Última revisión
22/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 159/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 369/2005 de 22 de Febrero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 159/2008
Núm. Cendoj: 08019330022008100166
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso de apelación contra sentencias nº 369/2005
Partes: MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
C/ GRUAS VALLES, S.A.
S E N T E N C I A Nº 159
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Núria Clèries Nerín
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Doña Laura Tamames Prieto Castro
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de febrero de dos mil ocho.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 369/2005, interpuesto por MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, representado y asistido el ABOGADO DEL ESTADO, contra GRUAS VALLES, S.A., representado por el Procurdor de los Tribunales GLORIA FERRER MASSANAS y defendido por Letrado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 164/04-1C, la sentencia nº 33 de fecha 24 de enero de 2005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar el recurs interposat per GRUAS VALLES, S.A. i anular les liquidacions objecte de recurs en allò que preveu l'artible 81 de la Llei jurisdiccional.".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante el MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, y apelada GRUAS VALLES, S.A..
TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19 de febrero de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 24-1-05 dictada por el Juzgado numero 12 de Barcelona , que estima el recurso contencioso interpuesto por Grúas Vallés SA contra la resolución de 19-2-04, que desestima la alzada interpuesta contra anterior de 6-10-03 que confirmaba y elevaba a definitivas actas de liquidación.
Previamente a entrar a conocer del fondo del recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia, la Sala debe resolver sobre la competencia funcional para conocer de la presente apelación, pues al ser ello una cuestión de orden público procesal, debe ser la misma resuelta de oficio, pues, parafraseando la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2005 , es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante a los efectos de la inadmisibilidad del recurso, que se haya tenido por preparado en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.
Asimismo es reiterado el criterio de nuestra Jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si la Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso en un supuesto en el que esta vedado por el legislador, en contra de la Ley que legitima y regula la actuación de los Tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene todo recurso jurisdiccional.
Esto último tiene, de otra parte, reflejo en el último párrafo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que permite a los tribunales declarar de oficio la falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional en los asuntos de que conozcan.
Pues bien el examen de las actas de liquidación obrantes en el expediente remitido por la Administración (folios 75 a 184) permite claramente comprobar que si bien una de las actas de liquidación extendidas en su día por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social lo fue por cuantía de 19.728,96 euros, superior por tanto al limite cuántico --18,030'36 euros-- que la LJCA marca para la procedencia del recurso de apelación, tal cantidad es resultado de la suma por periodos temporales que exceden en mucho el limite mensual.
Por ello y en aplicación de la reiterada doctrina de esta Sala que, haciendo suya doctrina también constante del Tribunal Supremo, viene considerando que "tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social las cantidades que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales, en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por periodos de tiempo distintos ", procede declarar la improcedencia del recurso de apelación y, en consecuencia la desestimación del mismo; sin que proceda formular pronunciamiento de condena sobre las costas de esta segunda instancia.
SEGUNDO.- Atendidas las específicas circunstancias de la desestimación, no se estima procedente realizar especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso num. 12 de Barcelona en fecha 24-1-05 .
SEGUNDO.- NO realizar pronunciamiento especial en materia de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

