Última revisión
22/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 1587/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1151/2004 de 22 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 1587/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008102228
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01587/2008
EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE MADRID
CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la
Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1587
RECURSO NÚM.: 1151-2004
PROCURADOR D. ANTONIO MARTIN FERNANDEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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En la Villa de Madrid a 22 de Julio de 2008
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1151-2004 interpuesto por SAVA GESTIÓN, SL representado por el procurador D.
ANTONIO MARTIN FERNANDEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26.5.2004
reclamación nº 28/03895/01 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General
del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 22-7-2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías
Fundamentos
PRIMERO La entidad Sava Gestión SL impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de mayo de 2004 que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/03895/01 contra sanción por infracción tributaria grave en concepto de ingreso extemporáneo previo requerimiento de declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido, primer trimestre ejercicio 1998, por importe de 116.629,90 euros.
En esta resolución se estimaba que la conducta consistente en el ingreso de la autoliquidación fuera de plazo sin requerimiento correspondiente al 1 T del ejercicio de 1998 era sancionable, porque el requerimiento previo, fue correctamente notificado por correo certificado con aviso de recibo en el domicilio social de la reclamante, designado además en la reclamación para oír notificaciones a persona identificada con su DNI como empleada, dando cumplimiento al artículo 105 de la Ley General Tributaria y no resultaba de aplicación el artículo 61.3 de la misma ley para que la sanción fuera sustituida por el recargo correspondiente.
SEGUNDO La entidad recurrente pretende que se anule el acuerdo recurrido y las sanciones de las que trae causa y alega, en síntesis, que se siguió un nuevo expediente sancionador de fecha 4 de septiembre de 2000 después de haber caducado el primero, según la resolución estimatoria del recurso de reposición que interpuso y se pretende sancionar dos veces el mismo hecho y en segundo lugar no hubo el previo requerimiento a pesar de lo que sostiene el acuerdo recurrido.
TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso porque no hubo declaración complementaria y fue precisa la actuación de la Inspección.
CUARTO En cumplimiento de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , y previo el correspondiente traslado para hacer alegaciones sobre el régimen sancionador, la parte actora no las formuló y el Abogado del Estado manifestaba que debía ser la parte actora la que acreditase cual era la norma aplicable por ser más favorable.
QUINTO Y por último mediante providencia de 3 de marzo de 2008 se acordó someter a las partes el motivo en que pudiera fundarse el recurso de posible aplicación del artículo 211.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , todo ello con suspensión del plazo para pronunciar el fallo definitivo y sin prejuzgar este último.
SEXTO Se discute en este recurso por la entidad recurrente Sava Gestión SL la legalidad del acuerdo que el reposición confirmo el acuerdo sancionador que le fue impuesto en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del primer trimestre del ejercicio de 1998, como consecuencia de la presentación extemporánea previo requerimiento de la declaración-liquidación correspondiente.
La actora sostiene, en primer lugar, que, en realidad, no hubo requerimiento, porque las notificaciones se practicaron, fuera del domicilio coincidente que fue designado para oír notificaciones, en el domicilio correspondiente a uno de sus administradores y solicita que en su caso únicamente se le aplicase el recargo correspondiente sin sanción alguna.
El domicilio designado para oír notificaciones, coincidente con la sede social de Sava Gestión SL, se encontraba en la Calle Boix y Morer 6 de Madrid y en el expediente del procedimiento sancionador figura el aviso de recibo que corresponde a la notificación del requerimiento dirigido a este mismo domicilio debidamente firmado por persona que se identifica con su nombre, primer apellido y DNI como empleada de la compañía y que se practicó el 17 de febrero de 1999 sin que se haya opuesto objeción alguna a este requerimiento concreto.
Hubo pues requerimiento y la conducta resultaba sancionable, ya que el plazo de declaración vencía el 20 de abril de 1998, el requerimiento tuvo lugar el 17 de febrero de 1999 y la presentación de la declaración y el ingreso de la deuda no tuvo lugar hasta el 19 de abril de 1999, de acuerdo con el artículo 79.a) de la Ley General Tributaria de 1963 , que tipifica como infracción tributaria grave dejar de ingresar en plazo reglamentario todo o parte de la deuda tributaria sin que pudieran aplicarse los recargos por presentación extemporánea de la declaración.
SEPTIMO Ahora bien, otro tratamiento merece la alegación de fondo de haber sido objeto de sanción dos veces por los mismos hechos que aduce la entidad recurrente.
Para resolver si se ha producido esta situación, del expediente sancionador y de la documentación y pruebas traídas a los autos, se desprende que la sociedad actora fue objeto del correspondiente procedimiento sancionador, que se inicio por acuerdo notificado el 23 de noviembre de 1999 y concluyó mediante el correspondiente acuerdo sancionador notificado el 5 de junio de 2000, que fue recurrido en reposición para que se declarase la caducidad y que se anuló por acuerdo de 10 de julio de 2000.
Con posterioridad, mediante un nuevo acuerdo notificado el 29 de septiembre de 2000 se inicio un nuevo expediente sancionador por los mismos hechos que concluyó mediante el acuerdo sancionador notificado el 18 de diciembre de 2000 y que es el acto originariamente impugnado en este recurso. Esto último revela que la Administración ante la caducidad del primer expediente inicio uno nuevo y sancionó la misma conducta que ya había sido objeto de resolución anterior.
El artículo 34.3 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, establece el plazo máximo de seis meses para resolver los procedimientos sancionadores y el artículo 36.1 del
El supuesto de autos es distinto al contemplado en esta última disposición reglamentaria. Antes de que se declarara la caducidad, había ya recaído resolución por los mismos hechos y con la misma fundamentación jurídica que los que de nuevo fueron objeto de sanción en el segundo expediente.
En este sentido si puede estimarse vulnerado el principio de non o ne bis in idem como manifestación del principio de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución con el alcance que determina el Tribunal Constitucional, pues además de establecer la recepción en el Derecho Administrativo Sancionador de los principios rectores del Derecho Penal con las adaptaciones necesarias, prohíbe la reiteración de sanciones por los mismos hechos, con el mismo fundamento y contra el mismo sujeto. Este Tribunal en la sentencia número 180/2004 afirma que este derecho fundamental en su vertiente material impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento y debe existir triple identidad de sujetos hechos y fundamentos y en relación con el mismo principio, la sentencia 48/2007 , afirma que en su dimensión procesal se establece la interdicción constitucional de un doble proceso con el mismo objeto.
La obligada aplicación de este principio determina la acogida del recurso, pues dos resoluciones de la Administración han sancionado los mismos hechos bajo la misma fundamentación y en relación con el mismo sujeto infractor.
OCTAVO No se hace expresa condena en costas al no concurrir los motivos que establece el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el procurador D. Antonio Martín Fernández, en representación de la entidad Sava Gestión SL, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de mayo de 2004 que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/03895/01 contra sanción por infracción tributaria grave en concepto de ingreso extemporáneo previo requerimiento de declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido, primer trimestre ejercicio 1998, por no ser ajustada a Derecho esta resolución que se anula así como el acuerdo sancionador del que trae causa. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos del artículo 248.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial .
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
LO QUE ANTECEDE, CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON EL ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y PARA QUE ASÍ CONSTE Y SURTA LOS EFECTOS OPORTUNOS ANTE ; EXTIENDO LA PRESENTE, QUE FIRMO EN MADRID A

