Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
31/07/2009

Sentencia Administrativo Nº 1588/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 488/2007 de 31 de Julio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 1588/2009

Núm. Cendoj: 28079330082009100628


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01588/2009

SENTENCIA Nº 1588

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Doña Inés Huerta Garicano:

Magistrados:

Miguel Ángel Vegas Valiente.

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a treinta y uno de julio del año dos mil nueve.

Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso- administrativo nº 488/207, interpuesto por el/la Procurador/a De Utrilla Palombi en nombre y representación de DOÑA Almudena y DON Faustino contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia prestada por los servicios del Hospital de Móstoles.

Habiendo sido parte demandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y habiendo comparecido como codemandada el Procurador de los Tribunales Don Federico José Olivares de Santiago en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

La cuantía del recurso es de 104.665,29 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 3-07-2007 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, y el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por la misma en 104.665,29 euros pro la muerte de su hija.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso, petición que igualmente hace la codemandada.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Con fecha 9 de junio 2009 , se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia prestada por los servicios del Hospital de Móstoles.

La parte recurrente alega, en defensa de su pretensión, que su hija falleció como consecuencia de una mala praxis, error en el diagnóstico y falta de lex artis en los facultativos del Servicio de Urgencias del Hospital de Móstoles; invoca la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de la Jurisdicción, la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y criterios jurisprudenciales al respecto.

Por su parte, la Administración demandada y la codemandada se oponen a la pretensión actora, alegando esta última además prescripción.

SEGUNDO.- Como hechos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso se declaran probados los siguientes: 1º Que la hija de los recurrentes, Oyetu Oku Oye Louwasely el 27-6-2005 hacia las 22?34 horas fue atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital de Móstoles por cuadro de vómitos; 2º Fue normal la exploración, siendo dada de alta con el diagnóstico de vómitos inespecíficos y prescripción de apiretal en caso de fiebre; 3º Que el 29-6-2005 sobre las 0.26 horas fue atendida de nuevo en el mismo servicio de Urgencias, siendo explorada y realizándola pruebas, dándola de alta con el mismo diagnóstico y recomendación de mantener vigilancia domiciliaria y control por el pediatra del centro de salud; 4º Que el 3-7-2005 sobre las 18?13 por tercera vez solicita asistencia sanitaria en el mismo Servicio por tos, siendo explorada y realizándola pruebas, siendo el diagnóstico catarro de vías altas y tratamiento con terbasmín jarabe, líquidos abundantes y control por su pediatra; 5º El 4-7-2005, sobre las 10?30 fue trasladada por la Policía al hospital referido en situación de asistolia y apnea, se la intuba y se realizan maniobras de reanimación sin respuesta, certificándose su fallecimiento a las 10.50 del 4-7-2005; 6º En el informe de autopsia se señala como causa fundamental miocarditis aguda.

TERCERO.- Para resolver la cuestión planteada en el presente recurso contencioso-administrativo hemos de tener en cuenta lo dispuesto en el artº 103 de la Constitución Española, los artos 139, siguientes y concordantes de la ley 30/92 de 26 de noviembre , así como el criterio jurisprudencial al respecto, de manera, que para exigir la responsabilidad pedida, han de estar probados los siguientes requisitos; a) efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de una causa efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; c) que el daño sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria al derecho, sino, porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, y, d) ausencia de fuerza mayor. Pero, además, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial por prestación de asistencia sanitaria, como el supuesto de autos, han de señalarse ciertas particularidades, dada su complejidad y los factores intervinientes. Y así, conforme al art.º 43 de la Constitución y legislación que lo desarrolla, la Administración Sanitaria viene obligada a prestar a los beneficiarios la totalidad de los medios humanos, científicos y materiales aptos para la prevención de la salud y curación de sus enfermedades, en condiciones tales que produzcan dichos efectos; ahora bien, la obligación médica es una obligación de medios y no de resultados, por lo cual no se da la obligación de obtener el resultado pretendido si bien el mismo ha de ser perseguido con la máxima diligencia, previsión y dedicación, lo cual se determinará en cada caso concreto, teniendo como criterio esencial a fin de determinar lo anterior la lex artis médica.

CUARTO.- En el supuesto de autos, lo primero que ha de resolverse es la prescripción alegada por la codemandada, que no puede ser tenida en cuenta ya que admitiendo las fechas y norma alegada, a la vez ha de tenerse en cuenta la fecha de sobreseimiento que interrumpe la prescripción aunque sea solo en virtud del principio pro actione.

Dicho lo anterior, de conformidad con el relato histórico y las normas y criterios jurisprudenciales recogidos más arriba, ha de estudiarse si los Servicios de Urgencias del Hospital de Móstoles actuaron o no conforme a la lex artis; pues bien, el contenido del auto de sobreseimiento que este Tribunal hace suyo es concluyente, al que se unen los únicos informes obrantes en autos cuales son los emitidos a instancia de la codemandada y el de la Inspección Médica, en todos ellos se llega a la conclusión que la actuación médica fue conforme a la lex artis, sin que a tales informes se haya opuesto prueba alguna, y siendo ello así no puede tener favorable acogida el presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- Que conforme el artº. 139 de la Ley de la Jurisdicción no hay motivos para hacer declaración en cuanto a las costas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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