Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
28/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 1586/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 328/2003 de 28 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL

Nº de sentencia: 1586/2006

Núm. Cendoj: 28079330022006100668


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01586/2006

Recurso 328/2003

SENTENCIA NÚMERO 1586

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop.

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En la Villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 328/2003, interpuesto por, D. Emilio y Marisol representado por el Procurador D. Emilio García Guillén, contra la resolución de fecha 20 de diciembre de 2002, dictada por el Alcalde en funciones de Villalbilla, impugnando indirectamente las Normas Subsidiarias de Villalbilla de 6 de Febrero de 1992 y de 9 de mayo de 2000. Ha sido parte demandada Excmo. Ayuntamiento de Villalbilla estando representado por el Procurador Sr. Vila Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 29 de junio de 2004, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 1 de febrero de 2005, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO.- Que habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba por auto de fecha 18 de abril de 2005 , se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de septiembre de 2006, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de D. Emilio y de doña Marisol se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Villalbilla de fecha 20 de diciembre de 2002.

Ejerce la pretensión anulatoria y la de reconocimiento de situación jurídica individualizada consistente en que se incluya como suelo urbano consolidado la finca propiedad de los recurrentes denominada " DIRECCION000 " situada en la urbanización " DIRECCION001 ", y todo ello en base a las siguientes alegaciones: a) que no existe justificación alguna en la Memoria de las Normas Subsidiarias de 1992 que ponga de manifiesto la necesidad de proteger los supuestos valores forestales existentes en la finca; b) que la parcela cuestionada se encuentra dentro de una malla urbana con las dotaciones esenciales y la urbanización suficiente para ser considerada como suelo urbano.

Por la representación de la corporación local demandada se interesa la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO.- Dos son las cuestiones planteadas por los recurrentes en el presente recurso, la primera de ellas dirigida a poner de manifiesto la arbitrariedad de la administración al cambiar la clasificación de la parcela a través de las Normas Subsidiarias de 1992 y la falta de motivación de las mismas; y la segunda de ellas, dirigida a poner de manifiesto que la citada parcela reúne todos los requisitos para poder ser considerada como suelo urbano.

En relación a la primera de las cuestiones planteadas, la posibilidad de modificar la clasificación urbanística de la parcela y la posible nulidad del instrumento de planeamiento utilizado para ello, lo que recurrente llama impugnación indirecta tras normas subsidiarias de planeamiento, es necesario recordar que la potestad administrativa de planeamiento es una potestad discrecional que se traduce en una importante libertad de elección no predeterminadas, ni predeterminarles de antemano por la Ley susceptible de control jurisdiccional cuando las soluciones adoptadas en los planes sean incongruentes o discordantes con la realidad urbanística, lo que con llevaría la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y que justificaría su anulación e, incluso la sustitución de la decisión anulada por otra distinta cuando los criterios generales del planeamiento enjuiciado conduzcan inequívocamente a ella (STS de 27 de abril de 1983, 15 de diciembre de 1986, 4 de abril de 1990,18 de marzo de 1992, 15 de marzo y 21 de septiembre de 1993 , entre otras).

En tal sentido hemos de recordar, tal como se establece en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1995 (RJ 1995/5855 ) que es doctrina, absolutamente consolidada del Tribunal Supremo en interpretación de los artículos 79.2 del Texto Refundido de 1976 y 20.2 del Reglamento de Planeamiento en relación con el 3 y 12 de aquel Texto (Sentencias de 30 octubre 1990 [RJ 19908396], 29 enero 1992 [RJ 19921241], 14 abril y 23 marzo 1993 [RJ 19932607 y RJ 19932524], etc .) que, si bien respecto a la clasificación del suelo como urbanizable programado, urbanizable no programado y no urbanizable tiene la Administración urbanística una potestad discrecional para, según el modelo de planeamiento que haya elegido, determinar qué suelo haya de urbanizarse en el futuro y qué suelo haya de preservar de toda urbanización, en cuanto al suelo urbano, a la clasificación, debe partir necesariamente de la situación existente en el momento de planificar, asignando tal condición a aquellos terrenos en los que concurran de hecho las circunstancias que determina la normativa urbanística. En segundo lugar, en múltiples ocasiones (Sentencias de 23 febrero 1993 [RJ 1993543], 6 abril y 19 julio 1994 [RJ 19942805 y RJ 19945546], 25 febrero y 10 abril 1995 [RJ 19953021], por no citar sino algunas de las más recientes), hemos dicho que el éxito alegatorio argumental frente al ejercicio de aquella potestad discrecional de la Administración urbanística, conocida como «ius variandi», ha de basarse en una clara actividad probatoria que deje, seriamente acreditado, que la Administración, al planificar, ha incurrido en error, o al margen de aquella discrecionalidad, o arbitrariedad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad y la seguridad jurídicas, o con falta de motivación en la toma de sus decisiones; directrices todas éstas condensadas en los artículos 3 y 12 del Texto Refundido de 1976 .

TERCERO.- Una vez que hemos recordado la posibilidad que tiene la Administración de variar el planeamiento y la clasificación del suelo, debemos examinar si la impugnación indirecta de las Normas Subsidiarias es posible dentro de este recurso, llegando a la conclusión de que no es posible, ya que para ello debería haber impugnado en tiempo oportuno la aprobación de las mismas alegando la mencionada falta de motivación o de justificación de la modificación de la calificación de la parcela de los recurrentes, y no a través de la resolución impugnada en tanto que la corporación local demandada no ha procedido, a través de la resolución impugnada, a modificar la clasificación del suelo donde se ubica la parcela de los recurrentes, sino únicamente a certificar que en virtud de las Normas Subsidiarias de aplicación dicha parcela no tiene la calificación de suelo urbano, por lo que no nos encontramos ante un supuesto de aplicación concreta de dicha disposición de carácter general, susceptible de ser recurrida en virtud de lo dispuesto en el art. 26.1 de la Ley 29/1998 , razón por la que no cabe en este procedimiento entrar a examinar si la cuestionada parcela debe ser considerada suelo urbano o no.

CUARTO.- No ha lugar a realizar expreso pronunciamiento sobre las costas al no concurrir ninguno de los presupuestos establecidos en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 .

En atención a los anteriores fundamentos de derecho procedemos a dictar el siguiente

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. Emilio Y DE DOÑA Marisol CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE VILLALBILLA DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2002. SIN COSTAS.

NOTIFÍQUESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN A LAS PARTES EN LEGAL FORMA HACIÉNDOLES SABER QUE CONTRA LA MISMA CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO QUE SE DEBERÁ PREPARAR ANTE ESTA SALA EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS A PARTIR DE SU NOTIFICACIÓN.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Dº. Marcial Viñoly Palop, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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