Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
17/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 159/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 151/2005 de 17 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO

Nº de sentencia: 159/2006

Núm. Cendoj: 09059330012006100112

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1692

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León anula la sentencia apelada que desestimó recurso contencioso-administrativo promovido contra resolución presunta desestimatoria por silencio administrativo de solicitud de resarcimiento de costes derivados de obra pública. Se estima el recurso de apelación porque el acto denegatorio de la solicitud realizada por la mercantil apelante fue notificado de forma defectuosa, no indicándose si el acto era firme o no, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. No procede condenar a la Administración al abono de la cantidad reclamada por el retraso en las obras de ejecución contratadas porque el contratista sabía que tenía que compaginar las obras con el funcionamiento del centro de salud y ello no hacía que pudiese modificar las condiciones del contrato.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a diecisiete de marzo de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el recurso núm. 151/2005 interpuesto por la mercantil "Aspica Constructora, S.A..", representada por el procurador D. Fernando Santamaría Alcalde, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 30/2004 , por la que, rechazando las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada, se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad, declarando ser conforme a derecho en lo debatido la resolución presunta de la Gerencia Regional de Salud de Burgos de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León desestimadora por silencio administrativo del recurso de reposición formulado el día 27 de junio de 2.003 contra la resolución de 26 de mayo de 2.003, recaída sobre una solicitud de resarcimiento de sobre costes dimanados de obra pública cursada el día 15 de abril de 2.003, por resultar ajustada al ordenamiento jurídico; habiendo comparecido como parte demandada la Gerencia Regional de Salud, representada por el letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos en el recurso núm. 30/2004 ha dictado sentencia de fecha 16 de septiembre de 2.005 con el siguiente fallo: que, rechazando las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada, se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad, declarando ser conforme a derecho en lo debatido la resolución presunta de la Gerencia Regional de Salud de Burgos de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León desestimadora por silencio administrativo del recurso de reposición formulado el día 27 de junio de 2.003 contra la resolución de 26 de mayo de 2.003, recaída sobre una solicitud de resarcimiento de sobre costes dimanados de obra pública cursada el día 15 de abril de 2.003, por resultar ajustada al ordenamiento jurídico; no se hace especial imposición de costas procesales.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia por la parte apelante se ha interpuesto recurso de apelación en tiempo y forma mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2.005, mediante el cual solicita que se dicte sentencia, por la que revocando la sentencia recurrida y conforme a lo solicitado en su escrito de demanda, declare no ajustada al ordenamiento jurídico la resolución del Sr. Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Burgos de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León de 26 de mayo de 2.003 y la desestimación, por silencio, del recurso de reposición interpuesto por la apelante contra dicha resolución el día 27 de junio de 2.003, y en consecuencia condene a la Administración a abonar a Aspica Constructora, S.A. la cantidad de 50.255,49 €.

TERCERO.- Que a dicho recurso se opuso la Administración apelada mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2.005, solicitando que se dicte sentencia que desestime el recurso de apelación interpuesto, y confirmando la dictada por el Juzgador de Instancia y con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 9 de marzo de 2.006.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso es objeto de apelación la sentencia 16 de septiembre de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 30/2004 , por la que, rechazando las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada, se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad, declarando ser conforme a derecho en lo debatido la resolución presunta de la Gerencia Regional de Salud de Burgos de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León desestimadora por silencio administrativo del recurso de reposición formulado el día 27 de junio de 2.003 contra la resolución de 26 de mayo de 2.003, recaída sobre una solicitud de resarcimiento de sobrecostes dimanados de obra pública cursada el día 15 de abril de 2.003, por resultar ajustada al ordenamiento jurídico.

El Juzgador de Instancia considera que es conforme a derecho la resolución de 26 de mayo de 2003 por cuanto que esta desestima la pretensión formulada argumentando que trata de impugnar el escrito denegatorio de la Gerencia de 23 de julio de 2.002, notificado a la actora el día 30 de julio de 2.002, cuando el mismo había adquirido plenamente firmeza por no haber sido recurrido el mismo en reposición dentro del plazo previsto en el art. 117 de la Ley 30/1992 , ni tampoco en vía jurisdiccional. Precisa el Juzgador de Instancia que referida motivación lleva a considerar que no concurre causa de inadmisibilidad en la interposición del presente recurso contencioso- administrativo y si una total conformidad a derecho de la resolución que desestima la pretensión por lo argumentado, de ahí que juzgue que proceda en vía jurisdiccional su desestimación y no la declaración de la inadmisibilidad esgrimida por la parte demandada. Añade la sentencia que es verdad que la contestación de 23 de julio de 2.002 de la Gerencia de Salud no contenía la información sobre los recursos susceptibles de interposición contra la misma, pero considera que tal información pormenorizada a juicio del Juzgador de Instancia no era necesaria porque considera que esta decisión denegatoria era susceptible de ser recurrida potestativamente en reposición o alternativamente en vía jurisdiccional porque así estaba reseñado en el punto 6.3.II del Pliego de Cláusulas Administrativas, y ello era conocido para la parte actora, y sin embargo la parte actora, pese a saberlo no combatió en tiempo dicha denegación, y cuando lo hizo había precluido la posibilidad tanto de recurrir en vía administrativa como en vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la parte actora esgrimiendo frente a la misma los siguientes motivos de impugnación:

1º).- Que el acto desestimatorio de fecha 23 de julio de 2.002 fue notificado a la actora sin contener la información sobre los recursos susceptibles de poder interponerse, ante qué órgano y el plazo, y que por ello la notificación de dicho acto se verificó de forma defectuosa e incumpliendo la previsión legislativa prevista en el art. 58.2 de la Ley 30/1992 , por lo que la misma no podía surtir el efecto de dar inicio a los plazos para poder interponer los recursos de que era susceptible, tal y como lo tiene declarado con reiteración la Jurisprudencia del TS y la Jurisprudencia Menor.

2º).- Que dicha ausencia de información no puede en ningún caso considerarse suplida por la información que en torno a la interposición de recursos se contiene en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares por cuanto que tal información además de ser genérica y no precisar los acuerdos recurribles y los plazos no puede suplir o sustituir la previsión contenida en el art. 58.2 de la Ley 30/1992 , ni eximir el cumplimiento de ésta ya que ello causaría indefensión al Administrado.

3º).- Que en base a dicho defecto, es incierto que la apelante conociera los recursos que cabían interponer contra el acto desestimatorio de fecha 23 de julio de 2.002, el órgano competente y el plazo para formularlo, ya que si no recurrió, cuando estaba plenamente disconforme con tal denegación, era porque desconocía la posibilidad de interponer recurso, sin que ese conocimiento se pueda deducir del escrito presentado el día 15 de abril de 2.003.

4º).- Que no es cierto, en contra de lo defendido por la sentencia de instancia, que nos encontremos ante el supuesto de inactividad de la Administración previsto en el art. 29.1 de la LRJCA toda vez que en el caso de autos no operó el silencio administrativo desde el momento en que el Ayuntamiento el día 30 de julio de 2.002 notifico la resolución desestimatoria de fecha 23 de julio de 2.002, resolución que lógicamente interrumpía el plazo para entender que concurre la inactividad de la Administración

5º).- De lo expuesto se infiere que la reclamación formulada en vía administrativa el día 15 de abril de 2.003 en ningún caso está prescrita ni es extemporánea por cuanto que la desestimación de fecha 23 de julio de 2.002 fue notificada defectuosamente el día 30 de julio de 2002 por cuanto que no se informó sobre su recurribilidad; y tampoco cabe hablar de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo presentado por cuanto que lo recurrido en vía jurisdiccional es la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución de 27 de mayo de 2.003, y cuando se interpuso aún no habían transcurrido los plazos legalmente previstos.

6º).- Y que desde el fondo procede la estimación de la demanda, ya que la ejecución de la obra conllevó para la apelante unos sobrecostes valorados en 50.255m49 €, y ello porque la obra tuvo que realizarse en dos fases ampliándose el plazo previsto en otros tres meses, y ello porque la Administración modificó la forma de ejecutar los trabajos, como consecuencia de la imposibilidad del desalojo total del Centro para seguir manteniendo por deseo y Orden de la Administración la asistencia sanitaria en el Centro De Salud, durante la ejecución de las obras, lo que en realidad conllevó la necesidad de emplear un mayor tiempo para finalizar las mismas, y que a su vez supuso para la empresa unos gastos extra que relaciona y valora en dicho importe; y que la imputabilidad de dicho retraso, pese a que fue la empresa actora la que solicitó la concesión de las prórrogas, corresponde a la Administración, suponiendo ello una modificación del contrato en cuanto la plazo de ejecución, y que por ello debe ser la misma quien asuma el perjuicio que dicho retraso causó a la empresa contratista, y abonarle el perjuicio que reclama.

A dicho recurso se opone la Administración apelada manifestando su plena conformidad con la sentencia de instancia y en los argumentos por ella esgrimidos; y respecto al fondo de la cuestión no cabe acceder a la pretensión indemnizatoria por cuanto que fue la propia adjudicataria la que solicitó la ampliación del tiempo de ejecución del contrato, y por ello su modificación, al comprobar que las obras proyectadas y ejecutadas no iban a poder realizarse en el plazo previsto, como consecuencia de que había que compaginar la ejecución de las obras con la prestación del servicio, sin que en esta circunstancia tuviera responsabilidad la Administración, toda vez que en el contrato ni en el pliego se pactó que para la ejecución hubiera que desalojar el Centro de Salud; y que la falta de previsión en los gastos a realizar no es imputable a la Administración sino a la propia empresa adjudicataria. Y se opone a dicha pretensión también esgrimiendo que la responsabilidad que se plantea no deriva de los términos del contrato sino de una supuesta responsabilidad administrativa que no se ha estudiado en el oportuno expediente, por lo que no puede en vía jurisdiccional valorarse si efectivamente existe o no y en qué medida.

TERCERO.- Procede en primer lugar enjuiciar si es acorde a derecho la fundamentación esgrimida en la sentencia de instancia -resumida en el fundamento de derecho primero- y que lleva a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto sin haber entrado en el fondo de la cuestión planteada. El Juzgador de Instancia rechazaba la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo esgrimida por la Administración demandada ante la presunta extemporaneidad en la interposición del recurso y ello al amparo del art. 69.e) en relación con el art. 46 y con el art. 29, todos de la LRJCA ; y dicho rechazo es compartido totalmente por la Sala porque no podía apreciarse dicha extemporaneidad cuando lo recurrido realmente es la desestimación presunta del recurso de reposición formulado mediante escrito de 27 de junio de 2.003, presentado el día 4 de julio de 2.003. Por el contrario, el Juzgador de Instancia considera que es conforme a derecho la resolución de 26 de mayo de 2003 por cuanto que ésta desestima la pretensión formulada argumentando que trata de impugnar el escrito denegatorio de la Gerencia de 23 de julio de 2.002, notificado a la actora el día 30 de julio de 2.002, cuando el mismo había adquirido plenamente firmeza por no haber sido recurrido el mismo en reposición dentro del plazo previsto en el art. 117 de la Ley 30/1992 , ni tampoco en vía jurisdiccional.

Para enjuiciar tales consideraciones a la vista de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora, y que se reducen a considerar que el acto de 23 de julio de 2.002 fue notificado de forma defectuosa por cuanto que en su notificación no se informó de las circunstancias exigidas en el art. 58.2 de la Ley 30/1992 , en torno a la recurribilidad de dicho acto, y debido a ello no podía considerarse que hubiera empezado el computo del plazo para recurrir en vía administrativa o jurisdiccionalmente, es preciso recordar brevemente los siguientes hechos:

1º).- Que la actora, hoy apelante, mediante escrito presentado el día 10 de junio de 2.002 (folio 63 del exped.) reclama a la Administración por el concepto de sobrecostes la cantidad de 32.701,22 €, originados por la ampliación en tres meses del plazo de ejecución de las obras de "Reforma del Centro de Salud Aranda-Norte" en Aranda de Duero..

2º).- Esta pretensión se desestima por la Gerencia Regional de Salud mediante resolución de fecha 23 de julio de 2.002 (folios 67 y 68 del exped), resolución que fue notificada por carta con acuse de recibo a la empresa apelante el día 30 de julio de 2.002 (folio 69 del expediente).

3º).- Dicha notificación contiene el contenido integro de la resolución pero omite cualquier referencia a la indicación de si el acto es o no definitivo en vía administrativa, omite la indicación sobre los recursos que proceden, órgano ante el que proceda y plazo para su interposición.

4º).- A la vista de lo anterior, la actora, mediante escrito presentado el día 15 de abril de 2.003, solicita a la Gerencia Regional de Salud que se de traslado a dicha parte del contenido integro del acto administrativo recaído o que recaiga sobre las pretensiones contenidas en el numeral segundo del presente con expresa mención en todo caso, de los requisitos exigidos en el art. 58.2 de la Ley 30/1992 (folios 79 y 79 del exped.).

5º). Dicho escrito recibió respuesta mediante resolución de 26 de mayo de 2.003, en el sentido de desestimarse sus alegaciones por cuanto que se argumenta que la acción de la empresa ejercitada ha prescrito al haber adquirido firmeza el escrito denegatorio de la Gerencia de fecha 23 de julio de 2.003 (con fecha de salida 24.7.03), ya que no fue recurrido en reposición ni tampoco jurisdiccionalmente dentro del plazo legalmente previsto (folio 80 del exped.) en uno y en otro caso.

6º).- Contra dicha resolución la apelante formula recurso de reposición mediante escrito presentado el día 4 de julio de 2.003, solicitando que tras estimar el recurso se deje sin efecto las resoluciones recurridas y en su lugar se acuerde satisfacer a dicha entidad mercantil la cantidad de 32.701,22 € por los sobrecostes originados en la obra antes dichos.

7º).- Mencionado recurso de reposición no se resuelve y contra su desestimación presunta se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- Sentado lo anterior, igualmente es preciso recordar la legislación aplicable al respecto. Así en torno a la notificación y eficacia de los actos administrativos, señala el art. 56 que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta ley"; añade el art.57:

"1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior...".

Y en torno a la forma de llevarse a cabo valida y legalmente las notificaciones precisa el art. 58 lo siguiente:

"1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente.

2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente,

3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda."

También sobre esta materia se ha pronunciado con reiteración el T.S. y esta Sala siguiendo el siguiente criterio de interpretación en torno al alcance, efectos y validez de las llamadas notificaciones defectuosas: Así argumenta al respecto la STS Sala 3ª de 19 julio 1999 (Pte: González Navarro, Francisco): "Por lo demás es de recordar que las notificaciones defectuosas surten efectos desde que se interpone el recurso procedente (artículo 58.3 de la Ley 30/92 ); lo que responde a la lógica conceptual del supuesto, toda vez que el acto no notificado no deviene nulo por la falta de notificación, sino simplemente ineficaz, por lo que -recurrido el acto por el interesado- resulta plenamente cumplido el fin de la notificación, cual es que el administrado tenga conocimiento de un acto administrativo que le afecte, a fin de que pueda discrepar jurídicamente de él."

QUINTO.- Aplicando tales criterios legales y jurisprudenciales al caso de autos resulta evidente y palmario que el acto denegatorio de la pretensión formulada dictado con fecha 23 de julio de 2.003 fue notificado de forma defectuosa, por cuanto en dicha notificación no se participa a la actora la indicación de si es un acto definitivo o no, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, y no participa dichas indicaciones pese a que como se ha comprobado "a posteriori" la Administración ha considerado que dicho acto era definitivo y que era susceptible de ser recurrido en reposición o jurisdiccionalmente en los plazos, respectivos de uno o dos meses. Siendo así las cosas, y no constando que la apelante haya realizado actuaciones posteriores a esa notificación que suponga el conocimiento por parte de la apelante de la recurribilidad de dicho acto, como lo pone de manifiesto el escrito de fecha 15 de abril de 2.003 en el que instaba a la Administración a que le participara dichos datos en cumplimiento del art. 58 de la Ley 30/1992 , es por lo que ha de concluirse necesariamente que cuando la apelante presentó dicho escrito de fecha 15 de abril de 2.003 no habían transcurrido los plazos legalmente previstos tanto para recurrir administrativamente en reposición o jurisdiccionalmente, toda vez que aquella notificación defectuosa en cuanto a dicho extremo había impedido legalmente que comenzara el computo del plazo del mes o de los dos meses previstos para recurrir. Y por ello el acto administrativo de fecha 26 de mayo de 2.003 cuando considera prescrita la acción entablada, no es conforme a derecho por contravenir los preceptos legales y el criterio jurisprudencial expuesto, como tampoco son conformes a derecho los argumentos recogidos en la sentencia de instancia cuando considera acertado el criterio recogido en la citada resolución de 26 de mayo de 2.003.

Y esta conclusión no puede venir impedida por el argumento esgrimido por la sentencia de instancia relativo a que según la misma la actora, hoy apelante, conocía en virtud de las cláusulas recogidas en el Pliego de Condiciones Administrativas que tales actos eran recurribles en reposición o mediante recurso contencioso-administrativo, toda vez que en la cláusula 6.3, párrafo 3º del citado pliego (folio 10 del exped.) tan solo se recoge la reseña de que "los acuerdos correspondientes pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos. Contra los mismos podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el órgano de contratación o recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción". Resulta evidente que esta previsión contenida en el Pliego no puede soslayar la aplicación preceptiva e imperativa del art. 58.2 de la Ley 30/1992 , sobre todo porque mencionada cláusulas es muy genérica e imprecisa, ya que no precisa a qué acuerdos se refiere y si entre éllos se encontraba la resolución de 23 de julio de 2.003, y porque además tampoco en dicha cláusula del Pliego no se precisa los plazos para recurrir, cuando según el art. 58.2 de la Ley 30/1992 la indicación de dichos plazos en la notificación son preceptivos si se quiere evitar incurrir en una notificación defectuosa.

Por otro lado, también resulta evidente que en el presente caso no nos encontramos, pese a lo defendido por la Administración Autonómica y por el Juzgador de Instancia, ante un supuesto de inactividad del art. 29 de la LRJCA , ya que frente a la pretensión formulada el día 10 de junio de 2.002 por la empresa actora, la Administración Autonómica desestimó expresamente tal pretensión en su resolución de fecha 23 de julio de 2.003, lo que lógicamente interrumpía el plazo previsto para entender que existía inactividad de la Administración.

Todo lo hasta aquí argumentado, lleva a la Sala a aceptar en su integridad los argumentos expuestos al respecto por la parte apelante, y por ello a estimar en esta parte el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia por considerar la Sala que no es conforme a derecho la resolución de fecha 26 de mayo de 2.003 y tampoco la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la misma, cuando argumenta que había prescrito la acción entablada por la empresa actora. De ello se infiere por tanto que en ningún caso había prescrito el derecho, facultad o acción que correspondía a la empresa demandante para reclamar de la Gerencia Regional de Salud la cantidad que por el concepto de sobrecostes pedía a dicha Administración.

Y la ausencia de tal prescripción lleva a la Sala a tener que entrar en el examen de la cuestión de fondo planteada y en definitiva a valorar si le asiste a la actora, hoy apelante, el derecho a cobrar de la administración el importe que por el concepto de sobrecostes de obra reclama, examen que una vez más no se ha dignado a realizar el Juzgado de Instancia tras utilizar un argumento meramente formal y contrario al "principio pro actione" para no tener que entrar en el fondo del asunto, lesionándose de ese modo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E .

SEXTO.- Desde el punto de vista del fondo del litigio la parte apelante, al igual que en la demanda rectora, reclama que se condene a la Administración apelada a que indemnice por sobrecostes la cantidad de 50.255,49 €, cuando en vía administrativa reclamaba por el mismo concepto la cantidad de 32.701,22 €; dicha pretensión la apoya la entidad Aspica Constructora, S.A. en el hecho de que la ejecución de la obra conllevó para la apelante unos sobrecostes valorados en 50.255m49 €, y ello porque la obra tuvo que realizarse en dos fases ampliándose el plazo previsto en otros tres meses, y ello porque la Administración, según la adjudicataria, modificó la forma de ejecutar los trabajos, como consecuencia de la imposibilidad del desalojo total del Centro para seguir manteniendo por deseo y Orden de la Administración la asistencia sanitaria en el Centro De Salud, durante la ejecución de las obras. A dicha pretensión se opone la Administración apelada esgrimiendo que fue la propia adjudicataria la que solicitó la ampliación del tiempo de ejecución del contrato, y por ello su modificación, al comprobar que las obras proyectadas y ejecutadas no iban a poder realizarse en el plazo previsto, como consecuencia de que había que compaginar la ejecución de las obras con la prestación del servicio, sin que en esta circunstancia tuviera responsabilidad la Administración, toda vez que en el contrato ni en el pliego se pactó que para la ejecución hubiera que desalojar el Centro de Salud.

La resolución de esta cuestión también obliga a recordar los hechos acaecidos en el expediente en torno a dicha circunstancia:

1º).- Tanto según el Contrato de Obras firmado el día 26 de septiembre de 2.001 (folio 5 del exped.) como según la Cláusula 5.1 del Pliego de Cláusulas Administrativas el plazo de ejecución de las obras objeto del presente contrato, y relativas Reforma del Centro de Salud "Aranda Norte" en Aranda de Duero es de 4 meses.

2º).- No obstante lo anterior en torno al plazo de ejecución se reseña en referido Pliego en su cláusula 5.3 que "cuando se produzcan retrasos por motivos no imputables al adjudicatario y éste se ofrezca a cumplir sus compromisos si se le prorroga el plazo fijado en la cláusula 5.1, el INSALUD concederá un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido a no ser que el adjudicatario pida otro menor". Añade el art. 5.4 que "así mismo podrá modificarse el plazo de ejecución del presente contrato si en las circunstancias previstas en el TRLCAP, fuese preciso modificar el contrato. En este caso, el órgano de contratación incluirá en la aprobación de dichas modificaciones la ampliación de plazo correspondiente a su ejecución, que será proporcional al porcentaje de incremento que supongan. También incluirá las ampliaciones de plazo necesarias para absorber los retrasos que hubieran ocasionado la elaboración y tramitación administrativa del expediente". Precisa el art. 5.5 que "la petición de prórroga por parte del contratista deberá tener lugar en el plazo máximo de un mes contado desde el día en que se produzca la causa que origina el retraso y siempre antes de la terminación del contrato, entendiéndose que renuncia a su derecho cuando no se solicite dentro del plazo citado". Por otro lado, en cuanto al programa de trabajo señala la cláusula 15.5 del Pliego de Cláusulas Administrativas, que "dentro del mes siguiente al día en que deba iniciarse la obra, el contratista presentará un programa de trabajo en el que se especifique su ritmo o calendario de ejecución, adecuándolo al presupuesto, anualidades y plazo de ejecución".

3º).- Por otro lado en torno a la modificación del contrato en la cláusula 18 del Pliego de Cláusulas Administrativas se prevé las siguientes:

"17.1. Una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación podrá introducir modificaciones por razón de interés público en los elementos que lo integran, siempre que sean debidas a necesidades nuevas o imprevistas.

Serán obligatorias para el contratista las modificaciones en el contrato que, con arreglo a lo establecido en la cláusula anterior, produzcan aumento, reducción o supresión de las unidades de obra o sustitución de una clase de fábrica por otra...En el caso de supresión o reducción de obras, el contratista no tendrá derecho a reclamar indemnización alguna, sin perjuicio de lo que se establece en el art. 149.e) del TRLCAP ...".

4º).- En fecha de 26 de octubre de 2.001 se levanta "acta de comprobación de replanteo", reseñándose en la misma que la ejecución del proyecto es viable, formulando el contratista la siguiente reserva: "Dado que es imposible el desalojo total del Centro, se plantea la ejecución de la obra en dos fases, lo que puede conllevar una posible modificación del plazo de ejecución, que, en su caso, será solicitado por la Dirección Facultativa de las obras y autorizado por la D.P. del INSALUD de Burgos. La Dirección Facultativa de las obras las considera fundadas...".

5º).- En cumplimiento de dicha previsión la empresa Aspica Constructora, S.A. solicitó una primera ampliación de plazo en la ejecución de las obras en dos meses mediante escrito de 31.1.02 (folio 50 del expediente) y una segunda ampliación de un mes (folio 58), ampliaciones que con el informe favorable de los arquitectos, directores facultativos de las obras, fueron respectivamente concedidas por la Gerencia Regional de Salud, justificándose en la necesidad de realizar las obras en dos fases que permitieran el uso permanente del edificio y que a la vez implicaba aumentar el inicial plazo de ejecución. En la segunda resolución de fecha 25 de abril de 2.002 (folio 62) que amplia el plazo en un mes expresamente se reseña que "las causas del retraso no son imputables a la empresa contratista sino la imposibilidad de desalojar algunas dependencias donde deben realizarse los trabajos de la segunda fase de la obra, debido a la organización interna del Centro y a las dificultades para compatibilizar obra y asistencia social".

SÈPTIMO.- Además de mencionado relato fáctico también es preciso recordar lo que al respecto prevé la normativa aplicable, sobre todo el TRLCAP aprobado por R.D. Leg. 2/2000 . Así señala en términos generales el art. 94 que "Los efectos de los contratos administrativos se regirán por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo y por los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, generales y particulares", precisándose en el art. 98 de dicho texto que "la ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de lo establecido para el de obras en el art. 144". En el citado art. 144 se reconoce a favor del contratista por los daños y perjuicios que se le hubieran producido, en casos de fuerza mayor (los cuales se relacionan) y siempre que no exista actuación imprudente por su parte. Y en cuanto al pago del precio reseña el art. 99.1 que "el contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta ley y en el contrato con arreglo al precio convenido"

Por otro lado, en el art. 96.2 del TRLCAP se prevé las consecuencias en caso de retraso no imputable al contratista cuando dispone que "Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y éste ofreciera cumplir sus compromisos dándole prórroga del tiempo que se le había señalado, se concederá por la Administración un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor". Por otro lado, en los arts. 95 y 97 se prevén respectivamente las consecuencias para el contratista en caso de demora a él imputable, así como la obligación de indemnizar en determinados casos los daños y perjuicios causados a terceros con ocasión de la ejecución de las obras. Por otro lado, en el art. 146 del mismo texto se regula la figura de la modificación del contrato de obras sin contemplar la ampliación de plazo de ejecución verificada en el caso de autos, y sin contemplar específicamente el supuesto de indemnización para el caso de ampliación del plazo de ejecución, aunque sí se contempla en el art. 151.3 el derecho del contratista a percibir por todos los conceptos una indemnización del 3 % del precio de adjudicación para el expreso supuesto de suspensión de la iniciación de las obras por parte de la Administración por tiempo superior a seis meses, aumentándose esa indemnización en el art. 151.4 si el plazo de suspensión es superior a 8 meses.

Aplicando tales previsiones legales al caso de autos, y también lo expresamente previsto en el contrato de obra firmado y sobre todo en el Pliego de Cláusulas administrativas que constituye ley para las partes contratantes, y teniendo en cuenta además:

1º).- Que la ampliación de la ejecución el contrato en tres meses se verificó a solicitud de la empresa adjudicataria.

2º).- Que dicha ampliación o prórroga en la ejecución es cierto que no se debió a causa imputable a dicha empresa.

3º).- Que tampoco consta que esa ampliación se debiera a una causa imputable a la Administración, toda vez que en el Pliego de Cláusulas Administrativas en ningún caso constaba que las obras se tuvieran que realizar desalojándose el Centro de Salud.

4º).- Que ello pone de relieve que el tener que compaginar la ejecución de las obras con el funcionamiento del Centro de Salud era una circunstancia que no le era ajena a la adjudicataria y que tampoco implicaba modificar las condiciones pactadas de ejecución del contrato de obra; por ello teniendo en cuenta todo lo expuesto concluye la Sala que no corresponde a la adjudicataria derecho alguno a percibir indemnización por los sobrecostes que reclama y que se pudieran haber derivado de la ampliación en tres meses el plazo de ejecución, y que por ello no procede condenar a la Administración a abonar a la apelante ni el importe reclamado por dicho concepto en vía administrativa ni el reclamado jurisdiccionalmente.

Y el rechazo de dicha pretensión se corrobora más claramente cuando la indemnización o abono que reclama la parte apelante no tiene su apoyo en el Pliego de Cláusulas Administrativas, ya que para dicho supuesto tan solo le asiste según la Cláusula 5.5 y el art. 96.2 del TRLCA el derecho a solicitar la prórroga como así ocurrió en el presente caso, pero no le asiste el derecho a reclamar mencionada indemnización o compensación económica por unos presuntos daños o perjuicios nacidos del hecho de la ampliación de la ejecución del plazo del contrato; y a rechazar también dicha pretensión contribuye el art. 98 del mismo texto cuando señala que la ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista.

Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la actora, hoy apelante, en el sentido de anular por lo ya argumentado y por no ser conformes a derecho el acto recurrido de 26 de mayo de 2.003 y la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el mismo, y en el sentido de desestimar por no ser conforme a derecho la pretensión formulada por la actora relativa a que se condene a la Administración demandada a abonar a la empresa Aspica Constructora, S.A. la cantidad de 50.255,49 €; la desestimación de esta última pretensión implica reconocer la conformidad con el ordenamiento jurídico del acto de 23 de julio de 2.002 que, entrando en el fondo de la cuestión, denegaba en vía administrativa mencionaba pretensión.

ÚLTIMO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación y también el recurso contencioso- administrativo interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 y 2 de la LRJCA no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las devengadas tanto en la primera como en la segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

1º).- Estimar parcialmente el recurso de apelación núm. 151/2005 interpuesto por la mercantil "Aspica Constructora, S.A..", representada por el procurador D. Fernando Santamaría Alcalde, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 30/2004 , por la que, rechazando las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada, se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad, declarando ser conforme a derecho en lo debatido la resolución presunta de la Gerencia Regional de Salud de Burgos de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León desestimadora por silencio administrativo del recurso de reposición formulado el día 27 de junio de 2.003 contra la resolución de 26 de mayo de 2.003, recaída sobre una solicitud de resarcimiento de sobre costes dimanados de obra pública cursada el día 15 de abril de 2.003, por resultar ajustada al ordenamiento jurídico.

2º).- En virtud de dicha estimación:

a).- Se revoca la sentencia de instancia por no ser conforme a derecho.

b).- Y tras dicha revocación en su lugar se dicta otra por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por dicha entidad, anulando por no ser conformes a derecho los actos recurridos de 26 de mayo de 2.003 y la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el mismo; y desestimando por no ser conforme a derecho la pretensión formulada por la actora relativa a que se condene a la Administración demandada a abonar a la empresa Aspica Constructora, S.A. la cantidad de 50.255,49 €, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales, tanto por las devengadas en primera como en segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo. Magistrado Ponente D. Eusebio Revilla Revilla en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a diecisiete de Marzo de dos mil seis, de que yo el Secretario de Sala certifico.

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