Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 1589/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 858/2011 de 25 de Septiembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO
Nº de sentencia: 1589/2012
Núm. Cendoj: 47186330012012100548
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de ApelaciónT.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01589/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N56820
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2011 0102759
Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000858 /2011, dimanante del P.O. 113/09 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Salamanca
Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
De COMSA S.A
Representación Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
Contra AYUNTAMIENTO DE VILLARES DE LA REINA
Representación D. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
SENTENCIA Nº 1589
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JESUS B. REINO MARTINEZ
DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA
En Valladolid, a veinticinco de septiembre de dos mil doce.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 858/2011, en el que son partes:
Como apelante: la entidad COMSA S.A., representada por la Procuradora Sra. Abril Vega y defendida por letrado.
Como apelado: el AYUNTAMIENTO DE VILLARES DE LA REINA (SALAMANCA),representado por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendido por el Letrado Sr. López Sagués.
Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Salamanca, en el Procedimiento Ordinario nº 113/09.
Antecedentes
PRIMERO.-El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL CUEVAS CASTAÑO, en nombre y representación de COMSA S.A., contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por la parte actora frente al Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Villares de la Reina (Salamanca) de 23 de octubre de 2008 por el que se deniega el reconocimiento del pago de la revisión de precios de la obra principal correspondiente a la piscina climatizada de Villares de la Reina; debo declarar y declaro que la actuación administrativa es conforme al Ordenamiento Jurídico. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.-Contra esa resolución interpuso recurso de apelación la entidad recurrente, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.
TERCERO.-Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al MagistradoD. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día veintiuno de los corrientes.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que ahora es objeto de impugnación en esta alzada, desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil COMSA, S.A. contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición articulado por la misma frente al Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Villares de la Reina (Salamanca) de 23 de octubre de 2008, éste por el que se denegaba el reconocimiento del pago de la revisión de precios de la obra principal correspondiente a la piscina climatizada de dicha localidad, ello bajo el argumento de que ya habían sido aprobadas y abonadas las certificaciones en que dicha revisión podía preverse sin que en las mismas se incluyera dicha partida y a lo cual la contratista se aquietó.
La sentencia, tras recoger el tenor de los artículos 103 y 108 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que ambas partes consideran aplicable por razones temporales, y transcribir a la vez parte de los fundamentos de derecho de la sentencia dictada por el STSJ de Madrid Nº 815/2008 de fecha 15-09-2008 (Nº Rec. 2245/05 ), y en base precisamente a los mismos, niega que la mercantil recurrente haya efectuado la reclamación en tiempo hábil llegando en definitiva al resultado desestimatorio en base a la siguiente argumentación: 'En este caso, como en el analizado por la STSJ de Madrid parcialmente transcrita, la parte actora no ha alegado la existencia de causa suficiente que hubiera justificado la falta de reclamación de revisión en cada una de las certificaciones ordinarias o, incluso, en la certificación final, de forma que no existe justificación para arbitrar el supuesto excepcional de reclamar la revisión de precios mediante la liquidación del contrato.'
La parte apelante, tomando como punto de partida el hecho, a su juicio incuestionable, de que la primera reclamación de pago de la revisión de precios se efectuó con fecha 3 de abril de 2.008 (folio 1 del expediente administrativo), y por tanto dentro del periodo de garantía y con mucha antelación a la data en que se debió haberse realizado la liquidación del contrato, plantea como motivo de impugnación de la sentencia la infracción de los artículos 103 y 108 del TRLCAP así como de la jurisprudencia que los desarrolla, para lo cual se hace eco de un abundante elenco de pronunciamientos jurisprudenciales que sostienen un criterio distinto al de la sentencia del TSJ de Madrid citada en la apelada.
Por su parte el Ayuntamiento demandado interesa la confirmación de la sentencia apelada, señalando que lo realmente relevante y que la apelante omite es que la revisión de precios tampoco fue recogida en la liquidación del contrato, la que entiende efectivamente se realizó el día 24 de mayo de 2.007 y que fue asimismo consentida; considerando que dicho trámite constituye, conforme a la jurisprudencia que dicha parte cita, la fecha tope para reclamarla.
SEGUNDO.- Antes de analizar los motivos planteados en la presente apelación, resultará sumamente ilustrativo para un mejor esclarecimiento de las cuestiones suscitadas hacer referencia a los hechos acreditados que se deducen del expediente administrativo y de la documental obrante en autos, lo que haremos transcribiendo el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia que los recoge:
'1º.- Con fecha 11 octubre 2005 se suscribió entre el Excmo. Ayuntamiento de Villares de la Reina y COMSA S.A. la ejecución de las obras del Proyecto de ejecución de piscina municipal climatizada y anexos.
En la cláusula quinta del contrato se establece que dado el plazo previsto para la ejecución de las obras objeto de esta licitación, superior a un año, se establece la revisión de precios, conforme a la fórmula-tipo nº 23, para edificios con estructura mixta metálica-hormigón y presupuesto de instalaciones mayor que el 20 × 100 del presupuesto total, de conformidad con la dispuesto en elartículo 103.1 y siguientes del Texto Refundido de la LCAPy de acuerdo con la fórmula que figura en el propio proyecto.
La Administración abonó las certificaciones ordinarias de obra sin incluir en ellas el importe correspondiente a la revisión de precios, suscribiendo el día 24 mayo 2007 el acta de recepción de las obras, iniciándose en dicha fecha el período de garantía. Asimismo el día 24 mayo 2007 se aprobó por la Administración la certificación final de las obras, que tampoco incluye el importe correspondiente a la revisión de precios del contrato.
2º.- Por escrito de 2 de junio de 2008 la demandante formuló reclamación administrativa interesando el abono de saldos pendientes por diversos conceptos derivados de este contrato administrativo y entre ellos 130.008,52 € por revisión de precios del contrato, que fue desestimada por Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Villares de la Reina (Salamanca) de 23 de octubre de 2008.
3º.- Interpuesto por la parte actora recurso de reposición, fue desestimado por silencio administrativo, que ahora se recurre.'
TERCERO.- Como acabamos de ver la mercantil apelante esgrime prácticamente como único motivo de la apelación la infracción tanto de los artículos 103 y 108 del TRLCAP como de la jurisprudencia que los desarrolla, argumento que sustenta básicamente en las siguientes líneas afirmaciones: a) hay que partir del hecho de que la primera reclamación de pago de la revisión de precios se efectuó con fecha 3 de abril de 2.008 (folio 1 del expediente administrativo), por lo tanto dentro del periodo de garantía y con mucha antelación a la fecha en que debió realizarse la liquidación del contrato, resultando de ello que la petición no fue extemporánea; b) que el pronunciamiento de la sentencia del T.S.J. de Madrid en que se basa la sentencia apelada es totalmente aislado frente a la generalidad de las soluciones que para supuestos análogos al contemplado en los autos han dado tanto el Tribunal Supremo como los Tribunales Superiores de Justicia, e incluso de la propia Sala de Madrid que ha rectificado el criterio anterior, todas ellas en las cuales se mantiene una solución opuesta; c) se trata de un criterio rigurosamente restrictivo y formalista; d) que el mismo produce un enriquecimiento injusto a favor de la Administración.
Pues bien, el punto de partida para dar respuesta a la cuestión debatida, y al igual que hiciera la sentencia de instancia, es recoger el tenor de los preceptos que resultan de aplicación del aludido Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas; y así:
a) El artículo 103 de dicho texto legal establece:'1. La revisión de precios en los contratos regulados en esta Ley tendrá lugar en los términos establecidos en este Título cuando el contrato se hubiese ejecutado en el 20 por 100 de su importe y haya transcurrido un año desde su adjudicación, de tal modo que ni el porcentaje del 20 por 100, ni el primer año de ejecución, contando desde dicha adjudicación, pueden ser objeto de revisión.
2. En ningún caso tendrá lugar la revisión de precios en los contratos cuyo pago se concierte mediante el sistema de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción a compra a que se refiere el art. 14, ni en los contratos menores.
3. El pliego de cláusulas administrativas particulares deberá detallar la fórmula o sistema de revisión aplicable y, en resolución motivada, podrá establecerse la improcedencia de la misma que igualmente deberá hacerse constar en dicho pliego.'
Y b), el art. 108 de la misma norma dispone que 'el importe de las revisiones que procedan se hará efectivo mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente, en la liquidación del contrato, cuando no hayan podido incluirse en dichas certificaciones o pagos parciales '.
De este conjunto normativo resulta que el crédito por el concepto de revisión de precios debe en principio incluirse en y abonarse con las correspondientes certificaciones parciales, ello lógicamente siempre que concurran las circunstancias previstas en el Pliego, y excepcionalmente, si resulta que no pudo incluirse en tales certificaciones, podrá hacerse también a través de la liquidación del contrato.
Mas el problema que ahora se suscita es si en el supuesto enjuiciado -en que como se ha visto se habían emitido las certificaciones parciales y la certificación final sin que en las mismas se incluyera el concepto de la revisión de precios y sin que conste que la mercantil recurrente hubiera efectuado en su día reclamación alguna frente a ellas-, es determinar si era posible atender la petición que se efectuó con posterioridad a esos momentos del procedimiento contractual, y ello siempre bajo la premisa de que estaba prevista expresamente dicha revisión en la quinta cláusula del contrato.
Y la respuesta que merece tal cuestión no puede sino ser positiva si reparamos en las siguientes consideraciones:
A) El dato relevante a tener en cuenta es que en el expediente de contratación que nos ocupa, y al contrario de lo que se aduce por la parte apelada en el escrito de oposición a la apelación, no consta que efectivamente se haya llegado a efectuar la 'liquidación' del contrato, ello por lo menos a la data de 3 de abril de 2.008 en que se formuló la primera reclamación de pago de la revisión de precios; resultando además que dicha reclamación fue presentada dentro del periodo de garantía, pues nótese a este respecto que la fecha del acta de recepción de la obra es de 24 de mayo de 2.007 (documento nº 7 obrante al folio 43 del expediente) y el periodo de garantía, conforme a la cláusula tercera, era de doce meses (documento 2 a folio 13), con lo que no expiraba el mismo hasta el 24 de mayo de 2.008. (Este dato se apunta por la recurrente y no es negado de contrario). En cambio sí que se había aprobado, concretamente el día 24 mayo 2007, la 'certificación final' de las obras, en la que y al igual que sucedió con las certificaciones parciales tampoco se incluía el importe correspondiente a la revisión de precios del contrato.
B) El anterior extremo resulta de especial importancia, debiendo llamarse al respecto la atención, y saliendo al paso de las alegaciones de la Administración demandada formuladas en el escrito de oposición a la apelación, de que el ordenamiento jurídico contempla como distintos los conceptos de certificación final y de liquidación del contrato, cada una de las cuales tiene momentos y régimen jurídico diferentes. Así se desprende inequívocamente de lo que establecen los artículos 166 y 169 del TRLCAP, cuando en el primero se regula la medición general y certificación final de las obras, señalando que recibidas las obras se procederá seguidamente a su medición general con asistencia del contratista, regulando un procedimiento que da lugar a la relación valorada y a la expedición de la certificación final por parte del director de la obra, la cual deberá ser aprobada por el órgano de contratación y ser abonada al contratista dentro del plazo de dos meses a cuenta de la liquidación del contrato; y en el segundo en cambio -en el art. 169- se regula lo que es propiamente la liquidación en el contrato de obras, disponiendo que transcurrido el plazo de garantía se formulará por el director y dentro de un mes la propuesta de liquidación de las realmente ejecutadas, tomando como base para su valoración las condiciones económicas establecidas en el contrato.
C) Partiendo de lo anterior a juicio de esta Sala resulta de aplicación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo número 2086 de 15 de junio de 1.992 dictada en el rec. 2143/1990 , cuya doctrina es seguida en la de 9 de marzo de 2.005 pronunciada en el recurso 4267/2001.
Así, se expresa en la primera de dichas sentencias en concreto lo siguiente:
'PRIMERO.- La Corporación municipal apelante alega:... que el juzgador no ha tenido en cuenta la caducidad del derecho del solicitante a pedir revisión de precios, toda vez que el mismo consistió las liquidaciones mensuales que no la contenían. (...)
TERCERO.- A tales derechos se refiere la cuestión esencial que aquí se plantea. No se insiste ya en la improcedencia de aplicar la revisión de precios -está prevista expresamente en la cláusula cuarta del pliego de condiciones económico- administrativas- al contrato de obras que se enjuicia -ejecutado y recibido de plena conformidad dentro de los plazos establecidos- sino sólo en la extemporaneidad de la solicitud formulada por la contratista. Perodebe bastar la argumentación de instancia paradesvirtuar la pretensión de que haya expirado -antes de la liquidación definitiva- el derecho a reclamar la revisión de precios por el simple hecho de haber aceptado el contratista sin protesta certificaciones de obra que no la incluían, siendo así que las normas que se invocan ( art. 9.º del Decreto de 11 de marzo de 1971) no autorizan la, interpretación que se mantiene sino, precisamente, la contraria para las revisiones 'que por causas especiales no se hayan incluido en las certificaciones mensuales', al resultar quedichas certificaciones son pagos a buena cuenta que no enervan la reclamación de una cantidad debiday, en fin, correctamente formulada .'
Y la segunda -l9 de marzo de 2.005-, que como hemos dicho sigue el mismo criterio, decía: '... estaSala y Sección ya se ha pronunciado en su sentencia de 15 de junio de 1992acerca de que las certificaciones de obra son pagos a buena cuenta que no enervan la reclamación de una cantidad debida y, en fin, correctamente formulada por lo querechaza que hubiere expirado -antes de la liquidación definitiva- el derecho a reclamar la revisión de precios por el simple hecho de haber aceptado el contratista sin protesta certificaciones de obra que no la incluían. Situación contraria acontecería si el contratista se hubiera declarado saldado y finiquitado por el crédito dimanante de la ejecución de la obra (STS 11 de diciembre de 1991).'
D) Esa misma solución tomada por el Tribunal Supremo ha sido adoptada por muchas sentencias de las Salas homónimas de los T.S.J., incluso por la de Madrid, en las que por tanto no se ha mantenido el criterio de la sentencia en que se apoyó la Juzgadora de instancia y a la cual se ha hecho referencia.
E) También esta Sala se ha pronunciado en el mismo sentido en varias sentencias, como en la número 136/2007 de fecha 26 de enero de 2.007 recaída en el recurso nº1764/2002 , en la que se lee:
'... Ya para terminar esta exposición decir que el único motivo de oposición ejercitado por la demandada es el de que la obligación de pago de la revisión de precios tiene carácter accesorio de la principal de abono de la obra ejecutada, que tal modo que extinguida por cualquier causa esta última automáticamente sucederá lo mismo con la obligación asesoría;cosa que sucedió pues la contratista recibió el pago del principal sin reclamación alguna sobre revisión de precios ni reserva al respecto, extremos éstos que constan en el expediente de contratación.
SEGUNDO.- El Derecho aplicable a la referida cuestión litigiosa viene constituido por lo que prescriben elartículo 109 de la Ley 13/1995y elartículo 108 del Real Decreto Legislativo 2/2000, cuyo contenido análogo y es como sigue: 'El importe de las revisiones que proceda se hará efectivo mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente, en la liquidación del contrato, cuando no hayan podido incluirse en dichas certificaciones o pagos parciales'.
Ese mandato legal y por lo que al supuesto enjuiciado se refiere, teniendo presente la vigencia de las sucesivas normas reglamentarias sobre contratación y las específicas revisiones contractuales, queda complementado por losartículos 6y7 del Decreto-Ley 2/1984y por elartículo 9 del Decreto 461/1991, principalmente.
La lectura de esas normas permite determinar la existencia de dos momentos en la vida del contrato en los cuales puede operar la revisión de precios: a) el usual, antes de la recepción de la obra y que tiene lugar cuando se efectúan los pagos a cuenta (se expiden las certificaciones), y b) el excepcional, a propósito de la liquidación del contrato, que ocurre después de la recepción y transcurrido el plazo de garantía (artículos 148 y 147.3 ya mencionados). Para que entre en juego el momento excepcional es necesario que medie (exista constancia objetiva y suficiente) una imposibilidad que hubiere obstado abonar al contratista la revisión con las certificaciones de obra.
En cualquier caso, el contratista deberá cumplir estrictamente el plazo de ejecución contractual y los parciales aprobados en los correspondientes programas de trabajo, sin que las prórrogas por causas inimpuntales al citado impidan el derecho a la revisión. Y la misma en la liquidación comprende el saldo de ésta y las que por causas especiales no pudieron ser incluidas en las certificaciones expedidas durante la ejecución de la obra.
TERCERO.- Aplicando ese régimen jurídico al supuesto enjuiciado, cuyos aspectos más importantes han quedado expuestos más arriba, cabe hacer las siguientes valoraciones:
-La contratista no pudo pedir la revisión de precios en fase de ejecución contractual, sino con posterioridad a la recepción de la obra.
(...)
-Efectuado el último abono parcial, la U.T.E contratista insta la revisión de precios antes de la aprobación de la liquidación de la obra y durante el plazo de garantía; entonces, previo a la extinción del contrato.
De estas valoraciones resulta que el ejercicio del derecho a pedir la revisión no fue extemporáneo y por causa imputable a quien lo ejercita, pues esta parte contractual hizo uso del mismo una vez quedó definitivamente concretado el objeto de su principal obligación, tanto desde un punto de vista material como temporal; momento hasta cual la obra no pudo quedar perfilada en toda su extensión y características (trabajos a realizar y tiempo total de ejecución). Concurre, por tanto, una imposibilidad -siquiera por asimilación- de hacer efectiva la revisión durante los pagos a cuenta o parciales, por lo cual dicho derecho tendrá incidencia al momento de la liquidación y, lógicamente, antes de que la misma fuere aprobada.
No resta valor a lo dicho el motivo de oposición ejercitado por la parte demandada,pues la liquidación (final) de la obra permite en este caso concretar cual fue realmente la ejecutada por la U.T.E contratistay sobre este presupuesto fáctico tendrá incidencia el mandato del antiguoartículo 100.1 de la Ley 13/1995(prestación realizada), que se corresponde con el actualartículo 99.1 del Real Decreto Legislativo 2/2000; entonces, la obligación principal aún no se había extinguido. Por lo demás, si bien el derecho que aquí se viene tratando tiene como referencia indispensable el del pago del precio por la obra efectivamente ejecutada, no es menos cierto que el primero tiene sustantividad propia, sea por su fundamento jurídico (equilibrio económico contractual), sea por su causa motivadora (alteración en las previsiones iniciales del contrato) o sea por sus condiciones ejercicio (expediente administrativo de contratación, con carácter contradictorio y concluido por un acto administrativo motivado que es susceptible de revisión judicial); con lo cual decae en gran medida la condición de accesoria que emplea la Administración para definir la obligación de revisar el precio del contrato.'
CUARTO.- Así las cosas, si aplicamos las soluciones dadas en las sentencias anteriormente mencionadas y cuyos fundamentos han sido parcialmente transcritos al supuesto ahora enjuiciado, el cual presenta claras analogías con los en ellas contemplados, habremos de llegar asimismo a una solución estimatoria. Ello es así, a juicio de esta Sala, porque el hecho de que la parte recurrente aceptara sin protesta las certificaciones de obra que no incluían la revisión de precios, y toda vez que todavía no se había practicado la liquidación definitiva -que como se ha visto constituye el momento 'tope' para poder incluir la partida de la denominada revisión de precios-, no supone que hubiera expirado el derecho a reclamarla; ya que, y en primer lugar, no puede prescindirse de que las certificaciones ordinarias de obra, como declara con reiteración la jurisprudencia, son pagos a buena cuenta, por lo que no enervan la posibilidad de reclamar una cantidad debida. Y también y en segundo lugar, porque aún cuando la posibilidad de incluirla en la liquidación está contemplada en la normativa como un supuesto ciertamente que excepcional, tampoco puede desconocerse que en esa eventualidad quien sale beneficiado es la propia Administración, a la que correspondería, en su caso, acreditar la concurrencia de los hechos que justifican tal excepción, debiendo pechar en otro caso incluso con el abono de los intereses de demora por no incluirla en las certificaciones parciales. Y esto supone, en definitiva, que no podrán hacerse recaer sobre el contratista las consecuencias derivadas de la no inclusión de la revisión de precios en esas certificaciones, ya que ello sólo sería achacable a la Administración contratante, quien habrá de pechar por tanto con los perjuicios que se deriven, pues en otro caso a la postre se harían recaer los efectos de una irregularidad sobre la parte que no la ha causado -la contratista-, a quien se colocaría en peor posición que a la causante del incumplimiento.
Por otro lado, habrá de reparase asimismo en el hecho de que la resolución originaria recurrida acoge la pretensión formulada por la parte recurrente relativa a saldos pendientes derivados de un contrato complementario, lo que supone en definitiva que hasta entonces no estaba totalmente determinada la obra realmente ejecutada.
QUINTO.-Expuesto lo anterior, que como hemos visto lleva a acoger la tesis de la mercantil apelante y consecuentemente a la revocación de la sentencia de instancia, resta por analizar el tema de los intereses de demora, que también postula dicha parte apoyándose asimismo en la cita de abundantes pronunciamientos jurisdiccionales.
A ello habremos de dar también una solución estimatoria en base a los argumentos que expresamos en nuestra sentencia de fecha 8 de octubre de 2010 dictada en el recurso 384/2007 , cuyo fundamento de derecho tercero, que mutatis mutandi sirve también para ahora, reza así:
'Expuestas las posturas de las respectivas partes en los anteriores fundamentos de derecho, y no cuestionándose ya la procedencia de la revisión de precios, el principal tema de debate queda circunscrito, pues, en determinar si procedía practicar el cálculo de los intereses de demora devengados por el retraso en la práctica de la revisión de precios en la forma postulada por el actor, esto es tomando como referencia la data de cada una de las certificaciones parciales (a partir de la cual se contaría el plazo de franquicia establecido en la ley), o si por el contrario habría de serlo el de la certificación final.
Teniendo en cuenta que el procedimiento de contratación que nos ocupa -según así se expresa en el contrato suscrito por las partes que obra al documento nº 3 del expediente- se inició mediante Orden del Consejero de Agricultura y Ganadería de 26 de septiembre de 2.003 y se adjudicó el 23 de diciembre del mismo año, le resultaba aplicable el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprobó eltexto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, según la redacción vigente en ese momento, cuyo art. 108referido al pago del importe de la revisión establecía: 'El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente, en la liquidación del contrato, cuando no hayan podido incluirse en dichas certificaciones o pagos parciales'.
Interesa también señalar que conforme establece elart. 9 del Real
Así las cosas, de lo expuesto resulta que efectivamente el crédito por revisión de precios debe de incluirse y abonarse con las certificaciones parciales, ello lógicamente cuando concurran las circunstancias previstas en el Pliego, y sólo excepcionalmente, si resulta que no hubiera podido incluirse en las certificaciones, podrá hacerse en la liquidación del contrato.
Y volviendo al caso que nos ocupa, sin perjuicio de advertir que la Administración demandada, pese a la tesis que mantiene en la resolución impugnada, tampoco satisfizo el importe por el aludido concepto de intereses de demora tomando como referencia la certificación final, lo que ya contravendría la doctrina de los actos propios, en cualquier caso y con independencia de ello, tampoco podrían aceptarse sus argumentos, ya que lo que se pretende es convertir en general lo que el propio artículo 108 del TRLCAP define como excepcional, suponiendo esa postura a la postre que sería la demandante quien habría de asumir la carga de desplegar una suerte de probatio diabólica de que no concurre el supuesto previsto como excepción -las aludidas circunstancias excepcionales que impiden abonarlo en las certificaciones parciales-, cuando para sus intereses le bastaría ampararse en el supuesto definido en la norma general -que establece la obligación de satisfacerlo precisamente en las propias certificaciones parciales-. Pues si es a la Administración a quien interesa hacer valer su postura de que el importe puede hacerse efectivo en la liquidación final del contrato, es ella quien tendría la carga de acreditar que concurre el supuesto excepcional que permite hacerlo de esa forma; debiendo recordarse al respecto la Jurisprudencia, que por reiterada excusa su cita, que establece que las excepciones han de ser objeto de una interpretación restrictiva y que el supuesto concreto en que la misma se ampare habrá de ser acreditado por la parte a quien interesa hacerla valer.
Por otro lado, como también en la resolución recurrida se argumenta que aún no concurriendo ninguna causa excepcional, ni la normativa de aplicación ni el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares contiene disposición alguna que anude la obligación de abonar los intereses de demora al hecho de que se incluyan los mismos en la liquidación final, no estará de más recordar que elTribunal Supremo reiteradamente ha declarado, así en sentencias de 6 de mayo de 1992,28 de septiembre de 1993,18 de enero de 1995,6 de marzo de 1995,1 de abril de 1996y24 de junio de 1996, que: 'El pago de intereses se produce una vez vencido en el período de franquicia del que se beneficia la Administración, ope legis, y no desde la intimación que se convierte tan sólo en un requisito formal, y ello por aplicación de la regla dies interpellat pro nomine, a diferencia de los dispuesto en elart. 1100 del CC, por lo que, aunque la intimación sea posterior al transcurso de esos plazos, el devengo de intereses se produce ya desde el día siguiente a ese transcurso'. Añade el Alto Tribunal que 'es por ello por lo que el 'dies a quo' a partir del cual la Administración incurre en morosidad, con la ineludible consecuencia del abono de intereses, es el día siguiente al de la expiración del plazo que para abonar sus deudas tiene establecida la ley en cada caso (STS de 20 de junio de 1990,25 de febrero de 1991,5 de marzo de 1992,20 de octubrey18 de noviembre,6 de marzo de 1995); siendo así que dicha Jurisprudencia no atiende al criterio de la fecha de aprobación de las certificaciones por parte de la Administración o presentación en Registro Municipal alguno, como tampoco al hecho de que sea necesario tramitar los distintos procedimientos de control del gasto.
Razonamiento éste último que nos serviría asimismo para rechazar los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda ya glosados más arriba, cuya introducción ex novo en ese trámite procesal, de forma desligada de la motivación de la resolución recurrida, sería por otro lado y además suficiente para rechazarlos al contravenir tal forma de actuar el carácter revisor que se predica de esta jurisdicción. Pues que, y a mayores de ello, aquella característica de que los intereses operan 'ope legis' no podrá ser enervada por el hecho de que su reconocimiento requiera la tramitación de los correspondientes procedimientos de control presupuestario, lo que y por lo ya razonado es independiente de la determinación del 'dies a quo' del devengo de los intereses.
Así las cosas, y a modo de conclusión, al reclamar la mercantil recurrente una cantidad determinada por el concepto de intereses de demora devengados como consecuencia del retraso en el pago de la revisión de precios, explicando los cálculos efectuados, que en cuanto tales, y al margen de lo ya dicho, no han sido cuestionados por la parte, expresándose además, en la demanda y en los documentos aportados, las fechas correspondientes para su cálculo, los importes de las distintas certificaciones, el de la revisión de precios, la fecha de comienzo de la mora, la de cobro de la revisión, los días de demora y el importe de los intereses calculados conforme a las fórmulas polinómicas de revisión, la consecuencia obligada no podrá ser otra que la de acoger esta vertiente de la pretensión ejercitada.'
Añadir a lo anterior que la misma solución la siguen distintas salas homónimas del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justifica, interesando ahora señalar que el primero de ellos, entre otras muchas resoluciones, inadmitió en la sentencia de fecha 4 de abril de 2006 (recurso 6406/2003 ) el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia del T.S.J. de Madrid; ésta en la que precisamente se reconocía el derecho de la mercantil allí recurrente a que le fueran abonadas las cantidades reclamadas en concepto de intereses de demora de la cantidad correspondiente a la revisión de precios, y lo cual hizo tras hacer mención de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del mismo T.S. de 20 de mayo de 2002 y teniendo en cuenta que la revisión de precios debió producirse a partir de la ejecución del 20% del contrato, procediendo efectuarla en el caso enjuiciado desde la certificación 22, incrementando la cifra con los nuevos intereses devengados sobre la cantidad resultante desde la interposición del recurso contencioso. De la sentencia del T.S. nos interesa recoger para la cuestión ahora controvertida los siguientes pasajes:
'...Que con ocasión de la liquidación provisional que se practica en octubre de 1998 el recurrente reclama intereses de demora, pues entiende que la Administración debió haber abonado las cantidades resultantes de la revisión de precios con cada una de las certificaciones ordinarias y reclama, al amparo de losarts. 47y53 de la Ley de Contratos del Estado, los intereses de demora por los perjuicios causados a causa del retraso en la revisión de precios (al haberse practicado esta junto con la liquidación provisional). (...)
Como en la Sentencia se expuso citando la de esta Sala, Sección Séptima, en el supuesto de autos la liquidación de intereses se sujetaba a lo dispuesto en losartículos 47y57 de la Ley de Contratos del Estado de ocho de abril de mil novecientos sesenta y cinco y 144,172y176 del Reglamento General de Contratación, de veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta y cincoy conforme a lo en ellos dispuesto y así y como expuso la Sentenciael día de inicio de la demora es el que corresponde pasados tres meses desde las certificaciones hasta el día efectivo de su cobro, así como el de los nueve meses siguientes desde la recepción provisional y seis meses siguientes a la recepción definitiva. el día de inicio de la demora es el que corresponde pasados tres meses desde las certificaciones hasta el día efectivo de su cobro'.
SEXTO.- Cuanto se ha expuesto lleva a la estimación del recurso de apelación interpuesto y, por ende, a la revocación de la sentencia apelada; debiendo en su lugar anularse el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Villares de la Reina (Salamanca) de 23 de octubre de 2008, reconociéndose a la vez el derecho de la mercantil recurrente a que dicha corporación le abone el importe de 130.008,52 euros por el concepto de revisión de precios, más 27.305,82 euros por intereses de demora; siendo de señalar a este respecto que los cálculos realizados por dicha parte y que arrojan esas cifras, en cuanto tales, no han llegado a ser cuestionados por la Administración demandada en la apelación.
En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, al estimarse el presente recurso de apelación y en aplicación de lo dispuesto en el núm. 2 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procederá hacer una especial imposición de las mismas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación ejercitado por la mercantil COMSA, S.A., contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2.011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº Dos de Salamanca en el Procedimiento Ordinario 113/2009; revocamos la misma, para, y en su lugar, estimar el recurso contencioso administrativo articulado por dicha parte frente a la resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición articulado en relación al Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Villares de la Reina (Salamanca) de 23 de octubre de 2008, la que anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, reconociendo a la vez su derecho a que dicha corporación le abone el importe de ciento treinta mil ocho euros con cincuenta y dos céntimos (130.008,52 euros) por el concepto de revisión de precios, más veintisiete mil trescientos cinco euros con ochenta y dos céntimos (27.305,82 euros) por intereses de demora.
No se hace especial imposición de las costas causadas en este recurso.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

