin que, además, frente a la alegación en tal sentido formulada por el referido Ayuntamiento, nada adujo ni alegó la representación procesal de la actora, como tampoco, dice, se hubiese intentado la subsanación de dicho defecto.
SEGUNDO.-Frente a tal resolución se alza la mercantil recurrente-apelante aduciendo, en primer lugar, que no venía obligada en la instancia a la subsanación del defecto procesal acogido por la Juzgadora de instancia al estimar que los Administradores Mancomunados que otorgaron el Poder General para Pleitos, aportado con el escrito de interposición, tenían poder para otorgarlo así como la facultad de entablar acciones judiciales, remitiéndose a tal efecto al artículo 19, apartados 11 y 33, de los Estatutos de la Sociedad, estimando que ello venía acreditado en el propio expediente administrativo remitido por la Administración, en el que, a los folios 34 a 70, consta la Escritura de Constitución de la Sociedad recurrente, otorgada el 29 de marzo de 2006, y a los folios 807 a 818 consta Escritura de Cese y Nombramiento de Administradores Mancomunados de la mercantil actora, otorgada el 6 de julio de 2007. De ello concluye que en autos obraba la documentación justa y necesaria de la que se deduce la facultad de los Administradores de la Sociedad que otorgaron el Poder para Pleitos para el ejercicio de acciones judiciales y, por tanto, nada había que subsanar.
Con la finalidad de dar adecuada respuesta a la cuestión así planteada estimamos conveniente resumir la doctrina jurisprudencial más reciente y actualmente consolidada sobre el cumplimiento de la carga procesal de la aportación, por la entidad recurrente, de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones con arreglo a las normas o estatutos que sean de aplicación, y cuya exigencia viene establecida en el ya citado artículo 45.2.d) de la LJCA , y para ello reproducimos el Fundamento Jurídico noveno de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2012 (recurso2.043/2010 ):
' Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el tan citado apartado d) del artículo 45.2 LRJCA como viene declarando de forma constante esta Sala. Baste citar la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación núm. 4755/2005 ) y precedida y seguida de muchas otras como, a título de muestra, la de 4 de noviembre de 2011, (casación 248/2009).
A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso- administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente ( ad exemplum, Sentencia de 28 de octubre de 2011 (casación 2716/2009 ))
Es verdad que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida ( Sentencia de 24 de noviembre de 2011 (casación 2468/2009 ))
Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2.d) de la LRJCA el artículo 138 LRJCA diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación. Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia ( sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 , ya citada)
Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa ( Sentencia de 20 de enero de 2012, (Casación 6878/2009 )).
En todo caso, una vez dictada la sentencia que declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, de nada sirve que con posterioridad se pretenda aprovechar la tramitación del recurso de casación para justificar el cumplimiento de ese requisito que no fue debidamente acreditado en la instancia pese a haber dispuesto la parte de sobradas ocasiones para ello ( Sentencia citada de 24 de noviembre de 2011 )'.
Pues bien, en el caso presente, con el escrito de interposición del recurso, la mercantil recurrente acompaño Escritura de Poder General para Pleitos, otorgada ante Notario, en fecha 17 de marzo de 2009, en la que comparecieron Dª. María Inmaculada y Dª. Graciela , en virtud del cargo de administradores mancomunados que decían ostentar de la mercantil SAGRES INVERSIONES, S.L., para el que habían sido nombradas por plazo indefinido mediante acuerdo de la Junta General adoptado en su reunión celebrada el 6 de julio de 2007, elevado a público en escritura autorizada por notario.
En el expediente administrativo consta, como pone de relieve la recurrente-apelante, a los folios 34 a 70, Escritura de Constitución de la Sociedad recurrente, otorgada el 29 de marzo de 2006, en cuyo artículo 19, apartado 11 , se otorga al órgano de administración de la sociedad, entre otras facultades, la de ' representar a la sociedad ante toda clase de juzgados y tribunales' y la de ' acordar sobre el ejercicio de cuantos derechos, acciones, excepciones y recursos, ordinarios y extraordinarios, incluso de casación y amparo;...'.
Y a los folios 807 a 818 del expediente consta, igualmente, Escritura de Cese y Nombramiento de Administradores Mancomunados de la mercantil actora, otorgada el 6 de julio de 2007, a las dos firmantes del Poder General para Pleitos anteriormente referidas.
Por tanto, dándose la circunstancia de que en el poder otorgado por esa empresa recurrente, configurada bajo la forma societaria de una sociedad limitada, constaba que las otorgantes del poder era administradoras mancomundas de la sociedad, lo que puesto en relación con los estatutos de la sociedad, que obran que obran en el expediente administrativo, y en los que figura que al órgano de administración le corresponde ( artículo 19) la representación de la sociedad en juicio y fuera de él, así como el ejercicio de acciones judiciales, deberemos concluir, a la vista de estos estatutos, puestos en relación con la regulación de la figura del administrador en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , que puede considerarse suficientemente justificada la voluntad de interponer el recurso contencioso-administrativo por el órgano societario competente a tal efecto, decayendo así la causa de inadmisibilidad acogida en la instancia, procediendo la revocación de la Sentencia apelada.
TERCERO.-Rechazada así la concurrencia de la causa de inadmisiblidad acabada de exponer, y entrando a conocer de la cuestión de fondo controvertida, como nos impone el artículo 85.10º de la LJCA , conviene precisar que el objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo constituye la denegación de la licencia para la demolición de edificación existente y construcción de un conjunto de cuatro viviendas colectivas, que fue solicitada por la actora en fecha 13 de septiembre de 2006 (folios 1 al 19 del expediente administrativo). La edificación existente y que se pretende demoler viene constituida por una vivienda unifamiliar, sita en la CALLE000 nº NUM000 , que se encuentra pareada (en planta sótano, baja y primera) con la vivienda unifamiliar sita en el nº 9 de dicha misma calle.
El Decreto de 1 de agosto de 2008 del Concejal Presidente del Distrito de Moncloa-Aravaca, folios 879 a 882, confirmado en reposición por el Decreto de 6 de marzo de 2009 (folios 921 a 924), denegó la licencia interesada con el único y escueto razonamiento que a continuación reproducimos literalmente:
' Se redacta propuesta desfavorable en base a los informe Técnicos y Jurídicos de fechas: 1.04.08, 17.06.08 al Acuerdo de 18.02.08 de la Comisión de Seguimiento del Plan General (tema 316) e informe de 4.07.08 que se adjuntan en fotocopias'.
A pesar de lo que se dice en dicho Decreto, en el mismo, tal como consta en el expediente administrativo remitido, no consta fotocopia alguna de los informes técnicos y jurídicos en él aludidos y fundamentadores, según el órgano administrativo decisor, de la denegación de la licencia solicitada.
Vemos, por tanto, que para determinar las razones o causas tomadas en consideración por el Ayuntamiento para la denegación de la licencia interesada deberemos acudir e indagar en los informes técnicos y jurídicos aludidos en el propio Decreto, y estos son:
a) Informe de 1 de abril de 2008, que aparece al folio 188 del expediente, y en el que, el único texto decisor, bajo la rúbrica 'CAUSAS DE LA DENEGACIÓN', se contiene el siguiente:
' Se redacta propuesta desfavorable en base al informe del Departamento Jurídico de fecha 13.03.2008, y al tema 316 de la Comisión de Seguimiento del Plan General'.
Acudiendo al informe aludido de 13 de marzo de 2008, obrante al folio 187 del expediente, en el se dice textualmente:
' Examinadas las presentes actuaciones PASE nuevamente el expediente a la SECCIÓN DE LICENCIAS, para que redacte nueva propuesta desfavorable para la concesión de la licencia solicitada, re recoja el Acuerdo aprobado el 18.02.08 por la Comisión de Seguimiento de P.G.O.U. de Madrid 1997 en lo relativo al contenido del tema 316, como motivo de la propuesta de denegación'.
b) Informe de 17 de junio de 2008, que aparece al folio 858 del expediente, se contiene lo siguiente:
' A la vista del escrito presentado, y en cuanto a la cuestión planteada respecto a si se trata de edificación pareada, se informa que según el artículo 6.6.17 de las Normas Urbanísticas, que define las patologías edificatorias, y el artículo 6.3.6.b) iii) de las Normas Urbanísticas, que define fachada medianera, y teniendo en cuenta así mismo las consideraciones de informe propuesta de la Coordinación Territorial de fecha 27.08.2007 y que obran en el presente expediente, se considera que se trata de edificación pareada'.
c) Acuerdo de 18 de febrero de 2008 de la Comisión de Seguimiento del Plan General (tema 316), folios 182 y 183 del expediente, en el que sobre la cuestión planteada:
'Sustitución unilateral de vivienda unifamiliar pareada por edificio residencial de vivienda colectiva, en parcela regulada por la Nz. 8.3º (edificación de vivienda unifamiliar), mediante la aplicación del régimen especial regulado en el artículo 8.8.15 de las Normas Urbanísticas ( CALLE000 NUM000 )', acuerda:
' En viviendas unifamiliares pareadas en Norma Zonal 8.3.a) no serán admisibles las obras de sustitución o demolición para la construcción de vivienda colectiva salvo que se soliciten simultáneamente para las dos parcelas colindantes que soportan las edificaciones pareadas, con el cumplimiento del resto de las condiciones urbanísticas exigidas para el ámbito'.
d) Informe de 4 de julio de 2008, obrante a los folios 859 y 860 del expediente, y ante las alegaciones formuladas por la solicitante de la licencia, se estima que resulta de aplicación el ya mencionado Acuerdo de la Comisión de Seguimiento, adoptado en fecha 18 de febrero de 2008, que la propia interesadas reconoce en el Proyecto en su día presentado que la edificación a demoler constituye una edificación pareada y así resulta de la aplicación del artículo 6.6.17.d) de las NN.UU. del PGOUM, que define la edificación pareada, y por último, que el Acuerdo de la citada Comisión de Seguimiento no tiene carácter normativo sino la condición de informe sustantivo, por lo que no cabe hablar de aplicación retroactiva del mismo.
Por su parte, el Decreto de 6 de marzo de 2009, denegatorio del recurso de reposición interpuesto contra el ya citado de 1 de agosto de 2008, vuelve a insistir que ' la tipología edificatoria dentro de la cual se encuadra el edificio objeto del expediente, es la de edificación pareada según lo indicado en el artículo 6.6.17 de las Normas Urbanísticas del Plan General', y que los Servicios de Coordinación Territorial, cuando realizaron la oportuna consulta a la Comisión de Seguimiento, contaban la documentación completa del expediente.
CUARTO.-La mercantil recurrente solicitó en la instancia la declaración de nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas y, consiguientemente, se acuerde la concesión de la licencia urbanística de obras de sustitución en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, lo que fundamentaba en las alegaciones que, de forma sucinta, exponemos seguidamente, tomando como referencia las alegaciones al efecto contenidas en el escrito de apelación: a) La parcela de su propiedad, sita en la CALLE000 nº NUM000 estaba y sigue estando enclavada en un sector en el que es aplicable la norma urbanística denominada Zona 8 de las NN.UU. del vigente PGOUM de 1997, y dentro de dicha Norma Zonal 8, el artículo 8.8.15, apartado 2, faculta para solicitar y obtener la licencia que se le ha denegado; b)El citado artículo 8.8.15 de las NN.UU. tiene en calificativo de El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado, y en el que se dice que '... Con carácter alternativo, se podrá implantar el uso residencial en categoría de vivienda colectiva, en edificaciones sometidas a las siguientes condiciones...', y entre dichas condiciones no figura la recogida en el Acuerdo de la Comisión de Seguimiento del Plan General (tema 316), de 18 de febrero de 2008; c) Entiende que dicha norma, como El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado, sólo puede ser modificada mediante la tramitación de una modificación puntual del propio PGOU, y no mediante acuerdos municipales de la Comisión de Seguimiento del Plan General; d) Considera que tanto los artículos 6.10.16 y 8.8.12 de las NN.UU., aplicables a la zona 8, permiten la demolición de las casas con muros medianeros, como se deduce de la previsión que dichos preceptos efectúan respecto de los muros medianeros que ' queden al descubierto'; e) Añade que el artículo 8.8.15 cuando permite demoler una edificación unifamiliar existente, y construir en la parcela un nuevo edificio de uso residencial, pero no unifamiliar, con un número limitado de viviendas, no establece ninguna limitación para el caso de que la edificación que se demuele sea medianera con la que permanece, ni mucho menos obliga a demoler las dos a la vez; f) Por todo ello entiende que aun cuando la edificación que se pretende demoler fuese medianera con la edificación colindante, se podría efectuar ' siempre que en la demolición se adoptaran las cautelas necesarias para no causar daños a la casa medianera, cuyo muro medianero 'quede al descubierto', es decir, si se cumplen las técnicas y garantías que exigen los arts. 6.10.16 y 8.8.12 de las NN.UU.', e incluso así lo entendió, dice, el propio Perito de la codemandada; g) Entiende que si de todo lo expuesto se desprende que la demolición y nueva edificación de Alfar 7 es posible y está amparada en Derecho, aun siendo medianera esta casa y la sita en la parcela NUM002 , más posible será si estas dos casas no fueran medianeras. Al respecto sostiene que cada casa tiene su propio tabique construido enteramente dentro de la parcela en la que radica cada casa, por tanto son dos muros o tabique distinto y no solo uno, por lo que entre ambas no existe medianería alguna. En consecuencia, 'si las casas no son medianeras, no pueden ser pareadas', dado que el artículo 6.6.17.d) exige para ello que ' las dos edificaciones cumplan la condición de medianeras en un único lindero'; h) Alude a que su situación es idéntica a las de las viviendas núms. 15 y 17, respecto de las cuales el Ayuntamiento si les ha otorgado la correspondiente licencia de obras; i) Argumenta, igualmente, que el Ayuntamiento ha venido haciendo diversos requerimientos de subsanación, cuando lo procedente, en aplicación 154.4 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, era hacer sólo uno; j) Estima y sostiene que si la razón denegatoria de la licencia estriba en el Acuerdo de la Comisión de Seguimiento del Plan General de 18 de febrero de 2008 (Tema nº 316) supone que se ha incorporado una nueva condición al artículo 8.8.15 de las NN.UU., siendo así que dicha norma no puede ser modificada sin la tramitación previa de una Modificación del Plan, no estando facultada dicha Comisión de Seguimiento para hacer modificaciones en el Plan General, y que, en todo caso, estima que el Acuerdo referido resulta inaplicable al caso presente, por tratarse de un acuerdo ilegal adoptado por un órgano manifiestamente incompetente, y que el mismo ha cometido un error de concepto referido a las viviendas pareadas.
QUINTO.-La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid se opuso a la pretensión actora argumentando, en síntesis, que las resoluciones impugnadas no adolecían de falta de motivación, que existía plena posibilidad jurídica de la solicitud de informe a la Comisión de Seguimiento del Plan General de Ordenación Urbana, lo que está amparado en el artículo 82 de la Ley 30/1992 . Entiende que dicho informe, si bien no es preceptivo, resulta vinculante, lo que deriva de la propia regulación de dicha Comisión. En contra de los sostenido por la recurrente, considera que debe entenderse como pareada la vivienda que se pretende demoler en cuanto que se apoya en la vivienda colindante. Y por último argumenta que los Servicios Municipales han actuado bajo el principio de legalidad.
La representación procesal de la codemandada, propietaria de la vivienda colindante a la de la recurrente, sita en la CALLE000 nº NUM002 , se opone igualmente a la pretensión de la actora, remitiéndose a los argumentos esgrimidos por la representación del Ayuntamiento, añadiendo que si se demoliera la vivienda propiedad de la actora podría significar daños de cualquier tipo a la de su propiedad y habría que realizar un cerramiento de la vivienda de su propiedad, que tendría que invadir la propiedad colindante y con ello se constituiría un derecho de servidumbre sobre dicho cerramiento. Por último alude a que la situación de las viviendas sitas en los núms. 15 y 17 no puede ser considerada idéntica a la de la recurrente, pues fueron ambos propietarios los que solicitaron la correspondiente licencia.
SEXTO.-Examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como los diversos informes técnicos jurídicos en las mismas referidos, se llega a la conclusión de que la razón última y única tenida en cuenta por el Ayuntamiento para denegar la licencia de obras solicitada en su día por la recurrente viene referida al Acuerdo de la Comisión de Seguimiento del Plan General (tema 316), de 18 de febrero de 2008, que quedó transcrito en el fundamento jurídico tercero de la presente.
Pues bien, dicho ello y a efectos de comprender adecuadamente la verdadera entidad, fáctica y jurídica, de la cuestión controvertida debemos comenzar señalando que como excepción a la regla general de retranqueo de tres metros a los linderos laterales para el grado 3º, conforme el artículo 8.8.6 de las NN.UU., el apartado 4 de dicho precepto establece la posibilidad de que la construcción pueda adosarse a los linderos en solución de vivienda unifamiliar agrupada, en hilera o adosada, en las condiciones de los apartados 2 y 4 del artículo 6.3.13 NN.UU..
Esto es, precisamente, lo que acontece en relación con las viviendas unifamiliares sitas en los números NUM000 y NUM002 de la CALLE000 de Madrid, que se encuentran adosadas en sus linderos, aunque cada una de ellas se sitúe en parcelas independientes. Las dos viviendas forman parte de ocho viviendas unifamiliares pareadas ubicadas en los números NUM003 , NUM004 , NUM000 , NUM002 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 de dicha calle.
Por tanto, la primera conclusión que obtenemos, pese a los esfuerzos dialécticos de la representación procesal de la recurrente, es que, efectivamente, las viviendas de los núms. NUM000 y NUM009 forman una ' edificaciónpareada', entendiéndose por tales, conforme determina el artículo 6.6.17 NN.UU., apartado d), ' Aquella en que las edificaciones cumplen la condición de medianeras en un único lindero, estando aislada en los restantes'.Esto es, en el caso concreto, las dos viviendas unifamiliares, núms. NUM000 y NUM002 , exteriormente están en contacto en único lindero, aunque en su distribución interior son totalmente independientes, teniendo cada una de ellas su propio acceso desde la vía pública.
Por otra parte, de las propias alegaciones contestes de las partes, así como del contenido de los diversos informes y resoluciones que obran en el expediente administrativo, queda plenamente acreditado que las citadas viviendas unifamiliares están afectadas por la denominada ' Norma Zonal 8 grado 3º' de las NN.UU. del PGOU de Madrid, en la que, el artículo 8.8.15.2 y concordantes posibilita, con carácter alternativo a la ' Edificación en régimen especial de vivienda unifamiliar' establecida en el artículo 8.8.15.1, la implantación del ' uso residencial en categoría de vivienda colectiva', en edificaciones sometidas a las condiciones que el mismo precepto recoge.
Dicho uso alternativo no aparece limitado ni condicionado, en lo que ahora nos interesa, ni a las parcelas que estén sin edificar o que, estándolo, lo estén con vivienda unifamiliar aislada. Tampoco recoge condicionamiento alguno a los supuestos de previa existencia de viviendas unifamiliares o edificaciones pareadas y, menos aún, en estos supuestos, de que no serán admisibles las obras de sustitución o demolición para la construcción de vivienda colectiva salvo que se soliciten simultáneamente para las dos parcelas colindantes que soportan las edificaciones pareadas.
Por ello, el Acuerdo de la Comisión de Seguimiento del Plan General (tema 316), de 18 de febrero de 2008, al supeditar la sustitución unilateral de vivienda unifamiliar pareada por edificio residencial de vivienda colectiva, en parcela regulada por la Nz. 8.3º (edificación de vivienda unifamiliar), mediante la aplicación del régimen especial regulado en el artículo 8.8.15 de las Normas Urbanísticas a que se ' soliciten simultáneamente para las dos parcelas colindantes que soportan las edificaciones pareadas', introduce una nueva condición, inexistente en las Normas Urbanísticas, por medio de la cual restringe y limita la implantación del uso alternativo del ' uso residencial en categoría de vivienda colectiva', posibilitado por las Normas Urbanísticas, y por ello, tal acuerdo, al introducir una nueva condición, resulta ser contrario a las citadas Normas Urbanísticas.
La Doctrina y Jurisprudencia coinciden en afirmar que, en materia de Protección de la Legalidad Urbanística, son de aplicación los Principios rectores de la actividad administrativa de intervención de los actos de edificación y uso del suelo, que aparecen recogidos en los arts. 2 a 6 del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales , en el art. 84.2 LRBRL y en el art. 53.2 de la Ley 30/1992 . Entre dichos principios, en lo que ahora nos importa, podemos mencionar el de ' Favor Libertatis' o de menor restricción posible a la actividad intervenida.
Esto es, las medidas de protección de la legalidad urbanística a adoptar no sólo han de ser adecuadas, sino necesarias para salvaguardar los fines a los que se dirige, estando la Administración obligada a elegir aquellas medidas menos lesivas para los destinatarios de la actividad de intervención. Y en el caso presente, con la interpretación dada por la Comisión de Seguimiento del Plan General se viene a limitar y restringir de manera innecesaria y lesiva a los propietarios de edificaciones unifamiliares pareadas, supeditando la eventual sustitución de la misma por edificio residencial de vivienda colectiva al previo cumplimiento de una condición no querida ni impuesta por las NN.UU., inclinándose así por la adopción de una solución lesiva para los intereses de los administrados-destinatarios del Acuerdo y sin que la misma, además, aparezca adecuada y proporcionada a los fines que se dicen perseguir.
La nulidad de dicho Acuerdo, en la medida que constituye, como ya hemos visto más arriba, la ' ratio decidendi' de los Decretos impugnados, conlleva inevitablemente la nulidad de éstos y, en consecuencia, tal como se postula en la demanda, resultará procedente la licencia de obras interesada y objeto del presente procedimiento.
SÉPTIMO.-Dicho lo anterior, conviene recordar que las licencias urbanísticas se otorgan con la cláusula ' sin perjuicio de tercero', cláusula que limita el efecto de la autorización al ámbito de las relaciones entre la Administración y el sujeto autorizado, sin que suponga alteración alguna en las relaciones jurídico-privadas que subyacen en el otorgamiento de la autorización. De esta forma, la licencia o autorización no supone reconocimiento de titularidades privadas de unos sujetos frente a otros, ni supone un salvoconducto de irresponsabilidad contra los eventuales fraudes que pudiera envolver u ocasionar la actividad autorizada. Dicho en otras palabras, la licencia es un acto de autorización de naturaleza objetiva que ha de otorgarse con independencia de la titularidad del suelo.
En este sentido, el artículo 10 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales nos indica que ' Los actos de las Corporaciones Locales por los que se intervenga la acción de los administrados producirán efectos entre la Corporación y el sujeto a cuya actividad se refieran, pero no alterarán las situaciones jurídicas privadas entre este y las demás personas'; añadiendo el artículo 12, párrafo primero, que: ' Las autorizaciones y licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero', continuando su párrafo segundo diciendo que: ' No podrán ser invocadas para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en la que hubieren incurrido los beneficiarios en el ejercicio de sus actividades'.
La propia Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, viene a disponer en el artículo 152, letras a ) y d ), en relación con los actos sujetos a intervención municipal reseñados en el artículo 151, que la intervención ' Se circunscribe estrictamente a la comprobación de la integridad formal y la suficiencia legal del proyecto técnico con arreglo al cual deban ser ejecutadas las obras, así como de la habilitación legal del autor o los autores de dicho proyecto y de la conformidad o no de lo proyectado o pretendido a la ordenación urbanística vigente de pertinente aplicación' y que ' Se produce sin perjuicio del derecho de propiedad sobre el bien inmueble afectado y de los derechos de terceros'.
Ello significa que no puede valorarse la titularidad del bien a la hora de conceder o no la licencia. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que es exponente la Sentencia de 5 de Abril de 1.993 señala que a través de la licencia urbanística la Administración Municipal actúa un control de legalidad, pero no de la legalidad en general sino de la legalidad urbanística. De aquí deriva que no corresponde a la Administración controlar, a través de la licencia, la titularidad dominical del terreno sobre el que se pretende construir, y a esta situación responde la cláusula ' salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero', a que se refiere el artículo 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales . En igual sentido se pronuncian las la Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 23 de Febrero del 2005 dictada el recurso 306/2002 y de 13 de Febrero del 2001 (Recurso: 985/1996 ).
Y todo ello tiene, en el caso presente, una evidente transcendencia jurídica.
En efecto, la licencia de obra solicitada implica, en un primer lugar, la demolición de la vivienda unifamiliar sita en el núm. NUM000 de la CALLE000 , pareada a la del núm. NUM002 de la misma calle, propiedad de la codemandada personada. Ello implica determinar el tratamiento que deba darse sobre la zona al descubierto de la vivienda pareada no demolida, la del núm. NUM002 , para convertirla en fachada principal. Que esta última actuación es intrínsecamente necesaria lo admite la propia recurrente, quien alude a que los planos del proyecto que obran en el expediente administrativo se contempla ' el nuevo revestimiento exterior del tabique de la casa nº NUM002 , para convertirlo en fachada exterior, capaz de aislar e impermeabilizar esa casa como es debido, se va a construir sobre terrenos de la parcela Nº NUM000 , de tal modo que, incluso los centímetros que se pierden en el grosor de esta nueva pared-fachada exterior, se han tenido en cuenta para medir la distancia de retranqueo de la nueva edificación a construir '.
Ahora bien, el tratamiento de dicha cuestión no puede quedar a sola decisión unilateral de la recurrente. El adosamiento de las respectivas viviendas unifamiliares implicó necesariamente la voluntad concurrente en tal sentido por los propietarios de las dos parcelas, lo que supuso que ambos aceptaron libremente la imposición de una limitación bilateral al contenido normal del derecho de propiedad. Por tanto, la modificación de dicha situación requerirá, obviamente, el acuerdo de los propietarios implicados tendentes a solventar las distintas cuestiones que tal problemática entraña, comenzando por los eventuales daños (estructurales, constructivos o de otro orden) que la actuación de demolición pudiera acarrear a la vivienda de la codemandada, así como el acabado del revestimiento exterior de la casa núm. NUM002 , para convertirlo en fachada exterior. E incluso, la determinación de la situación jurídica de los linderos.
Pues bien, la licencia que se concede, en virtud de la doctrina expuesta en el punto anterior, no prejuzga ni resuelve dichas cuestiones jurídico-privadas. Es una cuestión que le es totalmente ajena, y por ello, como decimos, la licencia otorgada lo es sin perjuicio del derecho de propiedad.
Por tanto, la ejecutividad de la licencia solicitada dependerá de que, con carácter previo, se despejen todas cuantas dudas surjan sobre las relaciones jurídico-privadas existentes entre los propietarios colindantes, lo que compete, con carácter exclusivo, a la jurisdicción civil para el caso de que no lleguen a un acuerdo los propietarios de las respectivas parcelas. Hasta entonces, como es lógico, y dado el carácter instrumental de la licencia concedida, deberá demorarse la ejecutividad de la misma.
OCTAVO.-De las anteriores consideraciones se deduce la procedencia de estimar el recurso de apelación que nos ocupa; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la mercantil SEGRES INVERSIONES, S.L., representada por el Procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla y Ballesteros, contra la Sentencia dictada el 15 de octubre de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 53/2009, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la citada Sentencia y, en su lugar, acordamos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada mercantil apelante contra la resolución de la Junta Municipal de Distrito de Moncloa del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 6 de marzo de 2009, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de fecha 1 de agosto de 2008 por el que se denegaba la licencia urbanística para obras de sustitución de inmueble sito en la CALLE000 nº. NUM000 (expediente NUM001 ), los que declaramos nulos por no ser conforme a Derecho, y en su lugar, resulta procedente la licencia de obras interesada y objeto del presente procedimiento, sin perjuicio del contenido del Fundamento Jurídico séptimo de la presente. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno; y verificado, remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera D. Francisco Bosch Barber
