Última revisión
24/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 1585/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 703/2009 de 24 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA
Nº de sentencia: 1585/2009
Núm. Cendoj: 28079330092009100868
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01585/2009
SENTENCIA No 1585
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid a veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 703/2009, interpuesto por el Procurador don José Ignacio de Noriega y Arquer, en nombre y representación de la mercantil "Inversiones Financieras Rubra, S.L.", contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 117/2007. Ha comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Alcobendas representado por el Procurador D. Angel Rojas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de Madrid, dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador D. José Ignacio de Noriega y Arquer, en nombre y representación de Inversiones Financieras Rubra, S.L.U., contra los Decretos 8061 y 8558 del Concejal Delegado de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Alcobendas, de fecha 24 de julio y 3 de agosto de 2007, respectivamente, por los que desestimando las alegaciones formuladas por la actora, se acordaba elevar a definitiva la propuesta de liquidación contenida en el Acta de Inspección de Disconformidad nº 34/2006, procediéndose a la regularización tributaria en el IAE por la actividad ejercida en el Local sito en la Avenida de la Industria nº 4, edificio 3, 1º A, fijándose una deuda tributaria de 24.450,16 euros, y se acordaba imponer a la actora la sanción de 13.170,86 euros, por la comisión de una infracción tributaria grave, derivada del mismo Acta de Inspección, al tratarse de actos no susceptible de impugnación; todo ello sin hacer expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- El Procurador Don José Ignacio de Noriega y Arquer, en nombre y representación de la mercantil "Inversiones Financieras Rubra, S.L." interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia.
TERCERO.- La sección no consideró oportuna celebración de vista, ni otro trámite, quedando los autos pendientes de deliberación y sentencia, señalándose para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2009 .
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación la Sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2008 por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 21 de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 117/2007.
Ante el Juzgado "a quo" se impugnaba por la mercantil "Inversiones Financieras Rubra, S.L." los siguientes Decretos dictados por el Ayuntamiento de Alcobendas:
a) Decreto nº 8061 por el que se le gira una liquidación tributaria relativa al Impuesto de Actividades Económicas por los periodos correspondientes al segundo trimestre de 2005 con una cuota tributaria de 6.657,04 euros; ejercicio 2006 con una cuota tributaria de 13.314,08 euros y primer trimestre del año 2007 con una cuota tributaria de 3.443,74 euros, y todo ello resulta un importe total de 24.450,16 euros en concepto de deuda tributaria en la que se incluye no solo el importe de las cuotas tributarias sino también el importe del recargo y de los intereses de demora.
b) Decreto nº 8558 por el que se le impone la sanción de multa por importe de 13.170 ,86 euros por la comisión de una infracción tributaria grave en relación con el IAE devengado en los dos últimos trimestre del año 2005, año 2006 y primer trimestre del año 2007 y ello por la ocultación de datos a la Administración derivada de la falta de presentación de declaración en el Impuesto, determinante para la liquidación de la deuda tributaria. Infracción tipificada en el artículo 192 de la LGT .
SEGUNDO.- Corresponde a esta Sala examinar de forma previa la corrección jurídica de la sentencia impugnada en apelación en relación con estas actuaciones administrativas respecto de las cuales el Juez "a quo" ha declarado inadmisible el recurso contencioso administrativo por no ser susceptible de impugnación en la vía jurisdiccional porque entiende que no se ha agotado previamente la vía administrativa dado que no se ha interpuesto recurso de reposición.
En primer lugar, esta Sala rechaza el pronunciamiento que realiza el Juez de instancia en cuanto declara que es inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los Decretos 8061 y 8558. No es cierta su afirmación de que se han impugnado en la vía jurisdiccional sin haberse agotado previamente la vía administrativa. Consta en el expediente administrativo que la mercantil ahora apelante interpuso los oportunos recursos de reposición contra los Decretos 8061 y 8558 mediante escritos presentados en fecha 7 de noviembre de 2007. Recursos de reposición que en relación con el Decreto nº 8061 se ha desestimado expresamente mediante el Decreto nº 12408 dictado por el Ayuntamiento de Alcobendas en fecha 5 de diciembre de 2007. Y en relación con el Decreto nº 8558 el recurso de reposición interpuesto se ha inadmitido por extemporáneo mediante el Decreto nº 12053 dictado por el Ayuntamiento de Alcobendas.
Es cierto como así plantea el Juez de instancia que el recurso contencioso administrativo se había interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2007 y, por tanto, con anterioridad a que por el interesado se hubiera interpuesto el recurso de reposición. De ello concluye el Juez de instancia que no es posible que una vez iniciada la vía contencioso administrativa la parte reabra la vía administrativa interponiendo un recurso administrativo, de tal modo que señala que si después de haber iniciado la vía contencioso administrativa el recurrente ha reabierto la vía administrativa interponiendo recursos de reposición se interpreta que "desistía tácitamente" de la vía jurisdiccional en espera del resultado de su solicitud de revisión en vía administrativa previa en la vía administrativa.
En este caso concurren ciertas peculiaridades que no pueden obviarse en la resolución de esta cuestión. Cuando el interesado interpuso recurso contencioso administrativo en fecha 20 de septiembre de 2007 se estaba impugnando resoluciones administrativas que eran defectuosas por cuanto no contenían con claridad cual era el régimen especifico de recursos que de forma concreta podía interponerse contra los Decretos citados 8061 y 8558; hasta tal punto la propia Administración era consciente de dicho error, en cuanto a la notificación de los recursos administrativos que podían interponerse, que una vez advertida dicha omisión dicta una nueva resolución en fecha 8 de octubre de 2007 por la que se declara expresamente que se subsana, al menos, el Decreto nº 8061 y obliga a incluir en la notificación los recursos administrativos concretos que podían interponerse, en que plazo y ante que órgano administrativo, resolución esta que se notifica al interesado mediante acuse de recibo de fecha 17 de octubre de 2007. Y una vez recibida dicha notificación es cuando se interpusieron los citados recursos de reposición que, en relación con el Decreto 8061, se desestima expresamente en fecha 3 de diciembre de 2007 . Y que, sin embargo, a pesar de que en el Decreto 8558 se recogía de forma idéntica a la del Decreto 8061 el régimen de los recursos administrativos -también de forma defectuosa- no se subsana dicho error y se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto frente a dicho Decreto.
Esta secuencia de hechos nos permite concluir que cuando se interpuso el recurso jurisdiccional se estaba impugnando resoluciones administrativas que eran defectuosas dado que el interesado desconocía si eran o no firmes en vía administrativa; no es admisible que el error del Ayuntamiento de Alcobendas en relación con la forma de realizar las notificaciones pueda luego perjudicar a quien actuaba de conformidad a lo que se le iba notificando. Y, en este caso, el interesado entendió que eran firmes en vía administrativa las resoluciones impugnadas en la vía jurisdiccional dado que no se le había notificado correctamente que contra las mismas cabía recurso de reposición. Y por ello con estas circunstancias esta Sala entiende que el pronunciamiento que realiza el Juez en la sentencia impugnada en apelación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva así como el principio "pro actione" -pues, en todo caso, el interesado siempre podía interponer correctamente el recurso contencioso administrativo contra la resolución que desestimaba expresamente el recurso de reposición-. Lo cual conduce a la revocación de la sentencia dictada dado que es contrario a derecho el pronunciamiento de inadmision recogido en el fallo de la sentencia impugnada en apelación. No obstante, esta Sala no puede examinar en este recurso de apelación la cuestión de fondo planteada también por el apelante en su recurso de apelación. Es cierto que el artículo 85.10 de la LJCA dispone que "cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto". En este caso, esta Sala no puede examinar la legalidad de las resoluciones administrativas impugnadas pues carece de competencia para su revisión dada la cuantía de las resoluciones administrativas impugnadas y, por tanto, entra en juego lo dispuesto en el citado articulo 85.10 que refiere que la Sala esta obligada a resolver el fondo del asunto pero lógicamente se ha entendido por este Tribunal Superior de Justicia que ello solo es posible cuando se tiene competencia. Y en este caso esta Sala no tiene competencia dado el importe de las cuotas tributarias impugnadas así como el de la sanción. Concretamente se impugnaban en primera instancia:
a) Decreto nº 8061 por el que se le gira una liquidación tributaria relativa al Impuesto de Actividades Económicas por los periodos correspondientes al segundo trimestre de 2005 con una cuota tributaria de 6.657,04 euros; ejercicio 2006 con una cuota tributaria de 13.314,08 euros y primer trimestre del año 2007 con una cuota tributaria de 3.443,74 euros, y todo ello resulta un importe total de 24.450,16 euros en concepto de deuda tributaria en la que se incluye no solo el importe de las cuotas tributarias sino también el importe del recargo y de los intereses de demora.
b) Decreto nº 8558 por el que se le impone la sanción de multa por importe de 13.170 ,86 euros por la comisión de una infracción tributaria grave en relación con el IAE devengado en los dos últimos trimestre del año 2005, año 2006 y primer trimestre del año 2007 y ello por la ocultación de datos a la Administración derivada de la falta de presentación de declaración en el Impuesto, determinante para la liquidación de la deuda tributaria. Infracción tipificada en el artículo 192 de la LGT .
No debe olvidarse que las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo no son apelables en asuntos de cuantía que "no exceda de tres millones de pesetas" (18.030,36 euros), a tenor de lo dispuesto en el art. 81.1.a) LJ .
Pues bien, como se ha visto, el objeto del recurso contencioso administrativo consistía en determinar la legalidad de la liquidación tributaria por importe total de 24.450,16 euros, cantidad esta en la que se incluían cantidades correspondientes al recargo y a los intereses de demora. Es cierto que la cuantía total de la referida liquidación tributaria supera la cuantía exigida para que pueda ser admisible el recurso de apelación, pero ninguna de las liquidaciones giradas consideradas de forma autónoma supera la cantidad de 18.030,36 euros exigida por el articulo 81.a) de la LJCA para acceder al recurso de apelación. Tampoco supera esta cuantía el importe de la sanción de multa impuesta que ascendía a 13.170,86 euros.
Para fijar la cuantía del recurso contencioso administrativo interpuesto hay que estar al valor de la pretensión objeto de la acción contencioso administrativa y, en este caso, dicha pretensión suponía obtener la nulidad de las tres liquidaciones complementarias giradas por el Ayuntamiento de Alcobendas y de la sanción de multa impuesta. Y al tratarse de liquidaciones distintas, con una cuota tributaria diferente y que afectaba a diferentes periodos impositivos ha de atenderse a la cuantía de cada una de las liquidaciones complementarias giradas dado que cada liquidación tiene sustantividad propia, al margen de que se hayan desestimado en un mismo acto administrativo.
Por ello, al ser el articulo 81.1 de la Ley 29/98 una norma de imperativa aplicación no puede ser inobservada en virtud de cualquier otra consideración que puedan efectuar las partes sobre la cuantía del recurso contencioso administrativo, como ha sucedido en este caso en que se fijo dicha cuantía por el importe total de las liquidaciones complementarias giradas por el Ayuntamiento de Alcobendas alcanzado la cifra total de 24.450,16 euros. Por tanto, si se atiende a la cuantía individualmente considerada de cada una de las liquidaciones giradas y de la sanción de multa impuesta, se aprecia que ninguna de las liquidaciones giradas alcanza por separado la cuantía mínima de 18.030, 36 euros para poder admitirse el recurso de apelación.
Dicha interpretación se ajusta a lo dispuesto en el articulo 42 de la LJCA que regula las normas para fijar la cuantía del recurso contencioso administrativo que refiere en su apartado 1, letra a), que en la fijación del contenido económico del acto administrativo impugnado se tendrá en cuenta el debito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de estos fuera de importe superior a aquel.
Por tanto las resoluciones administrativas referidas, por razón de su cuantía, nunca podrían ser revisadas por esta Sala dado que no superan el límite fijado para ser admisible el recurso de apelación y, en consecuencia, deben devolverse las actuaciones al Juzgado de instancia para que examine la legalidad de las resoluciones administrativas.
Y lo expuesto conduce a la revocación de la sentencia impugnada en apelación en cuanto declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en relación con los Decretos del Ayuntamiento de Alcobendas 8061 y 8558. Y en cuanto al fondo se devuelven las actuaciones al Juzgado de instancia para su resolución dado que esta Sala carece de competencia, por razón de la cuantía, para su conocimiento.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el articulo 139.2 de la Ley 29/98, de 13 de julio , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso de apelación nº 703/2009, interpuesto por el Procurador don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de la mercantil "Inversiones Financieras Rubra, S.L.", contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 117/2007 y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en apelación en cuanto declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en relación con los Decretos del Ayuntamiento de Alcobendas nº 8061 y 8558. Y en cuanto al fondo se devuelven las actuaciones al Juzgado de instancia para su resolución dado que esta Sala carece de competencia, por razón de la cuantía, para su conocimiento.
No se efectúa un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes interesadas y remítanse las actuaciones al Juzgado de lo contencioso administrativo nº 21 de Madrid junto con testimonio de esta resolución la cual se anotara en los correspondientes libros de registro.
Esta resolución es firme.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fé.

