Última revisión
04/10/2000
Sentencia Administrativo Nº 1585, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2324 de 04 de Octubre de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1585
Fundamentos
01 /0002324 /1997
SECCION PRIMERA
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 1585/2000
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Ilmos. Sres.
D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE.
D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.
D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA. ----------------------
En La Ciudad de A Coruña, a cuatro de octubre de dos Mil.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0002324 /1997 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por CONCEPCION , MARIA DE LOS ANGELES, MARIA TERESA, SALOME, ESTIVALIZ, ANA MARIA, AIDITA, MARIA DEL CARMEN, ROSA MARIA y JOSE MANUEL , representado por el procurador D. LUIS SANCHEZ GONZALEZ, contra Resolución de la Consellería de Educación y ordenación Universitaria de 19 /11 /1997 sobre desestimación de reconocimiento de condición de personal laboral indefinido Administración Educativa Xunta Galicia. Es parte como demandada CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de indeterminada .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La parte recurrente, interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consellería de Educación y ordenación Universitaria, por la que se desestima el recurso interpuesto, en el que solicitaba su reconocimiento como personal laboral indefinido al servicio de la Administración Educativa de la Xunta de Galicia. Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia por la que anulando y dejando sin efecto la resolución de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de 10 de noviembre de 1997, declare el derecho de los recurrentes a serle reconocido su carácter de personal laboral indefinido al servicio de la Administración Educativa de la Xunta de Galicia.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda al Letrado de la Xunta de Galicia evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia que desestime el recurso.
TERCERO: Recibido el recurso a prueba se practicó la admitida con el resultado que obra en autos.
CUARTO: Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
QUINTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Doña Concepción y otros nueve recurrentes impugnan en esta vía jurisdiccional la resolución de 10 de noviembre de 1997 del Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria desestimatoria de la solicitud de los actores de reconocimiento como personal laboral indefinido al servicio de la Administración educativa de la Xunta de Galicia.
SEGUNDO.- Los demandantes han venido prestando
servicios en la condición de funcionarios interinos al servicio de la
Administración educativa de la Xunta de Galicia por tiempo superior a seis
años, y en algunos casos desde fecha anterior al 8 de junio de 1990, tras
sucesivos nombramientos al amparo de los artículos 102 y 104 de la Ley de
Funcionarios Civiles del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 315/1964
de 7 de febrero, y de los artículos 7 y 8 de la
En el recurso n° 2322/97 seguido ante esta misma Sala, ante peticiones sustancialmente iguales de un buen número de funcionarios interinos de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, la Administración demandada opuso la inadmisibilidad del recurso por entender que la competencia para decidir esta cuestión es de la jurisdicción social, lo cual fue acogido en la sentencia de 28 de junio de 2000 que resolvió aquél, por lo que se planteó a tesis al amparo del artículo 43.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, que el Letrado de la Xunta ha asumido. Por lógica congruencia la solución ha de ser la misma que en aquel litigio.
TERCERO.- Ha de advertirse sobre la incongruencia manifiesta en que incurren los accionantes desde el momento en que se autocalifican como "personal laboral", tras exponer la condición de funcionarios interinos que les otorga el nombramiento administrativo de que han sido objeto para servir en la Administración educativa de la Xunta de Galicia, pretendiendo la declaración por esta Sala de que se les reconozca como tal personal laboral con la condición de indefinido, fundando su pretensión en el Estatuto de los Trabajadores y en el criterio doctrinal laboral de la llamada "contratación fraudulenta" por parte de la Administración Pública, al objeto de trocar en indefinido el inicial vínculo temporal.
Consiguientemente, si lo que se pretende es que se declare que la naturaleza de la relación que une a los actores con la Administración es laboral, lógico resulta que sean los Tribunales de este orden jurisdiccional quienes así lo decidan, del mismo modo que, a la inversa, si lo postulado fuera declarar la existencia de una relación de carácter administrativo no parecería razonable que dicho pronunciamiento fuera emitido por la Jurisdicción Social. Y siendo el objeto de la pretensión deducida el reconocimiento de los actores como personal laboral indefinido al servicio de la Administración Educativa de la Xunta de Galicia, pronunciamiento que como queda dicho habrá de instarse de la Jurisdicción Social competente, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso por incompetencia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa al amparo del articulo 82 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1956 (aplicable dada la fecha de interposición del recurso: disposición transitoria 2 de la Ley 29/1998).
La atribución y asunción por la jurisdicción social de asuntos de esta clase se deduce del examen de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al aplicar la doctrina de la contratación fraudulenta a los casos en que el empleador es la Administración pública, así en las sentencias de 11 de febrero y 18 de marzo de 1991, 31 de enero, 6 de mayo y 27 de julio de 1992, 22 de septiembre, 3 y 6 de noviembre de 1993.
CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del articulo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA CONCEPCIÓN y otros nueve recurrentes que se concretan en el encabezamiento de la presente contra la resolución de 10 de noviembre de 1997 del Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria desestimatoria de la solicitud de los actores de reconocimiento como personal laboral indefinido al servicio de la Administración educativa de la Xunta de Galicia, por incompetencia de esta jurisdicción, siendo a la jurisdicción social a la que le viene atribuido el conocimiento y decisión de la cuestión suscitada; sin hacer imposición de costas.

