Última revisión
23/02/2005
Sentencia Administrativo Nº 159/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 781/1999 de 23 de Febrero de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 159/2005
Núm. Cendoj: 08019330042005100142
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 781/1999
Parte actora: Darío y Carlos Manuel
Parte demandada: T E A R CATALUNYA
SENTENCIA nº 159/2005
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a veintitres de febrero de dos mil cinco.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Darío y Carlos Manuel representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Bautista Bohigues Cloquell y asistido por el Letrado D. José Arias Velasco, contra la Administración demandada T E A R CATALUNYA, actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del TEAR y de fecha 21 de abril de 1.999, que estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta en materia de declaración de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias.
Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada aparecen bien reflejados tanto en la resolución administrativa, como en la propia demanda. No se discute la condición jurídica de administradores de la parte demandante, ni la comisión de las infracciones tributarias, ni la participación que hubieran podido tener en las mismas los administradores que, en este proceso, ocupan la posición procesal de demandantes.
En la demanda se razona sobre la improcedencia de extender la responsabilidad a las sanciones en virtud de la redacción del artículo 37.3 de la Ley General Tributaria ; indefensión de los responsables de las sanciones, al no haber sido oídos en el procedimiento sancionador; y, por último, prescripción de las sanciones.
La sociedad mercantil cesó en sus actividades en 1990 al haber finalizado la promoción y venta de plazas de aparcamiento, que era su objeto social. El día 16 de mayo se notificó a los demandantes el acuerdo de derivación de responsabilidad por infracciones graves cometidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios económicos 1988 y 1989. Se levantaron actas de conformidad por tales conceptos y de disconformidad por las sanciones impuestas.
En escritura pública de 20 de julio de 1988 se contienen los acuerdos de la Junta General de Accionistas de 30 de junio del mismo año, por la que el Secretario y Vocal del Consejo de Administración eran los dos demandantes, siendo presidente, otra persona.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la bien fundamentada demanda, como en el escrito de contestación a la misma, resolución administrativa impugnada, doctrina y legislación aplicable. De dicho estudio se llega, por unanimidad, a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada, por los siguientes motivos.
Este Tribunal conoce la discrepancia entre el contenido del artículo 37.3 de la benefactora Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1.963 , en su redacción dadas por la
Es cierto que la aplicación del primero de los preceptos mencionados, al estar en abierta contraposición con el segundo, ha originado una encendida polémica tanto a nivel doctrinal como jurisdiccional, con argumentos a favor y en contra. Prueba de ello son los argumentos que el TEAR expresa en su resolución y los razonamientos de la demanda, que no podemos compartir. No obstante, creemos que la lógica técnico-jurídica y la interpretación no sólo gramatical, sino también sistemática y teleológica, nos permitirá llegar a la debida y justa relimitación del contenido de cada uno de esos preceptos legales.
El artículo 37.3 de la anterior Ley General Tributaria , decía así:
"La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones."
Y el artículo 40.1 del mismo texto legal dispone lo siguiente:
"Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones."
Para ello, hay que tener en cuenta que el responsable no es sujeto pasivo ni deudor principal, ni ha cometido tampoco la infracción tributaria. En la responsabilidad tributaria deben concurrir dos personalidades jurídicas diferentes, la de la sociedad mercantil que comete la infracción y la del administrador. La sociedad tiene personalidad jurídica y vida propia con independencia de la sus administradores que forman la voluntad de aquella, a través del órgano de administración, dirección y gestión, que es el Consejo de Administración. Por eso se ha llegado a decir que la exigencia de responsabilidad, por sanciones, a los administradores declarados responsables podría vulnerar el contenido del artículo 25 de la Constitución . Sólo se podría exigir responsabilidad a quienes resulten responsables de la infracción en grado de dolo, culpa o mera negligencia, pero no a quienes no hubiesen realizado personalmente un acto ilícito, que, se vuelve a repetir, sólo lo ha realizado la sociedad mercantil.
Ell legislador modificó el artículo 37 y excluyó las sanciones del ámbito de la responsabilidad tributaria. Y quizá también por ello, el concepto de sanción no aparece en de deuda tributaria (antiguo artículo 58 LGT , modificado por la Ley 1/1998 y también actual artículo 58 de la vigente LGT ). Ni tampoco se incluye en el articulo 14.3 del
"La responsabilidad subsidiaria no alcanza a las sanciones pecuniarias impuestas al deudor principal, salvo cuando aquella resulte de la participación del responsable en una infracción tributaria."
que, por haber participado en las decisiones adoptadas en el Consejo de Administración, responde de las infracciones cuando la sociedad no lo haga.
La exclusión de las sanciones en el ámbito de la derivación de responsabilidad tributaria, podría encontrar justificación en el principio de personalidad de las penas, pues los principios inspiradores del Derecho Penal son aplicables, aun cuando con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador, aun cuando en la actualidad esa diferencia interpretativa de las normas jurídicas anteriormente mencionadas se encuentra plenamente clarificada. Ello es así, por cuanto los distintos supuestos de responsabilidad tienen como presupuesto la participación, dolosa o culposa, en la comisión de una infracción, por lo que, en estos casos, quienes las realicen deberán, lógicamente, ser sancionados, ya que mantener lo contrario sería tanto, como afirmar la impunidad de conductas contrarias al ordenamiento jurídico.
En definitiva, la exclusión de las sanciones sólo resultaría aplicable en el supuesto de que el responsable no hubiese participado o colaborado en la comisión de una infracción, ya que, en caso contrario, la conducta de éste llevaría inevitablemente aparejada la pertinente sanción. En caso contrario se vaciaría de contenido el artículo 40.1 de la LGT , donde se regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de personas jurídicas.
Por consiguiente a partir de la fecha en que entró en vigor dicha reforma cabe derivar la responsabilidad contra los administradores por dos causas:
1) No realizar los administradores los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. El alcance de esa responsabilidad, subsidiaria, se extiende a las infracciones tributarias simples y a la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas. En este supuesto (existencia de una infracción tributaria simple o grave), por tanto, la Ley exige los siguientes requisitos para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de los administradores:
a) La comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada.
b) La condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción.
c) Y la existencia de una conducta ilícita por parte del administrador como tal, en cualquiera de los términos señalados en el art. 40.1, extendiéndose la responsabilidad al importe de la sanción, en el caso de infracción simple y a la totalidad de la deuda tributaria, en el caso de infracción grave.
2.- Haber cesado la sociedad en la actividad, supuesto en el que la Ley no exige la existencia de infracción tributaria, ni por tanto mala fe o negligencia grave en los administradores, para que la derivación sea posible (art. 40.1 segundo párrafo incluido en la redacción dada al precepto por la Ley 10/85). Para la exigencia de esta segunda causa de imputación, por tanto, deben concurrir los siguientes requisitos:
a) La cesación de hecho de la actividad de la persona jurídica teniendo las mismas obligaciones tributarias pendientes.
b) La condición de administrador al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas.
En el presente caso, la especialidad del artículo 40.1 frente a la regla general del artículo 37.3 de la LGT aparece justificada por la participación que a los administradores se atribuye en aquél en la comisión de las infracciones tributarias cometidas por las personas jurídicas que administran los responsables subsidiarios, y la necesidad de dar sentido propio a todos los supuestos de responsabilidad subsidiaria contemplados en el artículo 40.1 citado , evitando la desnaturalización de alguno de tales supuestos.
Además, el articulo 41.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , no aplicable al presente caso, pero que sí puede servir de ayuda en la interpretación de la anterior, dispone lo siguiente:
La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra ley se establezcan.
Nada ha cambiado en la vigente regulación pues el artículo 43.1 regula la responsabilidad subsidiaria con referencia a las infracciones tributarias, en términos similares a los del artículo 40.1 de la anterior LGT .
Por lo que se refiere a que se ha producido una situación de indefensión a los demandantes, al no haber sido oídos en el procedimiento sancionador, tampoco puede prosperar. Dicho procedimiento fue seguido con el único sujeto pasivo infractor, que era la sociedad mercantil, y es a quien se debe oír a través de sus órganos de dirección, representación y gestión, el Consejo de Administración, al que pertenecían los demandantes, quienes hasta que no se dicte el acto de derivación de responsabilidad tributaria, previo impagado de la deuda tributaria, ninguna participación a título personal o privativa podían tener en el mencionado expediente sancionador.
Por último, tampoco concurre los requisitos apreciar la prescripción, pues de las actuaciones administrativas no se desprende que se haya superado el plazo de cinco años del artículo 64 de la LGT .
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-amdinistrativa , por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 4 DE MARZO DE 2005, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
