Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1589/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 763/2012 de 21 de Septiembre de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RIVERA FERNANDEZ, JESUS

Nº de sentencia: 1589/2015

Núm. Cendoj: 18087330012015100407


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 763/2012

SENTENCIA NÚM. 1589 DE 2015

ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:

DON RAFAEL TOLEDANO CANTERO

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

DON LUIS ÁNGEL GOLLONET TERUEL

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 763/2012, dimanante del procedimiento ordinario 833/2010, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Almería, de cuantía indeterminada, siendo parte apelante DON Anibal , representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Alameda Ureña, y dirigido por la Letrada Doña Inmaculada Gómez Soto; y parte apelada, la ADMINISTRACIÓN DE LACOMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE SALUD, representada y dirigida por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía Don Miguel Ángel Rosales Gómez.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2012 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 31 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Almería , por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Anibal contra la Resolución de la Dirección General de Planificación e Innovación Sanitaria de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, de fecha 17 de noviembre de 2010, que desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Delegación Provincial de Almería de citada Consejería, de fecha 5 de febrero de 2010, por la que se acuerda: 'DENEGAR la solicitud de cambio de titularidad del 75 % de la oficina de farmacia núm. AL-166-F, a favor de Dª . Mercedes , colegiada número NUM000 , sita en Avenida del Mediterráneo 14, Roquetas de Mar (Almería), al no haber transcurrido 5 años desde que esta Delegación Provincial resolvió 'Autorizar el cambio de titularidad del 25 % de la oficina de farmacia núm. AL-166-F, a favor de Dª . Mercedes , colegiada número NUM000 , sita en Avenida del Mediterráneo 14, Roquetas de Mar (Almería), ejerciendo, en consecuencia, como cotitular junto con D. Anibal (75 %) de la citada oficina de farmacia. En consecuencia en la actualidad siguen siendo cotitulares Dª . Mercedes (25%) y D. Anibal (75%)' .

SEGUNDO.-La Sala, en primer lugar, tiene que poner de manifiesto que el Letrado de la Administración Autonómica apelada, en su primera alegación, censura que el recurso de apelación ha sido formulado indebidamente, pues, dice, se limita a reproducir literalmente, punto por punto, los argumentos de la demanda, que ya fueron desvirtuados por la sentencia de instancia, faltando en él un análisis crítico de los razonamientos de la sentencia apelada.

Pues bien, asiste plenamente la razón a la parte apelada. En efecto, la parte apelante, en su recurso de apelación, no hace un juicio crítico de la sentencia frente a la que se alza, limitándose a reiterar, literalmente, los argumentos expuestos en la demanda, lo que es suficiente para su desestimación, al desnaturalizar la finalidad de dicho remedio procesal. Al proceder de este modo, como decimos, la parte apelante desnaturaliza por completo el recurso de apelación, pues, como ha señalado una jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, expresada, por todas, en la sentencia de 11 de marzo de 1999 (recurso 11433/1991 ; ref. EDJ 1999/1584) ' los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso . Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por esta Sala, que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 : 'Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente, como acontece en el presente caso, la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril , 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998 )'. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 15 de julio de 2009 (recurso de apelación 1308/88 ; ponente, Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García; ref. EDJ 2009/171765), en cuyo fundamento jurídico segundo señala que 'la Sala da por reproducidos los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia que se aceptan, y antes de entrar en la consideración propiamente dicha del recurso de apelación, reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada , siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación'.

En efecto, la recurrente, en sede de apelación, vuelve a plantear los mismos motivos que fueron debatidos ya en la instancia, por lo que, amén de lo dicho anteriormente, bastaría para la desestimación del recurso en esta alzada una mera remisión a los atinados fundamentos de derecho de la sentencia recurrida. Mas, aparte de reiterar lo sostenido en la demanda y en conclusiones, en el recurso de apelación, sin contener un análisis crítico de la sentencia, se limita a reproducir los argumentos esgrimidos en los escritos de demanda y conclusiones, aparte de que la cuestión de fondo fue resuelta en el fundamento jurídico primero de la congrua sentencia de instancia, siendo su ratio decidendilo establecido en el artículo 47.4 de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía , que dispone que 'igualmente queda excepcionada de lo dispuesto en el apartado anterior la transmisión onerosa de una parte indivisa de la oficina de farmacia, si bien el farmacéutico transmitente no podrá transmitir su parte proindivisa de la oficina de farmacia durante los cinco años siguientes', precepto que resulta plenamente aplicable al supuesto enjuiciado, toda vez que la primera transmisión se produjo el 5 de febrero de 2010, y la segunda transmisión onerosa tuvo lugar el 2 de junio de 2010, no cumpliéndose, por tanto, el mentado requisito cronológico en tanto que la indicada oficina de farmacia no ha permanecido abierta al público más de cinco años con las mismas personas cotitulares, pues el recurrente es titular de la misma con Doña Mercedes desde la mencionada fecha, 5 de febrero de 2010, fecha en que se autorizó el cambio de titularidad del 25% a favor de la citada Sra., permaneciendo el 75% restante en la persona de Don Anibal .

Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del presente recurso de apelación.

TERCERO.-Las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Anibal contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Almería, de fecha 31 de enero de 2012 , de que más arriba se ha hecho expresión, la que confirmamos por ser ajustada a derecho, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.