Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1586/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 676/2008 de 06 de Mayo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODERO FRIAS, RAFAEL
Nº de sentencia: 1586/2013
Núm. Cendoj: 18087330012013100880
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 676/2008
SENTENCIA NUM. 1586 DE 2013
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
Dª. BEATRIZ GALINDO SACRISTÁN
Magistrados:
Dª. MARÍA LUISA MARTÍN MORALES
D. ANTONIO MANUEL DE LA OLIVA VÁZQUEZ
D. RAFAEL RODERO FRÍAS
D. JOSÉ PÉREZ GÓMEZ
En la ciudad de Granada, a seis de mayo de dos mil trece.
Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, se ha tramitado el rollo de apelación número 676/2008, dimanante del procedimiento ordinario número 560/2006 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Almería, con cuantía de 44.387,57 euros, siendo parte apelante D. Cipriano , que fue representado por la Procuradora de los Tribunales señora Reche Sánchez y defendido por el Letrado señor Vargas Rodríguez; y parte apelada el AYUNTAMIENTO DE DALÍAS, que fue representado y defendido por el Letrado señor Cerrillo Peña, del Servicio de Cooperación Local de la Diputación de Almería.
Antecedentes
PRIMERO. En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2007 , y frente a ella se interpuso recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO. Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó ponente, y, al no haberse practicado prueba ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales, excepto lo relativo a los plazos procesales, por la ingente carga de trabajo que pesa sobre esta Sala.
Ha sido ponente el Ilustrísimo Señor D. RAFAEL RODERO FRÍAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia cuya impugnación nos ocupa desestimaba el recurso contencioso administrativo formulado por D. Cipriano contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Dalías presentada el 13 de octubre de 2005, por los daños sufridos por una varilla proveniente de un cohete lanzado en las fiestas del Santísimo Cristo de la Luz, que le impactó en el ojo izquierdo, fundamentándose en la prescripción de la acción, considerando que el alta médica la obtuvo el demandante el 20 de septiembre de 2004 y la reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó en el Ayuntamiento habiendo transcurrido el plazo de un año que prevé el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 .
El apelante sostiene que dicha sentencia incurre en un error porque no se tiene en cuenta que se formuló una denuncia por el recurrente que fue archivada por auto de fecha 1 de abril de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Berja , que afirma tiene eficacia interruptiva del cómputo de la prescripción. Además, afirma que se incurre en error en la determinación de la fecha de estabilización de las lesiones y de la determinación de las secuelas, puesto que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente el 21 de octubre de 2004 y recibiendo el alta quirúrgica el día 23 de octubre de 2004, de manera que entiende que sólo desde entonces se determinaría la secuela de pérdida irreversible de agudeza visual en el ojo izquierdo, tal como fue informado por el Servicio de Oftalmología del Hospital Torrecárdenas el 29 de diciembre de 2004. Por tanto, solicita que se revoque la sentencia apelada y, resolviendo sobre fondo, se declare la nulidad de la resolución recurrida, y se condene al Ayuntamiento demandado al resarcimiento de los daños y perjuicios causados en la cuantía solicitada en la demanda, más intereses legales.
Por su parte, la Administración apelada sostiene que ni en la demanda ni en el escrito de conclusiones presentadas en el procedimiento seguido ante el Juzgado se hacía ninguna referencia al ejercicio de acciones penales por parte del recurrente, y la diligencia de prueba consistente en el testimonio recibido del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no se refería a ninguno de los hechos señalados en la demanda, de forma que la sentencia no se refiere en ningún momento a la interrupción de la prescripción por virtud del principio de congruencia, estimando que este es un hecho que se introduce novedosamente en la apelación. Además, niega que la denuncia suponga el ejercicio de acciones penales, y sostiene que ha quedado acreditado que el alta médica tuvo lugar el 20 de septiembre de 2004, por lo que la apreciación de prescripción que se hizo en la sentencia resulta a su juicio correcta, pero que en caso de que se entre a conocer en el fondo de la cuestión, reitera las alegaciones y fundamentos jurídicos contenidos en el escrito de contestación a la demanda y de conclusiones.
SEGUNDO. La primera cuestión suscitada en el recurso de apelación tiene por objeto en determinar si existió un acto interruptivo del cómputo de la prescripción, pero con carácter previo debemos determinar si la falta de alegación del mismo por parte del recurrente es obstáculo que impida tomar en consideración siquiera este aspecto: al respecto debemos precisar que sólo tras la formulación de la excepción de prescripción por parte de la Administración (en la contestación a la demanda) puede el actor tomar en consideración esta cuestión, pues sin que la demandada alegue que se acciona fuera del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 no tendría porqué justificar esta circunstancia. El principio de congruencia de las sentencias en el ámbito contencioso administrativo viene claramente determinado por lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , cuando dice: los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. Evidentemente, la excepción de prescripción es un motivo de oposición a la demanda, y no forma parte de los motivos que fundamentan la demanda, de forma que una vez formulada por la parte demandada el Juzgador está obligado a verificar si concurre la misma con todos los elementos de juicio obrantes en las actuaciones, y particularmente en el caso que nos ocupa queda acreditado que en fase de prueba la parte actora propuso que se recabase del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Berja por medio de exhorto los particulares que se designaban de las diligencias previas 391/2005, en concreto, la denuncia formulada por el demandante y el auto de archivo de las mismas, diligencia probatoria que si bien no tiene relación con los hechos litigiosos señalados en la demanda, sí que tiene directa conexión con la principal causa de oposición que se formuló por la administración en la contestación a la demanda, y que precisamente tenía el propósito de desvirtuar el agotamiento del plazo de prescripción. Por esta razón se admitió la misma por el Juzgado, de forma acertada, porque era claramente pertinente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , y esta prueba puso de manifiesto que el recurrente formuló denuncia en fecha 17 de marzo de 2005 contra la empresa pirotécnica que ejecutó el lanzamiento de fuegos artificiales y también expresamente contra el Ayuntamiento de Dalías, por los mismos hechos de los que luego versó la reclamación administrativa. El indicado Juzgado de Instrucción dictó auto en fecha 1 de abril de 2005 en el que se acordaba el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones y en el mismo se acordaba la notificación de la resolución 'a quienes pudiera causar perjuicio la misma aún cuando no se haya mostrado parte en la causa', pero no consta acreditado cuándo se produjo dicha notificación al recurrente. Esta prueba sin duda debió ser tomada en consideración por el Juzgador de instancia para verificar que se había producido una causa de interrupción de la prescripción, sin que el hecho de no mencionarla en el escrito de conclusiones de la actora, sin duda por un error del Letrado, sea obstáculo para ello, porque el hecho controvertido (la prescripción) ya había quedado fijado por las alegaciones de la Administración demandada.
Por tanto, acreditadas las fechas en la que se produjeron la denuncia y el sobreseimiento de las actuaciones penales, queda claro que no había transcurrido un año desde entonces hasta que se formuló la reclamación administrativa ante el Ayuntamiento demandado, en fecha 13 de octubre de 2005, siendo aquellos actos interruptivos del cómputo de la prescripción, según doctrina consolidada tanto del Tribunal Supremo como de esta Sala. A modo de ejemplo, señalaremos la sentencia de esta misma Sección de 23 de septiembre de 2010 (número 1524/2010, recurso 102/2006 ), en la que se decía: en segundo lugar, por razones de lógica procesal, ha de resolverse la cuestión relativa a si concurre o no la prescripción en el ejercicio de la acción resarcitoria, ya que denegada su concurrencia por el Juez a quo, se suscita su concurrencia en segunda instancia por las partes apelantes, al entender que el ejercicio de la acción penal no interrumpió el plazo de prescripción establecido en el art. 142.5 Ley 30/1992 . Respecto a la alegada prescripción ha de tenerse en cuenta que como dejó dicho la STS de 23 de enero de 2001 , la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa debe reconocerse en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 septiembre 1989 , 4 julio 1990 y 21 enero 1991 ) del principio de 'actio nata' (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, de tal suerte que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común . Así, cuando no se ha renunciado en el proceso penal al ejercicio de la acción de responsabilidad civil subsidiaria de la Administración, la pendencia del proceso penal abre un interrogante sobre el alcance de dicha responsabilidad susceptible de condicionar el alcance de la reclamación de responsabilidad patrimonial para la Administración y, consiguientemente, de interrumpir la prescripción con arreglo a una interpretación extensiva del precepto legal.
Por otra parte, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2011 (recurso 554/2007 ) dice: como expresa la sentencia de esta Sala, Sección Sexta, de 21 de marzo de 2000, recurso de casación 427/1996 y otras posteriores en idéntico sentido que la siguen: ' esta Sala tiene, en efecto, declarado (sentencia de 4 de julio de 1990 , entre otras muchas) que el principio de la 'actio nata' impide que pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción mientras no se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción. La interrupción del plazo de prescripción de un año hoy establecido por el art. 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común se produce no sólo por la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada ( sentencia de 26 de mayo de 1998 , que invoca la doctrina de la sentencia de 4 de julio de 1980 ). De esta jurisprudencia se deduce que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello'.
TERCERO. Sentado lo anterior, que determina la estimación del recurso de apelación y la necesaria revocación de la sentencia de instancia, hemos de entrar en el fondo de la cuestión controvertida. La responsabilidad directa y objetiva de la Administración, iniciada en nuestro Ordenamiento positivo por los antiguos artículos 121 a 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y 405 a 414 de la Ley de Régimen Local de 1.955, y consagrada en el artículo 40 de la vieja Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , ha culminado en el artículo 106.2 de la Constitución , al establecer que los particulares, en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Además, la Ley 30/1,992, de 26 de noviembre, dedica expresamente a dicha materia el Capitulo primero del Titulo X (artículos 139 a 144 ), recogiendo, en esencia, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia -entre la que cabe citar las sentencias de 15 y 18 de diciembre de , 19 de enero de 1.987 , 15 de julio de 1.988 , 13 de marzo de 1.989 y 4 de enero de 1.991 - y que ha estructurado una compacta doctrina que, sintéticamente expuesta, establece:
a) que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye a la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la Administración. De ahí que cuando se produzca un daño o lesión en un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que, al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante que la Administración haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal.
b) los requisitos exigibles son: 1) la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente valuable; 2) que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (nexo causal); y 3) que no se haya producido por fuerza mayor y no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley (causas de exclusión).
CUARTO. En el presente caso, si se analiza la prueba a la luz de los anteriores principios y criterios, se puede observar, por un lado, la evidente existencia de un daño por impactar la varilla de un cohete en el ojo izquierdo del recurrente, hecho sobre el cual no se ha suscitado contienda. Por otro lado, existe un claro nexo causal entre la actividad de la administración municipal, que fue la promotora, financiadora y organizadora de los fuegos artificiales con ocasión de las fiestas patronales en honor al Santísimo Cristo de la Luz, con omisión en los deberes de cuidado que se imponen genéricamente en la Ley de Bases de Régimen Local y Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, y más concretamente para este tipo de espectáculos pirotécnicos en la Orden de 20 de octubre de 1988 por la que se regula la manipulación y el uso de productos pirotécnicos en la realización de espectáculos públicos de fuegos artificiales: por un lado no ha quedado acreditado que el Ayuntamiento demandado adoptase las medidas de prevención de riesgos que puedan afectar a las personas que intervienen en su desarrollo o que presencien los mismos(artículo 4) y por otro lado la prueba testifical puso de manifiesto que no existían zonas que tuviesen prohibido el paso al público o acotadas y señalizadas como de especial peligro.
En lo que hace a los daños causados y su cuantificación, se aportó por el demandante una prueba pericial que en ningún momento fue discutida por la Administración demandada, así como tampoco el cálculo efectuado respecto de la indemnización que se reclama, pues centró su oposición en la prescripción de la acción y en la falta de prueba e inexistencia de nexo causal entre el funcionamiento de la administración y la lesión sufrida, además de señalar que la responsabilidad por los daños sería de la sociedad Pirotecnia Nuestra Señora de Gádor S.L. como empresa encargada de realizar los fuegos artificiales, al amparo del artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Sin embargo esta última causa tampoco debe ser acogida en esta alzada porque en ningún momento existe un pronunciamiento expreso de la responsabilidad de aquélla, previa la oportuna audiencia (el expediente administrativo se limita a contener la reclamación de responsabilidad patrimonial y los documentos adjuntos, así como documentos contables y facturas justificativas de la realización del servicio por la citada en empresa de pirotecnia). Al respecto podemos recordar la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2003 , que admitía la legitimación de la Administración aún en los supuestos en que la responsabilidad final fuera del contratista, lo que podía declarar en la resolución que dictase en vía administrativa una vez efectuada la reclamación, o la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de octubre de 2005 , que recogía la doctrina de la citada sentencia del Supremo e interpretaba el artículo 134 del Reglamento de Contratos del Estado y artículo 97 del RD Legislativo 2/2000 , constatando que en el caso que enjuiciaba la Corporación demandada se limitó a rechazar la reclamación, pero sin pronunciarse concretamente como los preceptos citados exigen, con lo cual lo que hizo fue eludir su propia responsabilidad frente al perjudicado, reclamante en la vía administrativa procedente, y a ella debe por tanto serle impuesta, sin perjuicio de su desplazamiento posterior sobre el contratista responsable, si procede.
Por tanto, también se debe estimar el recurso contencioso administrativo formulado por el demandante, declarándose la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Dalías, y declarando el derecho del recurrente a ser indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (44.387,57 €), más el interés legal desde la fecha de la reclamación administrativa.
QUINTO. No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Cipriano contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Almería de fecha 20 de noviembre de 2007 , de que más arriba se ha hecho expresión, que revocamos y dejamos sin efecto por no ser ajustada a derecho, y, en consecuencia, estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Cipriano contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Dalías presentada el 13 de octubre de 2005, revocándola y declarando el derecho del recurrente a ser indemnizado por el citado Ayuntamiento en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (44.387,57 €), más el interés legal desde la fecha de la reclamación administrativa
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que esta sentencia es firme, pues contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
