Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
08/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 1588/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1552/2003 de 08 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PARADA VAZQUEZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 1588/2007

Núm. Cendoj: 28079330052007101580


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01588/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1588

RECURSO NÚM.: 1552-2003

PROCURADOR: D. Rodolfo González García

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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Madrid, 8 de noviembre de 2007

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1552-2003 interpuesto por la entidad Sociedad de Servicios Radiofónicos,

Unión Radio, S.A. representada por el procurador D. Rodolfo González García contra la resolución del Tribunal Económico

Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de enero de 2003 y reclamación económico-administativa nº 28/02955 y 1066/00,

por el concepto de Impuesto sobre Sociedades; ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y

defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba, con el resultado que obra en autos y no la celebración de vista pública se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 26/06/07 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. J. Ignacio Parada Vázquez, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO. Se interpone este recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del TEAR de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa 28/2955 promovida por SOCIEDAD DE SERVICIOS RADIOFÓNICOS UNIÓN RADIO contra acuerdo de fecha 10 de Diciembre de 1999 por el que se impone sanción por infracción tributaria grave de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria derivado de acta de disconformidad 70156363 por el impuesto de Sociedades, ejercicio 1997 cuyo importe asciende a 23.903,93 euros.

SEGUNDO. Como hechos relevantes en la resolución de este recurso debe tener en cuenta las siguientes:

Las actuaciones de comprobación de la situación tributaria del sujeto pasivo se iniciaron el día 10-3-99.

Con anterioridad, el sujeto pasivo había presentado declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, arrojando una cuota a devolver de 9.107.896 pts., que fue devuelta el 24-11-98.

Como consecuencia de las actuaciones de comprobación, éstas se documentaron en acta de disconformidad, ya reseñada, por las que se procedía a incremenar la base imponible declarada en la cuantía de 22.727.316 pts. debido a un exceso de la "dotación por depreciación de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades que no coticen en Bolsa", considerada fiscalmente como deducible por la Entidad, según lo dispuesto en el arat. 12.3 de la Ley 43/1995, de 27-12, del Impuesto sobre Sociedades (Dotación contabilizada y deducida: 50.00.000 pts, Dotación máxima fiscalmente deducible: 27.272.684 pts.).

Dicha provisión corresponde a la titularidad por parte de la Entidad de 13.250 acciones de la Sociedad NUEVO UNIVERSO MUSICAL S.A.

Proponiéndose la siguiente liquidación: Cuota . . . .7.954.561 pts. Intereses de demora . . . . 310.991 pts, Deuda a ingresar . . . . 8.265.552 pts.

Dicha propuesta de liquidación fue confirmada por el Jefe de la Oficina Ténica de Inspección, mediante acuerdo de fecha 04-08-99.

TERCERO. En la demanda se pide la nulidad del acuerdo sancionador por caducidad del procedimiento sancionador, con fundamento en el artículo 49.2.3) y 60.4 del Reglamento General de la Inspección aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril ; el primero de ellos establece que en el caso de actas de disconformidad, si no se hubiese ordenado la iniciación del procedimiento sancionador en el plazo previsto en el art. 60.4 , este no podrá iniciarse con posterioridad; estableciendo tal precepto del Reglamento que el Inspector Jefe, a la vista del acta suscrita en disconformidad, y su informe y en su caso de las alegaciones formiladas por el interesado, dictará el acto administartivo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones.

En este caso el acta relativa al impuesto sobre Sociedades ejercicio 1997 se formalizó el 10 de Junio de 1999, en disconformidad por lo que el plazo para formulara alegaciones vencía el 28 de junio y el 28 de julio expiraba el plazo del mes por lo que es evidente que cuando el 4 de Agosto se dicta el acuerdo de iniciación del expediente sancionador notificado el 9 de septiembre habían transcurrido esos plazos que resultan determinantes en este cado de la caducidad de la potestad administrativa sancionadora.

CUARTO. En cuanto al otro motivo de nulidad de la sanción de inexistencia de infracción por falta de culpabilidad debe señalarse que el principio de culpabilidad está recogido en el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria al proclamar que "las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia", lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. La norma presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias.

Así, debe ser el acuerdo correspondiente el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción.

En este caso, el acuerdo sancionador recurrido no ofrece argumentos que justifiquen la existencia de culpabilidad en el sujeto pasivo, lo que exige demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que en este caso se traduce no sólo en la necesidad de acreditar la existencia de una deuda tributaria (elemento que sólo es definitivo a efectos de practicar liquidación en concepto de cuota), sino también en probar que el incumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente. Pero nada de esto aparece justificado en el acuerdo recurrido, que se limita a proclamar la obligación del sujeto pasivo de conocer la normativa del Impuesto y a declarar que no había ingresado parte de la deuda tributaria. En definitiva, el acuerdo sancionador sólo contiene consideraciones genéricas y estereotipadas, pero no las pautas de individualización al caso concreto, lo que resulta incompatible con los principios inspiradores del derecho sancionador, ya que la imposición de una sanción no puede venir determinada por el resultado y olvida que no corresponde al supuesto infractor demostrar su inocencia, de modo que no está acreditada la concurrencia del elemento esencial para imponer la sanción, que debe ser anulada.

QUINTO. No se aprecian motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad SOCIEDAD DE SERIVICIOS RADIOFÓNICOS, UNIÓN RADIO, S.A.,debemos declarar y declaramos la nulidad de los actos administrativos impugnados; sin costa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico

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