Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1584/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 314/2012 de 16 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 1584/2015
Núm. Cendoj: 29067330012015100638
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1584/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA
Procedimiento ordinario nº 314/2012
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
Dª TERESA GÓMEZ PASTOR
D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ
Dª. SOLEDAD GAMO SERRANO
D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
En la ciudad de Málaga, a 16 de junio de 2015.
Visto por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 314/2012, sobre impugnación de Ordenanza municipal de circulación, interpuesto por Plataforma de Autocaravanas Autónoma, representada por Dª Amalia Chacón Aguilar y defendida por D. M.A. Díaz Rueda y figurando como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Vélez-Málaga, representado por D. Enrique Carrión Mapelli y defendido por D. Manuel García Córdoba, siendo la cuantía indeterminada.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En fecha 13 de abril de 2012 Dª Amalia Chacón Aguilar, en representación de Plataforma de Autocaravanas Autónoma, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Vélez-Málaga en sesión celebrada el 28 de octubre de 2011, por el que, con desestimación de las alegaciones formuladas frente al acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza de Circulación y el cuadro de infracciones y sanciones, se aprueba definitivamente la indicada Ordenanza, el cual fue admitido a trámite mediante Decreto de 9 de mayo de 2012, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.
Segundo.- El 7 de septiembre de 2012 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: la redacción dada al artículo 21 b) 1 y 2 únicamente limita el horario de estacionamiento de unos vehículos específicos (autocaravanas y similares) por razón de su tamaño y prestaciones y, además, solo en horario nocturno -en el cual ni los comercios están abiertos al público ni existen aglomeraciones de tráfico rodado en la vía pública cuya circulación pueda obstaculizarse-, con la única pretensión de erradicar la afluencia de autocaravanas al municipio y por el hecho de que en tal clase de vehículos se puede pernoctar; el indicado precepto y el artículo 65.3 (que contempla las pertinentes sanciones por incumplimiento de la prohibición de estacionamiento de autocaravanas y vehículos similares en vías urbanas y espacios adyacentes fuera del horario permitido) contravienen la normativa estatal y de la Comunidad europea de obligado cumplimiento (en concreto la Instrucción 08/V-74 que recoge el Reglamento General de Vehículos aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre y Directiva 2001/116/CE, de 20 de diciembre de 2001) al carecer los Municipios de competencia para limitar el estacionamiento en función de la tipología del vehículo y no introducir la normativa estatal y la comunitaria distinción alguna en su regulación en la materia, según la categoría de los vehículos y especialidades de los mismos; la modificación de la Ordenanza municipal incurre en una confusión entre dos términos y conceptos distintos como son los de estacionar y acampar; los artículos cuestionados, además, adolecen de inconstitucionalidad, al pretender que el autocaravanista demuestre que no ha pernoctado en la autocaravana, lo que comporta una vulneración de los derechos reconocidos en los artículos 18.1 , 19 , 139.1 y 139.2 de la Constitución .
Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia revocando el acuerdo adoptado y declarando nulos y, por tanto, no incluidos en la Ordenanza Municipal aprobada los artículos 21 b) 1 y 65.3.
Tercero.- Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la Administración demandada, formulando el Excmo. Ayuntamiento de Vélez-Málaga, a través de su representación procesal, escrito de contestación en el que venía a oponerse a la admisión de las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, por establecer el artículo 25.2.b) de la Ley de Bases de Régimen Local como competencia del municipio la ordenación del tráfico de vehículos y personas en la vía urbana, siendo competencia municipal la regulación de los usos y el estacionamiento en vías urbanas mediante ordenanza municipal, de acuerdo con los artículos 7.b ) y 38.4 de la Ley sobre Tráfico ; por prohibir el Decreto 164/2003, de 17 de junio, de Ordenación de los Campamentos de Turismo en su artículo 3 la acampada libre de autocaravanas, permitiendo solo la acampada de dichos vehículos en zonas específicamente habilitadas por los municipios, no siendo la regulación aprobada contraria a normas estatales o comunitarias; y por no ser equiparable una limitación horaria de estacionamiento con una prohibición o limitación a la circulación por el municipio, sin prohibir el principio de igualdad al legislador cualquier desigualdad, sino solo aquellas que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables.
Cuarto.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba se propuso, en exclusiva, documental, que fue admitida, evacuando las partes trámite de conclusiones escritas y señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 3 de junio de 2015.
Quinto.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Primero.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión de que sea revocado el acuerdo adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Vélez-Málaga en sesión celebrada el 28 de octubre de 2011, por el que, con desestimación de las alegaciones formuladas frente al acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza de Circulación y el cuadro de infracciones y sanciones, se aprueba definitivamente la indicada Ordenanza y la consiguiente pretensión de anulación del artículo 20.21.b), apartados 1 y 2 y del artículo 65.3 de la indicada ordenanza.
El primero de los preceptos objeto de impugnación viene a introducir, en materia de estacionamiento de Autocaravanas, caravanas o similares en vías urbanas o en los espacios adyacentes a éstas del término municipal ciertas reglas específicas, consistentes:
1º. En una limitación del tiempo máximo de estacionamiento fuera de las zonas habilitadas al efecto designadas por el Ayuntamiento, debiendo ajustarse a los horarios que se concretan en el apartado 21.b).1 (de 900 a 21Â00 horas en período estival -teniendo como tal el período comprendido desde el 21 de junio hasta el 21 de septiembre- y de 9Â00 a 20Â00 horas el resto del año).
Y 2º. En una expresa prohibición de acampada en vía pública de tal clase de vehículos, con excepción de las zonas autorizadas por la autoridad municipal, precisando el indicado precepto, en su apartado 21.b).2, que 'Se entiende que una Autocaravana es utilizada como medio de acampada cuando el vehículo tiene contacto con el suelo con algo más que las ruedas (patas estabilizadoras o cualquier otro artilugio); cuando se ocupa más espacio que el de la Autocaravana cerrada (ventanas proyectables o batientes abiertas, sillas, mesas o similares) o cuando emitan algún tipo de fluido, contaminante o no, que no sean el propio de la combustión del motor a través del tubo de escape (aguas grises, negras, similares o de parecida naturaleza)'.
El artículo 65.3 de la Ordenanza igualmente impugnado, por su parte, tipifica como infracción leve, sancionable con multa entre 50 y 100 euros, el estacionamiento de Autocaravanas, caravanas y similares en vías urbanas o espacios adyacentes a las mismas del término municipal fuera del horario antes dicho.
Segundo.- Centrada, así, la pretensión anulatoria lo primero que debe notarse es que la regulación del régimen de estacionamiento de autocaravanas, caravanas y vehículos similares aquí cuestionada y que ha quedado expuesta en el fundamento de derecho que antecede en nada se opone ni contradice la Directiva comunitaria que invoca la parte actora en los fundamentos de derecho de su escrito rector.
En efecto, es de tener en cuenta que si, de conformidad con la Directiva 2007/46/CE, del Parlamento europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, que la recurrente reputa infringida, las autocaravanas se reputan como vehículos especiales de categoría M y se definen como ' ... todo vehículo especial de categoría M fabricado de modo que incluya una zona habitable con el equipo mínimo siguiente: asientos y mesa, camas, que puedan formarse por conversión de los asientos, cocina, armarios', con la precisión de que el ' equipamiento estará sujeto a la zona habitable; aunque la mesa podrá diseñarse para poder quitarla con facilidad' en virtud de los preceptos anteriormente indicados de la Ordenanza Municipal no se conceptúan ni se confiere tratamiento normativo a las autocaravanas como vehículo de clase y categoría distinta a la referida, como tampoco se incluye, de hecho, en la Ordenanza aludida definición alguna de lo que ha de tenerse como tal, limitándose a regular el régimen de estacionamiento y acampada de tal clase de vehículos, que es cuestión completamente ajena a la Directiva comunitaria que la demandante invoca en sustento de su pretensión anulatoria.
Otro tanto cabe decir de lo dispuesto en el Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, en el que se incluye una definición de autocaravanas trasponiendo a la legislación estatal las Directivas comunitarias en materia de homologación de vehículos y sus remolques.
Tercero.- Hecha la anterior precisión lo siguiente que debe notarse es que resulta indiscutida -e indiscutible, a la vista de la regulación contenida en la normativa sobre régimen local y sobre tráfico y circulación de vehículos a motor- la competencia de los Municipios para la regulación, mediante Ordenanza, del régimen de estacionamiento en vías urbanas.
En efecto, incluyendo el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local entre dichas competencias, en su apartado 2.b), la de 'Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas', el artículo 7.b) del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo atribuye a los municipios competencias en materia de ' regulación, mediante Ordenanza Municipal de Circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de establecimiento limitado, con el fín de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fín de favorecer su integración social'.
Por su parte el artículo 93.1 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico preceptúa que ' El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará por ordenanza municipal, y podrán adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas, incluida la retirada del vehículo o su inmovilización cuando no se halle provisto de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación del conductor...'.
De la normativa expuesta se desprende que la ley otorga a la Administración local en materia de tráfico, unas competencias circunscritas a las vías urbanas -esto es, a las vías de titularidad municipal- y ella se ampara la Ordenanza municipal aquí cuestionada, resultando patente que el propósito o interés que mueve la normación del régimen de estacionamiento y acampada de autocaravanas, caravanas y vehículos similares no es, en absoluto, regular la práctica del denominado 'autocaravanismo' ni restringir o limitar la circulación ni, en general, los usos de vehículos como los aludidos, sino la de regular el uso de las vías urbanas imponiendo reservas o prohibiciones a determinados vehículos en materia de estacionamiento y acampada (términos que, frente a lo que argumenta la entidad actora, la Ordenanza combatida no confunde ni trata indistintamente, destinando a su regulación, antes al contrario, dos apartados distintos del artículo 20.21.b).
Cuarto.- Pues bien, comenzando con la prohibición de acampada en vía pública de autocaravanas, caravanas y vehículos similares fuera de las zonas habilitadas al efecto por la autoridad municipal, la conformidad a Derecho de la inclusión de tal clase de previsiones normativas prohibitivas o restrictivas ha sido sancionada por el Tribunal Supremo.
Así, la STS 25 octubre 2012 (casación 2741/2009 ), con referencia a Decreto de un Consejo de Gobierno autonómico aprobatorio de Reglamento de Campamentos de Turismo, partiendo de la competencia que el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local atribuye a los municipios para la ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas y de la competencia que ostentan o pueden ostentar las Comunidades Autónomas, si así lo asumen los respectivos Estatutos de Autonomía, respecto a la regulación de la actividad de alojamiento turístico ofertado en la modalidad de campamentos de turismo, también denominados campings, recuerda que existen en la materia competencias concurrentes en las que cada Administración ejerce las suyas y reconoce expresamente, con cita de la STS 19 mayo 2004 (RC 6377/2000 ), la legitimidad de la competencia de los Ayuntamientos para regular por Ordenanza la actividad de acampada en aras de cumplir los fines del municipio de protección del medio ambiente y del entorno paisajístico, así como de tutelar la existencia de la debida salubridad pública y mantener la calidad de la oferta turística, concluyendo, asimismo (FJ 5º) que no vulneró la Sala de instancia el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizado en el artículo 9.3 de la Constitución al descartar que el contenido del Decreto impugnado estuviera falto de justificación, apreciando '... que concurren razones de interés público, vinculadas a la preservación de recursos naturales y medioambientales que hace aconsejable la limitación de la actividad de acampada libre y la prohibición de acampar en zonas no habilitadas'.
Con respecto al argumento de los efectos discriminatorios dimanantes del hecho de afectar la prohibición a los usuarios de las autocaravanas, en exclusiva y no de otro tipo de vehículos, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 25 de octubre de 2012 citada, descarta que de dicha circunstancia derive una conculcación del principio de igualdad, en su vertiente de igualdad en la Ley, sobre la base de no ser apreciable un término de comparación adecuado, '... al diferenciarse los vehículos preparados para servir de alojamiento de las personas de los demás vehículos o turismos ordinarios' y significando al respecto que ' conforme a una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, la vulneración del principio de igualdad, en lo relativo a la igualdad jurídica que prohíbe la discriminación, exige demostrar que se ha padecido, derivado de la actuación de un poder público, una desigualdad de tratamiento que se revele injustificada por no ser razonable, lo que, en el supuesto enjuiciado, no se ha acreditado.
En la sentencia del Tribunal Constitucional 253/2004, de 22 de diciembre , se expone el ámbito de aplicación del artículo 14 de la Constitución , en los siguientes términos:
« [...] a) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional; c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos»'.
Quinto.- Similares argumentos respecto a la inexistencia de una desigualdad de trato injustificada resultan predicables de las restricciones de estacionamiento que introduce la Ordenanza con referencia a autocaravanas, caravanas y similares, pues el diferente tipo de uso de que son susceptibles tal clase de vehículos -frente a otros de igual o mayor envergadura, como podrían ser furgonetas y camiones- claramente constituye una razón o dato de carácter objetivo que puede ser tomada en consideración, habida cuenta que se trata de vehículos que no solo por sus dimensiones pueden suponer un entorpecimiento a la fluidez del tráfico rodado sino que, además de ello, atendida su estructura y características, son susceptibles de ser empleados para la pernoctación en vía pública, concurran o no las demás circunstancias que posibiliten la calificación del uso en cuestión como de acampada, propiamente dicha (también prohibida, como hemos visto), por lo que estima esta Sala que el Ayuntamiento, en uso legítimo de sus competencias en orden a la regulación de vías y espacios públicos municipales, puede introducir normas en orden a la prevención y restricción de tal clase de uso de la vía pública.
Con ello no se prohíbe en modo alguno el simple estacionamiento -hay que recordar que lo que se introduce es una restricción horaria afectante, además, al estacionamiento en vías públicas- ni, claro está, la simple parada o la circulación de tal clase de vehículos. Menos aún afecta la regulación reglamentaria aquí combatida al derecho a la libre elección de residencia.
Así, respecto al último de los derechos aludidos la STS 19 diciembre 1989 (apelación 2087/1989 ) argumenta que '... es claro, que no se acredita vulneración alguna derivada del hecho de que por la Corporación actora del acto que se impugna, se hubiera seguido un expediente administrativo tendente a comprobar si el actor al instalar sus vehículos-caravanas permanentemente y con ánimo de utilizarlos como vivienda estable en una zona de término municipal, había respetado los diferentes ámbitos competenciales correspondientes a los entes municipales, entre los que el art. 25, apartados a), b), d), h ) y m) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , cita los concernientes a seguridad en lugares públicos, ordenación de tráfico, ordenación y disciplina urbanística, protección del medio ambiente, salubridad e higiene y turismo. Que son competencias que, entre otros fines, tienden a garantizar la utilización ordenada del territorio municipal por parte de los que allí fijan su residencia, para que todos los que lo deseen puedan ejercitar la libertad de residencia que el actor de forma tan indiscriminada pretendía ostentar, en cuanto que consta que en el momento de los hechos, no se había procurado las oportunas licencias municipales para la utilización territorial cuestionada. Es decir, y, en conclusión, la pertenencia a los demás habitantes del término municipal, de una libertad de residencia tan constitucionalmente garantizada como la del actor, justificaba el ejercicio por la Corporación Municipal de las competencias que legalmente le han sido conferidas en razón de la utilización del territorio, y cuyo ejercicio no implicaba, por sí mismo, vulneración del contenido constitucional de la libertad de residencia', argumentación extrapolable a los supuestos en los que se trata del uso por un Ente local de las competencias que el ordenamiento le asigna en cuanto al uso y estacionamiento de vehículos en las vías públicas de su titularidad.
Sexto.- Consideraciones similares a las que han quedado anteriormente expuestas han llevado a la Sala con sede en Granada de este mismo Tribunal de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de febrero de 2011 (recurso 1434/2009 ), a desestimar un recurso entablado por la misma Asociación aquí recurrente contra una Ordenanza dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Níjar (Almería) que prohibía, asimismo, el estacionamiento de autocaravanas en las vías públicas municipales, concluyendo en la conformidad a derecho de la disposición administrativa impugnada a la vista de las competencias asignadas a los Municipio por el artículo 7.b) del Real Decreto legislativo 339/1990 ; de la previsión contenida en el artículo 38.4 del propio texto en cuanto a la regulación por Ordenanza Municipal del régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas y la eventual adopción de las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico -pudiendo llegarse incluso ' a la prohibición de aparcar vehículos por causa justificada' ( sentencia de 30 de junio de 1.987 - y por reputarse suficientemente motivada y justificada la prohibición de estacionamiento y parada de los vehículos del conflicto, atendidas las dimensiones exteriores de estos vehículos y su incompatibilidad con la tipología de aparcamientos existentes en las vías urbanas de titularidad municipal, de forma que el estacionamiento de las mismas supone ' un entorpecimiento del tráfico y un peligro para la seguridad vial' y sin que la Sala constatara, por lo demás, la desigualdad de trato que aquí también se pregona respecto de camiones y furgonetas ' al tratarse éstos últimos de artefactos de diferente naturaleza, tipología y estructura, no existiendo, pues, el indispensable término válido para la comparación'.
En idéntico sentido se pronuncia, asimismo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla de este Tribunal en Sentencia de 2 de abril de 2007 (recurso 623/2005 ), en la que se concluye que, sea cual sea el concepto que se tenga de autocaravana y pese a no estar tal clase de vehículos incluidos en la prohibición general de acampada libre que contempla el artículo 3 del Decreto 164/2003, de Ordenación de Cámpings en Andalucía , los mismos precisan para su acampada de zonas específicamente habilitadas por los municipios y ' parece claro que la administración municipal si puede regular las pernoctaciones en la vía pública', añadiendo la Sala que ' Dado que en el interior de las autocaravanas pueden realizarse actividades ordinarias de la vida como comer, asearse, etc., es lógico que por elementales razones de seguridad el ayuntamiento establezca una regulación', máxime teniendo en cuenta que pueden verse afectados la seguridad de los ocupantes del vehículo y de terceros, las emanaciones de gas, ruidos, vibraciones etc. que pueden producirse en esos vehículos o en el exterior de los mismos y que pueden resultar molestos al vecindario, etc. y es que ' ...la autocaravana es un vehículo con una doble función: transporte y alojamiento. En cuanto a lo primero, rigen las normas ordinarias de tráfico y transporte; en cuanto a lo segundo, es claro que sí pueden los ayuntamientos dictar normas sobre el lugar en que esos vehículos pueden estacionarse cuando en ellos se alojan personas. Y no hay con ello vulneración alguna de derechos constitucionales.
El libre desplazamiento de personas es compatible con las exigencias de seguridad que hacen posible la convivencia segura de todos. Es cierto que la autocaravana es un vehículo dotado de autonomía en muchos aspectos, pero, como dijimos, ello no obsta a considerar, precisamente por ello, que la vida en su interior pueda comportar elementos de riesgo para sus propios ocupantes en primer lugar, si se realiza en cualquier vía pública: incluso expuesto a la colisión con otros vehículos que circulen por la vía y accidentalmente invadan la zona de estacionamiento'.
Séptimo.- Resta por significar que, en cuanto a la eventual vulneración de la Instrucción de la Dirección General de Tráfico 08/V-74, de 26 de enero de 2008 -en la que se concluye que las autocaravanas pueden efectuar las maniobras de parada y estacionamiento en las mismas condiciones y con las mismas limitaciones que cualquier otro vehículo, debiendo basarse eventuales restricciones al uso de la vía pública en razones objetivas tales como la dimensión exterior del vehículo o su masa autorizada, pero no en base al criterio de construcción o utilización o a razones subjetivas como puedan ser posibles comportamientos incívicos de algunos usuarios, para cuya corrección las autoridades locales disponen de herramientas legales eficaces que deben ser utilizadas de forma no discriminatoria contra todos los infractores-, nos encontramos, en primer término y como puso de manifiesto la Sala con sede en Granada de este Tribunal, en la Sentencia de 14 de febrero de 2011 a que se ha hecho anteriormente mención, ante una mera Instrucción que, en sí misma y por su propia naturaleza, no obliga a la Corporación Municipal en esta materia, ' al no tratarse de una disposición reglamentaria de carácter general, pues es lo cierto que la 'disposición' se define por el hecho de que el mandato normativo afecte de forma frontal y directa a los derechos de los administrados ( STS de 1 de febrero de 1.990 ), en tanto que la 'instrucción' no regula nada con efectos directos sobre terceros sino que establece criterios de actuación para los órganos de la Administración ( sentencia 18 de marzo de 1.991 )'.
Pero es que, aun de merecer la Instrucción aludida la conceptuación de norma con rango reglamentario, nos encontraríamos ante normas del mismo rango emanadas de distintas Administraciones Públicas y dictadas en el ejercicio de las competencias respectivas, por lo que la relación entre las mismas no se regiría por el principio de jerarquía normativa que consagran el artículo 9.3 de la Constitución y el artículo 51 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , sino por un principio distinto como es el de competencia.
Octavo.- Las consideraciones que han quedado expuestas comportan, necesariamente, la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas, de conformidad con el criterio del vencimiento objetivo que consagra el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva redacción dada por la Ley 37/2011, al no apreciarse que concurran serias dudas de hecho o de Derecho.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Amalia Chacón Aguilar, en representación de PLATAFORMA DE AUTOCARAVANAS AUTÓNOMA, contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Vélez-Málaga en sesión celebrada el 28 de octubre de 2011, con imposición a la demandante de las costas procesales causadas,
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos prevenidos en la Ley jurisdiccional, que se preparará ante esta misma Sala, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos, en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, con el voto particular de la Ilma. Sra. Presidente de la Sección Funcional 3ª Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ .
Voto
QUE FORMULA LA MAGISTRADA DOÑA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ A LA SENTENCIA DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2015 RECAIDA EN LOS AUTOS DE P.O. 314/12.
Me aparto del parecer de mis compañeros exclusivamente en relación a 'la limitación del tiempo máximo de estacionamiento fuera de las zonas habilitadas al efecto designadas por el Ayuntamiento, debiendo ajustarse a los horarios que se concretan en el apartado 21.b).1 (de 9'00 a 21'00 horas en periodo estival - teniendo como tal el periodo comprendido desde el 21 de junio hasta el 21 de septiembre - yu de 9'00 a 20'00 hora al resto del año)'.
Creo que la limitación impuesta por la Ordenanza no se halla suficientemente justificada ya que parece que su unico fundamento pudiera ser la presunción de acampada y pernocta. Esta norma, en mi opinión, viene a coartar la libertad de estacionamiento por esa razón a las autocaravanas lo que no parece lógico pues existen medios para reprimir una conducta abusiva que, de facto, supusiera acampar.
Otros vehículos sin esta denominación pueden llegar a tener ciertas condiciones de habitabilidad y, sin embargo, en este caso carecerían de restricción para el estacionamiento en horas nocturnas (por ejemplo furgones de serie cuyo interior ha sido acondicionados como vivienda comunmente conocidas como 'camper')
Las autocaravanas pueden regirse en aspectos como circulación, parada y estacionamiento , por las normas generales aplicables con carácter general a todos los vehículos.
Es cierto que el art. 90.2 del Reglamento General de Circulación indica en su parrafo 2ª que 'en relación a la parada y estacionamiento en vias urbanas se regulara por ordenanza municipal y podran adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas limitaciones horarias de duración del estacionamiento, asi como las medida correctoras precisas.
Pero en ningún caso podrán las ordenanzas municipales oponerse, alterar, desvirtuar o indicar a confusión con los preceptos del Reglamento '.
Se trata como indica el Reglamento de evitar el entorpecimiento del tráfico que aquí no se justifica.
Al parecer estas regulaciones se realizan al amparo del art. 7 del texto articulado
de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que atribuye a los municipios, en el ámbito de esa Ley, una serie de competencias y entre ellas:
'b) La regulación mediante Ordenanza Municipal de Circulación, de los usos delas vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios, con la necesaria fluidez del tráfico rodado, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos...'
Por ello la D.G. de Tráfico considera indiscutible que la exclusión de determinados usuarios debe ser necesariamente motivada y fundamentada en razones objetivas como pueden ser las dimensiones exteriores de un vehículos o su masa máxima autorizada, pero no por su criterio de construcción o utilización ni por razones subjetivas como pueden ser los posibles comportamientos incivicos de algunos usuarios tales como ruidos nocturnos, vertido de basura o de aguas usadas a la vía pública, monopolización del espacio público mediane la colocación de estructuras y enseres u otras situaciones de abuso contra las cuales las autoridades locales disponen de herramientas legales eficaces que deben ser utlizadas de forma no discriminatoria contra todos los infractores, ya sean usuarios de autocaravanas o de cualquier otro tipo de vehículo como expresa el Ministerio del Interior en su Instrucción 08/v-74 sobre Autocaravanas.
Así en esta se recalca que las autocaravanas pueden,por tanto, efectuar las maniobras de parada y estacionamiento en las mismas condiciones y con las mismas limitaciones que cualquier otro vehículo. Respecto al modo y forma de ejecución de la parada y el estacionamiento, el artículo 91 del Reglamento General de Circulación establece que estas maniobras 'deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del vehículo y evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor.'
En definitiva entiendo que la Ordenanza impugnada no se ajusta a los limites estrictos que permitirían o justificarían la prohibición no siendo licito limitar los derechos de los ciudadanos inmotivada o equivocadamente como entiendo hace el Ayuntamiento demandado en perjuicio de un colectivo lo que tendrá, sin duda, su influencia en el turismo de la localidad.
Una cosa es regular y prohibir malas practicas nocivas para el resto de la población y otra limitar indiscriminadamente el estacionamiento de un vehículo en aquellos casos que no supongan acampada o pernocta. Por eso entiende debía anularse la ordenanza en este punto concreto.
En este sentido recordar que el art. 9.3. CE garantiza, entre otros principios, la interelación de la arbitrariedad de los poderes públicos y la sujección de estos al derecho en garantía de un ámbito de libertad y autonomía personal. Asi en actuación tiene que respetar el interés público, las competencia propias, los procediientos establecidos y los principios o valores constitucionales o legales.
El art. 1.1 CE proclama la libertad y la igualdad como valores superiores del Ordenamiento Jurídico . De esta manera el Estado de Derecho tiene como objetivo la limitación del poder para garantizar la libertad individual.
Citamos la STC 66/2015 de 13 de abril de 2015 que al efecto expresa:
' La doctrina de este Tribunal relativa al principio de igualdad y a la prohibición de discriminación ( art. 14 CE ) fue resumida en la STC 200/2001, de 4 de octubre , FJ 4, en la que afirmamos que 'el art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas'.
En la referida resolución - STC 200/2001, de 4 de octubre , FJ 4 b)- recordamos, sin embargo, que la virtualidad del art. 14 CE no se agota en la cláusula general de igualdad con la que se inicia su contenido, 'sino que a continuación el precepto constitucional se refiere a la prohibición de una serie de motivos o razones concretos de discriminación. Esta referencia expresa a tales motivos o razones de discriminación no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos de discriminación ( STC 75/1983, de 3 de agosto , FJ 6), pero sí representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones, no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE ( SSTC 128/1987, de 16 de julio, FJ 5 ; 166/1988, de 26 de septiembre, FJ 2 , y 145/1991, de 1 de julio , FJ 2)'.
Al respecto este Tribunal 'tiene declarado que, a diferencia del principio genérico de igualdad, que no postula ni como fin ni como medio la paridad y sólo exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato, las prohibiciones de discriminación contenidas en el art. 14 CE implican un juicio de irrazonabilidad de la diferenciación establecida ex constitutione, que imponen como fin y generalmente como medio la parificación, de manera que sólo pueden ser utilizadas excepcionalmente por el legislador como criterio de diferenciación jurídica, lo que implica la necesidad de usar en el juicio de legitimidad constitucional un canon mucho más estricto, así como un mayor rigor respecto a las exigencias materiales de proporcionalidad ( STC 126/1997, de 3 de julio , FJ 8, con cita de las SSTC 229/1992, de 14 de diciembre, FJ 4 ; 75/1983, de 3 de agosto, FFJJ 6 y 7; 209/1988, de 10 de noviembre , FJ 6). También resulta que en tales supuestos la carga de demostrar el carácter justificado de la diferenciación recae sobre quien asume la defensa de la misma y se torna aún más rigurosa que en aquellos casos que quedan genéricamente dentro de la cláusula general de igualdad del art. 14 CE , al venir dado el factor diferencial por uno de los típicos que el art. 14 CE concreta para vetar que en ellos pueda basarse la diferenciación, como ocurre con el sexo, la raza, la religión, el nacimiento y las opiniones ( STC 81/1982, de 21 de diciembre , FJ 2).' [ STC 200/2001 , FJ 4 b)].
En conclusión con todo respeto a la opinión de mis compañeros entiendo que la Sala no debió desestimar un recurso contra un punto de la Ordenanza que, a mi parecer, infringe los principios de igualdal y libertad individual constitucionales discriminando a estos vehiculos y coartando el derecho de los conductores de autocaravanas a estacionar en las vias públicas en el horario prohibido, oponiéndose, además, en este punto al Reglamento General de Circulación con ello al Principio de Jerarquia normativa proclamados en el art. 9.3 C.E .
Por todo lo cual emito el presente voto particular,
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
