Última revisión
14/12/2010
Sentencia Administrativo Nº 1584/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2341/2008 de 14 de Diciembre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 1584/2010
Núm. Cendoj: 46250330012010101501
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN 1 /2341/08
SENTENCIA Nº 1584
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente
D. Edilberto José Narbón Lainez
Magistrados:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jimenez
D. Francisco José Sospedra Navas
********************************
En la ciudad de Valencia a 14 de diciembre del año 2010.
Visto el recurso de apelación nº 2341/08 interpuesto por el procurador de los tribunales D. José Luis Quirón Secades, en nombre y representación de la entidad "Maldosamos SL", contra la Sentencia desestimatoria nº 409 de 2008, de 11 de junio, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 377/06, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia , sobre cuotas de urbanización; en la que ha comparecido como apelado el Ayuntamiento de Alberic, representada por la procuradora Dª Gabriela Collado Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación del apelante , alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacia constar que, procedía la confirmación de la Sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación , en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 7 de los corrientes, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. magistrado DON Carlos Altarriba Cano , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El acto Administrativo que constituye la causa original de esta apelación no es otro que las Resoluciones de 289 de febrero, 14 de julio y 20 de septiembre de 2006, por las que se procede a la liquidación de las cuotas 2ª, 7ª y 8ª, derivadas del Proyecto de Urbanización del Programa para Actuación Integrada por gestión directa del Polígono Industrial l-1, del Suelo Urbanizable del municipio de Alberic.
Los motivos de la apelación son dos:
a).- Defectos en el procedimiento de aprobación del proyecto de reparcelación
b).- Error en la cuantificación de las cuotas , pues no se han tenido en cuenta los servicios urbanísticos con los que ya contaba la parcela, implantados en un momento cronológicamente anterior a la fecha de la entrada en vigor de los instrumentos que dan cobertura a la urbanización.
SEGUNDO.- Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas:
a).- En desarrollo del Plan General de Ordenación Urbana de Alberic, fue aprobado con fecha 25 de julio de 1.993, el Plan Parcial correspondiente al Sector Industrial 1-1. Tanto el Plan General como el Parcial clasifican los terrenos que nos ocupan como Suelo Urbanizable Industrial.
b).- En el año 1.996 se redactó el Programa para el desarrollo de actuaciones integradas correspondiente al Sector anteriormente indicado, que fue publicado y notificado a los particulares.
c).- En el mes de mayo del año 2.000 y ante la falta de desarrollo del programa reseñado, los servicios técnicos municipales procedieron a la unificación y actualización del programa y proyecto de reparcelación , mediante gestión directa por el Ayuntamiento, que fue sometido a información pública y notificado a los particulares afectados a fin de que pudieran nuevamente presentarse alegaciones y alternativas técnicas al programa.
d).- Finalizada la información pública y resueltas las alegaciones presentadas , mediante acuerdo plenario de 21 de diciembre de 2.000 se aprueba el Proyecto de Reparcelación y Programa para Actuación Integrada para el desarrollo del Polígono Industrial I - 1.
Es necesario destacar que dentro del contenido del Programa, en cumplimiento con las previsiones del artículo 32 de la LRAU, se incluyó:
. Formando parte de la Alternativa Técnica "B) Anteproyecto de Urbanización con los contenidos expresados en el artículo 29.4 ", no un proyecto de urbanización completo.
y Formando Parte de la Proposición Jurídico económica una estimación de los costes de urbanización, pues dicho artículo únicamente exigía "Estimación siquiera preliminar y aproximada, de los costes de la obra urbanizadora"
e).- Contra la referida aprobación ya se formuló por MALDOSAMOS S.L. el recurso contencioso-administrativo, número 143/2002 ante la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana , que en la Sentencia n° 777/2005, rechazó todos v cada uno de los pedimentos de la recurrente.
Dicha Sentencia, en su Fundamento 7º nos dice:
Estas alegaciones no pueden ser acogidas por la Sala, pues es claro que la inclusión de la parcela del actora en la unidad actuación , en sí misma considerada , no vulnera el principio de equidistribución de beneficios y cargas, pues es precisamente en el desarrollo del actuación donde se ha de hacer patente y tener en cuenta el principio de equidistribución de beneficios y cargas, es por tanto en el proceso de ejecución y en el ámbito de la unidad de actuación donde se han de tener en cuenta las características propias inherentes a la parcela, que deberán de ser valoradas y contabilizadas de modo que se dé cumplimiento al referido principio de equidistribución, sin que, siendo procedente y posible legalmente la inclusión de esta parcela , en tanto en cuanto no constituye suelo urbano totalmente consolidado, su inclusión en la unidad actuación no cabe estimar que infrinja en modo alguno el principio de equidistribución de beneficios y cargas , ya que por tratarse de suelo urbano no consolidado totalmente concurren los requisitos necesarios para estimar que la dicha parcela debe contribuir a los beneficios y cargas del proceso urbanizador en los términos que resulten de las características de su parcela como resultado del proceso urbanizador, valorándose en el mismo, en todo caso, tanto para esta parcela como para el resto de las parcelas de la unidad ejecución, la situación peculiar y propia de cada una de ellas.
Y posteriormente en su fundamento noveno dice:
la demanda se limita a manifestar que no se han tenido en cuenta las características y los servicios implantados por la actora, sin precisar cuáles son exactamente los elementos que no se han tenido en cuenta, y lo que es más importante la valoración económica de los mismos y su discrepancia respecto de las valoraciones establecidas en el contexto de la actuación, por lo que se ha de concluir que no procede estimar la referida alegación en cuanto determinante de la total anulación de los actos impugnados y declaración del derecho del actora no ser incluido en actuación integrada ninguna, ni tampoco cabe su estimación en cuanto a la infracción del precepto reseñado en tanto en cuanto no se concretan y especifican las concretas discrepancias con los elementos a valorar y su cuantificación respecto de los contenidos en los actos impugnados , sin que la mera referencia en el escrito de conclusiones a que han resultado Superiores los costes a los previstos impida u obste la falta de concreción antes reseñada.
f).- Mediante acuerdo pleno de 5 de Julio de 2004, se procedió a la aprobación del Proyecto de Urbanización , así como simultáneamente una memoria y cuenta detallada y justificada, de actualización de cuotas de urbanización y su imposición. Este acuerdo no fue recurrido y adquirió firmeza.
g).- El 30 de Junio de 2005, el Pleno del ayuntamiento adjudicó las obras de urbanización del Polígono, 1ª Fase, a la Unión Temporal de Empresas (UTE) "Levantina Ingeniería y Construcción, S.L. y SA de Riegos, Caminos y Obras (SARCO) UNiÓN TEMPORAL DE EMPRESAS", habiéndose firmado el contrato de las obras el 27 de Julio de 2005 , y el acta de comprobación 29 de septiembre de 2005.
TERCERO. - Es evidente, lo ha dicho muchas veces la Sala que, el proyecto de urbanización, no es susceptible de recurso indirecto, pues no es un reglamento.
Pero no es esta la cuestión que plantean los autos pues, lo que afirma la sociedad apelante, que recurre el proyecto de urbanización como se desprende del suplico de la demanda, es que la aprobación de ese instrumento no le fue notificada, con lo que el recurso que articula , no es el indirecto, sino el directo contra la Aprobación del proyecto de urbanización, que el actor afirma, no le ha sido notificado.
A estos efectos, la cuestión previa consiste en determinar si se ha llevado a efecto esa notificación , en los términos que señala la Ley.
Así, consta en los autos que, el inicio del expediente se intentó notificar a la actora en el propio domicilio en el que desarrolla la actividad, precisamente en el lugar que intentó proteger, impidiendo la ejecución de la obra urbanizadora, por lo que fue necesaria autorización judicial. Pues bien esa notificación fue devuelta " por ser desconocido ", como consta en el acuse de recibo.
A pesar de esta circunstancia el trámite quedó cumplido por la personal notificación al Sr Juan Antonio representante de la entidad apelante.
Posteriormente, esta persona física, hizo alegaciones , en nombre y como representante de aquella mercantil, compareciendo en el procedimiento como vecino de Alberic, calle DIRECCION000 nº NUM000 .
Ante tal circunstancia, las notificaciones fueron cursadas al domicilio indicado por el representante, en cuyo lugar, fueron de nuevo devueltas al servicio de correos " por ser desconocido ". Todo ello determino que, la notificación se hiciera por edictos.
No se ha producido ninguna violación que determine indefensión. La notificación edictal, no solo es una consecuencia de la inactividad , el desinteres o la impericia de la actora, ( S.T.C. 101/1989, 29/1990 y 52/1991 ); sino también, de los sucesivos intentos de impedir la materialización de la obra urbanizadora por cauces inidóneos.
CUARTO.- La Sentencia dictada por esta sala en su Sección segunda, resolvía todos los temas de fondo que planteaba el actor, sustancialmente referidos a la delimitación de la Unidad y la consiguiente inclusión en la misma de la finca de la actora.
Podía inferirse, a la vista del texto de esa Sentencia que, la cuestión de los servicios preexistente, quedaba diferida para un momento cronológicamente posterior.
Así lo entendió la Administración , afirmando expresamente que, era perfectamente factible, deducir el costo de esos servicios, cuando se girasen cuotas de urbanización, como afirman sus técnicos, cuando describen los servicios con los que contaba la finca nº 9 de las aportadas, que es precisamente , la de actora en este sector. Efectivamente en ese informe se decía:
La finca n° 9 aportada al Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial denominado "Sector Industrial 1-1, propiedad de la mercantil MALDOSAMOS S.L., solamente tiene parcialmente urbanizada una de las alineaciones a la vía pública, viario que fue ejecutado íntegramente con fondos públicos, sin aportación monetaria alguna por su parte, y como inicio de las actividades urbanizadoras que el Ayuntamiento de Alberique emprendió , sufragando los costes correspondientes como propietario del 10% del aprovechamiento, para el desarrollo del polígono industrial 1.1, donde su parcela se encuentra incluida.
En relación al resto de viarios a que da frente la parcela, como queda evidentemente claro en la documentación y fotografía obrantes en el expediente Administrativo y aportadas por los recurrentes, se encuentran totalmente sin urbanizar.
Los servicios que, para el desarrollo de la actividad tuvo que instalar y costear en su día, lo fueron a nivel particular y ello le ha permitido desarrollar una actividad industrial durante años. Sin embargo la planificación urbanística de la población previó ya desde el Plan General de Ordenación redactado en el año 1980, la ejecución de un polígono industrial para el que se precisan unos servicios urbanísticos acordes con la normativa vigente de los que se alejan bastante los que poseían las instalaciones industriales preexistentes. En cualquier caso , y tal y como siempre se ha mantenido por parte de la Corporación, aquellas infraestructuras que existiendo con anterioridad puedan colaborar por ser válidas al conjunto de la urbanización del polígono y hayan sido costeadas por MALDOSAMOS S.L, serán valoradas a los efectos de deducirlas de su cuota de urbanización.
QUINTO.- La LRAU, en el artº 67 , letra A), considera como cargas de urbanización entre otras las siguientes:
A) El coste de las obras, proyectos e indemnizaciones expresados en los arts. 155.1 y 166.1.d) del Texto Refundido aprobado por el Real decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , respecto a las inversiones necesarias para cubrir los objetivos imprescindibles del Programa, reguladas en el art. 30.1 de esta Ley, incluso el mobiliario urbano y las redes de gasificación y telefonía , si las prevé el proyecto de urbanización.
No obstante , el Urbanizador y los propietarios tendrán Derecho a reintegrarse de los costes que sufraguen para extensiones de las redes de suministros, con cargo a las compañías que presten el servicio, salvo la parte correspondiente a las acometidas propias de la Actuación. Todo ello se entiende sin perjuicio de las previsiones que específicamente establezca la reglamentación del correspondiente servicio.
Esos dos preceptos del Texto Refundido de 1992, por expresa mención de la LRAU , son de directa aplicación a la Comunidad Valenciana, pese a la inconstitucionalidad sobrevenida que afecta al TR de 1992 , derivada de la sentencia del T.C. 61/1997 .
El artº 155, constituye el antecedente del precepto autonómico en lo que se refiere a la extensión de las redes de suministros.
El 166 es precisamente el que trata el tema de los servicios preexistentes, esto es , de aquellos que son previos a una actuación urbanística y pueden subsistir tras la ejecución de la misma. En este sentido este precepto pone de manifiesto que:
"las obras de urbanización no contrarias al planeamiento vigente que resulten útiles para la ejecución del nuevo plan serán consideradas igualmente como obras de urbanización con cargo al proyecto, satisfaciéndose su importe al titular del terreno sobre el que se hubieran efectuado"
De este precepto podemos extraer las siguientes notas:
a).- El precepto está diseñado como un criterio para imputar el coste de la urbanización en la cuenta de liquidación de la reparcelación, de manera que , es este, el momento optimo para valorar el importe que debe abonarse por esos servicios preexistentes.
b).- El primer requisito para descontar el importe de esos servicios, no es otro que, el de su presunción de legalidad , esto es que, el servicio implantado no sea contrario al ordenamiento vigente en el momento de su materialización o realización. En otras palabras que, no sean obras de urbanización manifiestamente ilegales.
c).- Es preciso además que, sean útiles para la ejecución del nuevo plan. Obsérvese y este es un error muy común que , el criterio para definir la utilidad no es el subjetivo, sino el objetivo. Las obras realizadas son útiles porque sirven, no solo al sujeto que las realizó, sino a la colectividad que integra el sector a través de la nueva planificación. Es decir, se trata de obras perfectamente ajustadas a la nueva ordenación que se pretende implantar. Si no ocurre esto no podrán descontarse.
d).- Si concurren estos dos requisitos, el de su legalidad y el de su utilidad según la nueva ordenación que se materializa, entonces son consideradas a todos los efectos como obras de urbanización. Como tales obras de urbanización, deben ser abonadas con cargo al proyecto.
e).- Por último y este es otro error muy común, el efecto económico de la previa ejecución de servicios , no es la exclusión del pago del importe de la parte de la cuota que se corresponde con la ejecución de la obra urbanizadora de un modo genérico. Lo que se abona al titular en la cuenta de liquidación es el importe, con todas las actualizaciones precisas, de lo que él, previamente pagó para la ejecución de esos servicios preexistentes.
SEXTA.- En el supuesto de autos, al margen de que la comparecencia del perito , propuesta por la actora, no se ha practicado por causas imputables a ella misma, lo cierto es que la Sentencia, si valora el informe pericial que acompaña a la demanda , diciéndole textualmente que:
"No constando prueba de la compatibilidad, y utilidad de los servicios preexistentes de la parcela ejecutados a cu cargo, constando que determinados servicios de los que contaba la parcela habían sido ejecutados a cargo de la Administración y no constando en el dictamen pericial de la actora, ni siquiera la valoración de los servicios que se afirma por la actora son compatibles, la pretensión de la recurrente carece de fundamento"
Esta apreciación del Juzgado se mantiene íntegramente por la Sala, porque la cuestión , hemos de repetirlo una vez más, no es que la parcela tenga determinados servicios, más o menos aceptables, sino que esos servicios, sean adecuados para la nueva urbanización que se pretende implantar con la ordenación cuya gestión se acomete. Es precisamente, este extremo , el que no ha sido probado por el actor.
Sin embargo, si se ha acreditado por la administración que:
a).- Tres de los viales que perimetran la parcela carecen totalmente de urbanización.
b).- El vial del acceso principal , ha sido financiado por la Administración.
c).- Los servicios de electricidad y telefonía, no están adaptados a las exigencias de la nueva ordenación.
d).- La parcela carece por completo de servicio de alcantarillado, vertiendo directamente a cauces públicos.
e).- No se ha traído una sola factura del coste de los servicios que se dice que, ya están implantados, como por ejemplo el de suministro de agua; ni se ha acreditado que obra, que vaya más allá de la simple acometida, materializada por el recurrente en relación con este servicio , sea de útil para la nueva ordenación.
Con estos determinantes, no puede decirse que la valoración que el juzgado hace de la prueba practicada sea errónea, ilógica y sea preciso, rectificar las conclusiones que el Juzgado deriva de la misma.
SÉTIMA.- Todo lo anterior determina la ÍNTEGRA desestimación del recurso , haciendo expresa imposición de las costas causadas al apelante , dado el contenido del párrafo 2º del artículo 139 de la vigente Ley Jurisdiccional .
Fallo
Que debemos DESESTIMAR COMO ÍNTEGRAMENTE DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación nº 2341/08 interpuesto por el procurador de los tribunales D. José Luis Quirón Secades, en nombre y representación de la entidad "Maldosamos SL", contra la Sentencia desestimatoria nº 409 de 2008, de 11 de junio, dictada en el Recurso contencioso-administrativo nº 377/06, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia, sobre cuotas de urbanización, a que se refieren los presentes autos, que expresamente confirmamos , ratificando definitivamente el acto Administrativo originariamente impugnado, imponiendo las costas al apelante.
Y, para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto , devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Así por nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

