Última revisión
14/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 159/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8995/2002 de 14 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: D AMORIN VIEITEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 159/2007
Núm. Cendoj: 15030330032007100728
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:2336
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00159/2007
PONENTE: D./Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008995 /2002
RECURRENTE: Manuel
ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado
la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ
JOSE LUIS COSTA PILLADO
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
A CORUÑA, catorce de Febrero de dos mil siete.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008995 /2002, pende de resolución ante esta Sala,
interpuesto por Manuel , representado por el procurador ALICIA LODOS PAZOS, dirigido por el letrado JOSE MIGUEL LOPEZ PEREZ, contra ACUERDO DE 27/06/02 QUE DESESTIMA RECLAMACION NUM000 Y NUM001 INTERPUESTAS CONTRA OTRO DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE A CORUÑA SOBRE LIQUIDACION IMPUESTO RENTA PERSONAL FÍSICAS 1995, 1996 Y 1997. RECLAM. NUM000 . Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 30 de Enero de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 27.023 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 27 de junio de 2002, desestimatorio, de una parte, de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , que formulara el aquí demandante contra acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de la AEAT en A Coruña, confirmatorio de liquidación contenida en acta de inspección, girada por el concepto de Impuestos obre la Renta de las Personas Físicas (ejercicios 1995 a 1997), y de inadmisión por extemporaneidad, por otra, de la reclamación económico-administrativa nº NUM001 , formulada contra acuerdo del mismo Inspector Jefe, confirmando sanción por infracción tributaria grave resultante de dicha liquidación.
El demandante realiza el siguiente alegato impugnatorio.
Que el incremento no justificado de patrimonio propuesto por el Inspector actuante era erróneo, en cuanto provenía de la cuantificación errónea en los años anteriores a los ejercicios objeto de comprobación, del saldo de la cuenta corriente con socios de la entidad Simiva, S. L., utilizándose para determinar el referido incremento de patrimonio, las propias declaraciones del sujeto pasivo y las copias aportadas de la referida cuenta de socios de aquella entidad societaria.
Que por falta de conocimientos contables por parte de los socios y por desconocimiento de los responsables en la llevanza de la contabilidad, no se abrieran subcuentas a cada uno de los socios, y la cuenta corriente con socios comprendía las aportaciones de todos los socios, sin especificar a que socios correspondían las partidas aportadas, es decir, no existían cuentas detalladas con las aportaciones de cada uno de ellos.
Que a lo largo de toda la vida de la sociedad Simiva, S. L., las aportaciones fueran realizadas única y exclusivamente por los socios Sres. Manuel (el demandante) y Héctor , que aportaban y retiraban cantidades que figuran en la referida cuenta, con cargo o a favor de sus respectivas sociedades de gananciales. El tercero de los socios, el Sr. Juan Miguel , no aportara, en ningún momento, cantidad alguna.
Que la sociedad había extraviado los documentos contables pertinentes, y en especial, la aportación necesaria para la compra de un barco ( que fuera el primer asiento del extracto de la cuenta de socios del ejercicio 1.991), y pese a solicitarse de las entidades bancarias copias de los documentos de las aportaciones realizadas por el demandante, con el fin de poder justificar las cantidades que aportara a la citada cuenta en los ejercicios 1.990 y 1.991, los mismos no fueron facilitados, como tampoco fuera posible contactar con Don. Juan Miguel , con el fin de que realizase la oportuna declaración jurada confirmando que no realizara aportación alguna a la citada cuenta, si bien en la escritura de venta notarial de participaciones sociales, realizada por Sr. Juan Miguel el 17 de julio de 1.996, al no existir ninguna cantidad aportada por él, no se recogía en la escritura ninguna cantidad pendiente de parte del citado socio.
Añade el demandante que el error cometido se trasladó, al menos, desde 1991, ya que las certificaciones que se emitían con las participaciones de los socios, no recogían fielmente la titularidad de la cuenta de socios, certificándose a partes iguales entre los tres socios, cuando los únicos titulares de la cuenta de socios eran los Sres. Manuel y Héctor , error que diera lugar al incremento de patrimonio de los ejercicios 1995 y 1996, de suerte que tal error influyera en el Acta de Disconformidad emitida, dado que la variación de datos resultante de ese error suponía una disminución sustancial del importe fijado como cuota adeudada, lo que determinaba la necesaria modificación del acta.
Se remite el demandante a la documentación que aporta con la demanda, que venia a revelar que los únicos socios que realmente hacían aportaciones o préstamos a la sociedad y que cobraban eran los señores Manuel y Héctor .
Finaliza el demandante expresando que los argumentos del TEAR se remitían a entender que por el demandante no se acreditara suficientemente ese supuesto error, y en concreto que los pagos realmente los hacían las sociedades gananciales formadas por Don Manuel y Don Héctor y sus cónyuges, por lo que, implícitamente, estaba admitiendo que caso de ser cierto lo manifestado por el demandante en sus alegaciones, el error padecido era existente y procedería la modificación y disminución de las bases aplicables a los años 1995 y 1996 respecto al demandante y cónyuge.
Conviene contrastar los alegatos del demandante con lo esencial de los argumentos del acuerdo impugnado, que lo fueron del siguiente tenor:
"La cuestión planteada consiste en determinar si resulta correcto el ajuste realizado por la Inspección al apreciar un incremento no justificado de patrimonio resultante de la cuenta corriente con socios de la sociedad SIMIVA, S.L., de la que resultan participes en los ejercicios objeto de comprobación, apreciándose dicho incremento de las propias declaraciones del impuesto sobre el patrimonio de ambos cónyuges. Así, y en los diferentes ejercicios, se aprecia que el saldo de dicha cuenta, objeto de declaración, como queda dicho, en las declaraciones del impuesto sobre el patrimonio, se va incrementando sin que tal incremento se corresponda con la renta y el patrimonio de los reclamantes. El reclamante pretende hacer valer que los saldos declarados se correspondan con errores en la llevanza de las referidas cuentas, no existiendo un desglose por socio, cuando las aportaciones no las hacían todos ellos. Así, las diferencias se justificarían por la salida de uno de los socios el cual, según lo manifestado por el reclamante, no habría realizado tal tipo de aportaciones, a pesar de habérsele imputado en los ejercicios correspondientes de acuerdo con su participación en la sociedad. Al mismo tiempo, manifiesta que la sociedad ha extraviado la documentación contable, no pudiendo justificar los saldos de dichas cuentas, ni qué movimientos ni qué saldos corresponden a los obligados tributarios. Lo cierto es, tal como recoge la Inspección en el informe ampliatorio, que los saldos declarados en los diferentes ejercicios por los obligados tributarios en el impuesto sobre el patrimonio coinciden sustancialmente con la parte del saldo que les corresponde, habida cuenta de su participación en la sociedad, en ausencia de otro tipo de justificación, en dicha cuenta corriente de socios. Del mismo modo, tampoco se justifica lo afirmado por el contribuyente en el sentido de que el socio saliente no hubiese realizado aportaciones, a pesar de imputársele una parte del saldo. Todo ello nos lleva a confirmar lo actuado por la Inspección ya que, de conformidad con el art. 116 de la Ley General Tributaria , "las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo 102 se presumen ciertas, y sólo podrán rectificarse por el sujeto pasivo mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho", en ausencia de la prueba de que se hubiese incurrido en error de echo al formular las declaraciones del impuesto sobre el patrimonio, resulta correcto partir de las mismas para determinar cuál fue el saldo de dichas cuentas en los diferentes ejercicios".
SEGUNDO.-Conviene señalar que la regularización tributaria alcanzó a los rendimientos de trabajo, del capital inmobiliario, de actividades empresariales, y de otros incrementos no justificados de patrimonio, limitando el demandante la impugnación al incremento no justificado derivado del elemento patrimonial "Préstamo a SIMIVA, S. L.", y que fuera declarado a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.
Pues bien, hay que partir de dos datos objetivos comprobados por la Inspección, y ello a partir de las propias declaraciones del sujeto pasivo y documentación aportada y obrante en el expediente (extractos de movimientos en dicha cuenta, declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio), de una parte la constatación en la cuenta con socios de sendos saldos favorables a los mismos por importe de 43.927.769 ptas. (ejercicio 1996) y de 39.802.932 ptas (ejercicio 1997), y de otra, la práctica coincidencia de dichas cantidades con las declaradas por los dos únicos socios que en ese momento formaban parte de dicha entidad societaria a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. Estos datos, y significativamente el segundo, auténtico acto propio, no se aviene con el denunciado error en la atribución o imputación de esos saldos, esto es, que al socio cesante Don. Juan Miguel se le viniera imputando su parte en aquel saldo, pese a no haber hecho aportaciones, resultando así distorsionado el mismo. No se aprecia ningún indicio en autos de que ello fuera así, ni se aportó prueba en tal sentido, prueba que tenia que ser plena y convincente, cuando lo razonable y lógico, concorde con aquellos actos propios de los dos referidos socios, es que los saldos documentados contablemente, se correspondían con los créditos que la sociedad tenia exclusivamente con los dos referidos socios, por razón del dinero que cada año iban prestando a la entidad SIVIMA S. L.
La segunda de las cuestiones a dilucidar, es la referida a si el volumen de tales incrementos, se corresponden o no con el volumen de rendimientos obtenidos durante el ejercicio por el demandante, en la parte que a él le corresponde.
Pues bien, como afirma la Abogacía del Estado, se aportaron copias de varios cheques al portador del año 1988, de los que consta la procedencia. Por lo que se refiere a los préstamos realizados a D. Juan Francisco y su esposa, que datan del año 1988, tampoco se explica qué relación pueden tener con el préstamo a SIVIMA S.L. Tampoco las pólizas de préstamo con garantía personal permiten explicar los aumentos de crédito producidos en los años 1996 y 1997, puesto que se trata de pólizas que datan del año 1990 y 1993 y de las que tampoco consta cuál era el destino del dinero obtenido por dicho préstamo. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que gran parte de los fondos a que alude el demandante sirvieron a la propia Inspección para tener por justificados otros incrementos de patrimonio, tal y como resulta del acta de disconformidad.
En definitiva, como bien indica la Abogacía del Estado, el demandante, en ningún momento ha explicado de dónde sacaba u obtenía los fondos para ir aumentando el crédito que tenían frente a SIVIMA S. y es ese incremento patrimonial no justificado el que determina y justifica el aumento de la base imponible del IRPF expresado en aquella regularización.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso, al ratificarse también la extemporaneidad de la reclamación planteada frente al acuerdo sancionador.
TERCERO.-No procede hacer mención especial de las costas procesales, por aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por Manuel contra Acuerdo de 27-6- 02 que desestima la rec. NUM000 y NUM001 interpuestas contra otro de la Agencia Estatal Administración Tributaria de A Coruña sobre liquidación impuesto renta personas físicas, años 1995, 96 y 97; dictado por TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA.Sin especial pronunciamiento en costas procesales.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, catorce de Febrero de dos mil siete.

