Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
06/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 159/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1554/2001 de 06 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 159/2008

Núm. Cendoj: 46250330032008100133


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a 6 de febrero de 2008.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente D. MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 159/08

En el recurso contencioso administrativo nº 1554/01 interpuesto por D. Raúl y Dª Amparo , representados por el Procurador D. Jesús Quereda Palop contra la desestimación -por silencio administrativo- de la reclamación en su día formulada por los hoy demandantes frente a la Diputación Provincial de Alicante, en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por los daños materiales y lesiones sufridas como consecuencia del accidente de tráfico acaecido sobre las 8,45 horas del día 19.7.2000 cuando la actora circulaba con el vehículo marca Nissan, modelo Primera, matrícula W-....-WX , a la altura del km. 16 de la vía VP-3065, de Silla a Turís, término municipal de Picassent. Más concretamente -y siempre según la parte actora-, el accidente se habría producido por la existencia en la parte derecha del carril de circulación de una piedra de unos 15 cms. de alto x 40 cms. de ancho, la que no podría haber sido esquivada por circular en ese momento en sentido contrario otro vehículo; de manera que se habría producido una colisión con la piedra, provocando el desvío de la dirección del vehículo, con el resultado de impactar el mismo contra la montaña colindante a la carretera, habiendo sido parte en los autos como demandada la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA, representada por el Procurador D. Javier. Roldán García y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 6 de Febrero de 2008.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación -por silencio administrativo- de la reclamación en su día formulada por los hoy demandantes frente a la Diputación Provincial de Alicante, en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por los daños materiales y lesiones sufridas como consecuencia del accidente de tráfico acaecido sobre las 8,45 horas del día 19.7.2000 cuando la actora circulaba con el vehículo marca Nissan, modelo Primera, matrícula W-....-WX , a la altura del km. 16 de la vía VP-3065, de Silla a Turís, término municipal de Picassent. Más concretamente -y siempre según la parte actora-, el accidente se habría producido por la existencia en la parte derecha del carril de circulación de una piedra de unos 15 cms. de alto x 40 cms. de ancho, la que no podría haber sido esquivada por circular en ese momento en sentido contrario otro vehículo; de manera que se habría producido una colisión con la piedra, provocando el desvío de la dirección del vehículo, con el resultado de impactar el mismo contra la montaña colindante a la carretera.

Partiendo de tal versión de hechos (a la que se añaden los datos de la inexistencia de mallas protectoras de posibles desprendimientos de piedras procedentes de la montaña colindante a la carretera, ni de señal alguna que advirtiera de dicho peligro), la parte recurrente mantiene la concurrencia en el supuesto de autos de todos los requisitos necesarios para la apreciación en el caso de un supuesto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas. Frente a ello, la Diputación Provincial demandada, además de otro tipo de motivos de oposición a la estimación del recurso, esgrime la falta de acreditación del requisito de la relación causal, negando expresamente que el hecho se produjera en la forma relatada por los actores.

SEGUNDO.- Debe procederse, como seguidamente se razonará, a la estimación del motivo de oposición al recurso deducido por la Administración demandada.

En efecto, la determinación de la existencia del requisito de la relación causal requiere, como presupuesto de hecho, la acreditación de la versión fáctica que se sustente en la demanda, pues -como fácilmente puede comprenderse- sin la existencia de unos hechos que queden probados no puede procederse a valorar si los mismos pueden integrar, en conjunción con la actuación administrativa al respecto de que se trate, el requisito que nos ocupa.

Y es que, en el presente caso, tenemos que no existe prueba alguna (al menos, de una mínima consistencia), a salvo de las propias manifestaciones de los recurrentes, de que las lesiones y daños por los que se reclama se produjesen en la forma que alega la parte actora; es decir, que la causa del accidente fuese la presencia en la calzada de una piedra.

Pues bien, teniendo en cuenta cuanto acaba de exponerse, no cabe sino concluir -por virtud de lo razonado más arriba- con la desestimación del recurso.

TERCERO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ , un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra el acto administrativo identificado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a 7 de febrero de 2008.

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