Última revisión
17/12/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1589/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1965/2019 de 24 de Noviembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TESO GAMELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 1589/2020
Núm. Cendoj: 28079130042020100306
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3947
Núm. Roj: STS 3947:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/11/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1965/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de :
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: dpp
Nota:
R. CASACION núm.: 1965/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 24 de noviembre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1965/2019, interpuesto por la Abogada del Estado en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia dictada por Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 28 de noviembre de 2018, en el recurso de apelación núm. 649/2018, sobre otorgamiento de subvenciones en 2016 para poner en euskera la imagen corporativa de los establecimientos.
Se ha personado como parte recurrida la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Martín Echagüe
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.
Antecedentes
En concreto, el Juzgado citado dispuso 'Estimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento, las cuales se anulan por no ser ajustadas a derecho; con expresa imposición de costas a la parte demandada, si bien limitadas por todos los conceptos hasta una cifra máxima de 100 euros. Este límite no se incluye el IVA correspondiente'
Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso de apelación núm. 649/2018, interpuesto por la parte apelante, Ayuntamiento de Zarautz y como parte apelada la Administración del Estado, contra la sentencia de fecha 5 de Junio de 2.018 dictada en el recurso contencioso administrativo num. 137/2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Donostia-San Sebastián.
Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 18 de noviembre de 2020.
Fundamentos
El recurso de casación se interpone contra la Sentencia dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que estimó el recurso de apelación interpuesto por la parte ahora recurrida, Ayuntamiento de Zarautz, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo n.º 3 de Guipúzcoa, que, a su vez, había estimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, contra la convocatoria del citado Ayuntamiento sobre el otorgamiento de subvenciones, respecto del año 2016, para poner en euskera la imagen corporativa de los establecimientos aprobada por Resolución de la Junta de Gobierno Local (i); contra el Acuerdo del expresado Ayuntamiento por el que se aprobaron las bases específicas del otorgamiento de subvenciones desde el servicio de euskera para cursos, programas informáticos y rotulación (ii); y el Acuerdo del mismo Ayuntamiento, para la modificación de las bases específicas del otorgamiento de subvenciones desde el servicio de euskera para cursos, programas informáticos y rotulación (iii).
La Sala de apelación considera, en la sentencia recurrida, que "en el supuesto enjuiciado
El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 3 de diciembre de 2019, a la siguiente cuestión:
"
También se identifican como normas jurídicas que, en principio, será objeto de interpretación los artículos los artículos 3 y 14 de la Constitución y artículo 6.3 de la LO 3/1979, del Estatuto de Autonomía para el País Vasco; artículo 51 de la Constitución, en relación con el 3.1, 139 y 149 de la Constitución y los artículos 8.d) y 17.1 de la ley 1/2007 General para la Defensa de Consumidores.
La convocatoria impugnada en la instancia, dejando al margen la invocada extemporaneidad del recurso respecto de los otros dos actos impugnados, tiene por finalidad el otorgamiento de subvenciones para 'poner en euskera la imagen corporativa de los establecimientos, considerando como tales la rotulación de vehículos, bolsas, papel para envolver, sobres, folios con membrete, tarjetas de visita, talonarios, albaranes, facturas, etc' (apartado 1 de la convocatoria).
Para ser beneficiarios de dicha subvención deben cumplirse determinados requisitos, que vienen establecidos en el apartado 3 de la expresada convocatoria. En concreto, que los elementos que formen parte de la imagen corporativa sean 'redactados íntegramente en euskera, de una forma correcta y adecuada', o que los solicitantes de la subvención se 'comprometerán a mantener en adelante los elementos de la imagen corporativa en euskera, dejando de lado la posibilidad de volver a ponerlos en castellano'.
Considera el Abogado del Estado que dicha convocatoria vulnera el principio de igualdad y no discriminación que establece la Constitución, el Estatuto de Autonomía del País Vasco, con lesión de la doctrina constitucional elaborada al respecto por el Tribunal Constitucional. Y que también se infringe la legislación en materia de protección de consumidores y usuarios.
Mientras que el Ayuntamiento recurrido sostiene que la medida de fomento tiene cobertura en el artículo 27.2 de la Ley 10/1982, 24 de noviembre, de Normalización del uso del euskera, que establece que los poderes públicos vascos deben impulsar el uso ambiental del euskera y su empleo en la rotulación de todo tipo de entidades mercantiles, recreativas, culturales y asociativas de carácter no oficial. Sin que se obligue a la solicitud de la subvención, ni suponga un uso obligado del euskera en la imagen corporativa del establecimiento.
Conviene tener en cuenta que la cuestión que suscita el interés casacional en este recurso no sólo resulta controvertida ahora en casación entre la Administraciones recurrente y recurrida, sino que los órganos jurisdiccionales que han conocido del recurso contencioso administrativo y del recurso de apelación, esto es, juzgado de lo contencioso administrativo y Sala del mismo orden jurisdiccional, han mantenido diferentes razones y han llegado a distinta conclusión.
La Constitución establece la cooficialidad entre el castellano, como lengua oficial del Estado, que todos tienen el deber de conocer y el derecho a usar, y las demás lenguas españolas que también serán oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas, según establece el artículo 3, apartados 1 y 2, de la CE.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía del País Vasco establece el carácter de lengua oficial del euskera en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y declara, en el artículo 6, el derecho todas las personas a conocer y utilizar ambas lenguas oficiales.
Este régimen de cooficialidad ha de sujetarse a un estándar de igualdad entre sendas lenguas, que impida el desequilibrio entre las mismas. De modo que no pueden establecerse medidas que sitúen a alguna de las lenguas cooficiales en una posición de superioridad o predominio respecto de la otra, pues ello vulneraría la expresada cooficialidad. El diseño del indicado sistema, por tanto, se construye sobre la igualdad entre las lenguas que son oficiales en el territorio de la Comunidad Autónoma, y no permite que se adopten decisiones o se promuevan iniciativas que comporten la aparición o la consolidación de desequilibrios entre estas lenguas.
Recordemos que lo que define la oficialidad lingüística, a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 82/1986, de 26 de junio, y 31/2010, de 28 de junio), es que las dos lenguas, igualmente oficiales en la Comunidad Autónoma, sean 'el medio normal de comunicación en y entre los poderes públicos y en la relación de éstos con los sujetos privados', de modo que no pueda establecerse un uso preferente de ninguna de ellas. Ahora bien, hay que tener presente que 'todo ello sin olvidar la procedencia de que el legislador pueda adoptar medidas correctoras, de protección o fomento tendentes a evitar una posición secundaria o de postergación que alguna de las lenguas pudiera tener'.
De manera que, por lo que hace al caso, cuando estamos ante los contornos y límites de la actividad administrativa de fomento que pretende impulsar o incentivar el uso del euskera mediante el cambio de la lengua en la que se expresa la imagen corporativa de los establecimientos, lo relevante es si la convocatoria para el otorgamiento de subvenciones tiene por objeto alcanzar una preeminencia o la mera preferencia de una lengua oficial en dicho territorio en perjuicio de la otra, o si, por el contrario, lo que se pretende es equilibrar o igualar el uso de ambas lenguas oficiales en ese ámbito.
El fomento y promoción de la lengua cooficial en todos los ámbitos, como el de la imagen corporativa que ahora examinamos, es una medida adecuada de normalización de una lengua, en los casos en que su uso sea minoritario. Ahora bien, este impulso del euskera no se encuentra exento de límites, que, por lo que ahora importa, viene configurado por la protección de la igualdad y del equilibrio que debe mediar entre ambas lenguas, que es lo que, en definitiva, constituye la esencia del régimen de cooficialidad, que impide que se atribuya una preeminencia o preferencia a ninguna de ellas, en detrimento de la otra.
No se transgreden los expresados límites, por tanto, cuando lo que se pretende es promover medidas que tiendan a estimular el conocimiento del euskera, como lengua minoritaria, pero cooficial en la Comunidad Autónoma, intentando equilibrar e igualar la posición de ambas lenguas cooficiales para que puedan ser usadas indistintamente en la imagen corporativa de los establecimientos. Teniendo en cuenta que el objeto y la configuración de la subvención no establece ninguna imposición, toda vez que no se exige el conocimiento del euskera a los solicitantes de las subvenciones.
Conviene tener en cuenta que la imagen corporativa puede estar en castellano o en euskera, libremente elegida por el titular del establecimiento. La convocatoria impugnada en la instancia, como antes señalamos y ahora reiteramos, tiene por objeto permitir que se otorgue una subvención para quienes teniendo tal imagen corporativa en castellano desean cambiar al euskera. Recordemos que su objeto es 'poner en euskera la imagen corporativa de los establecimientos, considerando como tales la rotulación de vehículos, bolsas, papel para envolver, sobres, folios con membrete, tarjetas de visita, talonarios, albaranes, facturas, etc'. No se impone, en definitiva, ese cambio de imagen corporativa a la lengua propia de la Comunidad Autónoma.
Ni siquiera el requisito establecido en la convocatoria que impide que se retorne al castellano una vez recibido el importe de la subvención y sin devolución del mismo, no es más que una prevención propia de cualquier subvención, que atiende al cumplimiento de los requisitos a que se sujeta su concesión. Lo que se pretende, en definitiva, es salvaguardar el objeto de la subvención, que se reciba su importe para quien efectivamente desea que tal imagen corporativa pase del castellano al euskera.
La STC 11/2018, de 8 de febrero, resume y reafirma su propia doctrina constitucional cuando declara que "
Por lo demás, el argumento relativo a salvaguardar los derechos de los consumidores y usuarios llevado al extremo impediría la libertad de elección sobre la lengua para establecer la imagen corporativa de los establecimientos, pues tendría que hacerse en todo caso en ambas lenguas cooficiales en el territorio de la Comunidad Autónoma.
Además, lo que ahora se discute no es la información sobre bienes y servicios como derecho básico de los consumidores y usuarios, según establece el artículo 8 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, debiendo expresarse de modo comprensible sobre el adecuado uso de los bienes y servicios puestos en el mercado, que demanda el artículo 17 de la misma Ley. Téngase en cuenta, a efectos del invocado bilingüismo, que se trata de establecimientos de carácter privado, y no de entidades públicas, que tienen plena libertad para elegir la lengua oficial que deseen para su imagen corporativa, y esa plena libertad también rige para decidir si solicitan o no la subvención para el cambio de lengua de tal imagen corporativa.
En consecuencia, debemos declarar que no ha lugar al recurso de casación.
De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, contra la Sentencia de 28 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de apelación n.º 649/2018, que se interpuso, a su vez, contra la Sentencia de 5 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo n.º 3 de Donostia, en el recurso contencioso administrativo n.º 137/2016. Respecto de las costas procesales ha de estarse a lo señalado en el último fundamento de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. José Luis Requero Ibáñez D. Rafael Toledano Cantero
