Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 159/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 79/2012 de 19 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 159/2012

Núm. Cendoj: 01059450032012100076


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 159/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a diecinueve de julio de dos mil doce.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 79/2012 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre Reclamación de ingresos indebidos.

Son partes en dicho recurso, como demandante Doña Josefa , representada por Doña Carmen Carrasco Arana y dirigida por Doña Aintzane Rubio Rubio; como demandada la Diputación Foral de Álava, representada y dirigida por los letrados de su Servicio Jurídico.

Antecedentes

PRIMERO.-La mencionada parte recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.

TERCERO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Solicitada medida cautelar se resolvió en el acto de la vista, quedando sin objeto la referida solicitud al dictarse la presente resolución. Se fija la cuantía del recurso en 1.420,01 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso la resolución de la Diputación Foral de 12 de febrero de 2011. Se reclama también la Orden Foral de 5 de abril de 2011 que inadmitió la solicitud de revisión de oficio.

SEGUNDO.-La recurrente solicitó la anulación de la Orden Foral que declara extemporáneo el recurso de alzada presentado contra el acto que la propia Diputación Foral califica de 'resolución', que en realidad es una notificación del Director Gerente del IFBS, por la que se ordena la devolución de una cantidad como percibida indebidamente.

La administración recurrida admite expresamente que no son 'resoluciones', sino notificaciones, y que las mismas adolecen de defectos procesales, llegando incluso a ser calificadas por el propio letrado de la administración como 'prepotentes', en una actitud poco habitual y que a juicio de este juzgador le honra profesionalmente.

TERCERO.-Desde el punto de vista formal, debemos comenzar por puntualizar que, efectivamente, frente al requerimiento de reintegro de cantidades abonadas indebidamente de 12 de febrero de 2010 no se presentó recurso de alzada, sino una solicitud de revisión de oficio y declaración de nulidad absoluta o de pleno derecho, así como la prescripción de la deuda reclamada y el archivo del expediente. Dicha solicitud de revisión de oficio no está sometida a plazo (art. 102 LRJyPAC), por lo que no se puede declara extemporáneo el escrito presentado.

CUARTO.-La primera cuestión que debemos abordar es la naturaleza jurídica de la reclamación dineraria que se efectúa a la aquí reclamante, se trata de una reclamación de devolución de lo percibido indebidamente, pero de naturaleza no tributaria. La normativa Foral no contempla expresamente el procedimiento de los reintegros de pagos indebidos, así la Norma Foral 53/1992, de 18 de diciembre, que aprueba el régimen económico y presupuestario del territorio histórico de Alava, unicamente cita los reintegros de pagos indebidos para habilitar créditos.

Por lo que se refiere al Decreto del Gobierno Vasco 198/1999, de 20 de abril, que regula el ingreso mínimo de inserción (vigente al momento de declararse la ayuda), regula el procedimiento a seguir en caso de reintegros:

'artículo 50. Procedimiento para el reintegro de prestaciones indebidas.1.- En cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior, la Diputación Foral correspondiente iniciará el procedimiento de reintegro de prestaciones indebidas.

2.- Iniciado el procedimiento la Diputación Foral notificará al titular la incoación del mismo, las causas que lo fundamentan y sus posibles consecuencias económicas, así como el plazo para la resolución y notificación y los efectos del silencio. Las personas interesadas, en un plazo máximo de un mes, podrán formular las alegaciones que estimen pertinentes.

3.- Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo señalado sin que se hubiesen formulado, la Diputación Foral dictará, en el plazo máximo de un mes, la correspondiente resolución estimatoria o no de la situación de percepción indebida, o en cuantía indebida, de la prestación, la cual deberá estar motivada. (...)'

De la cita precedente se deduce que la norma autonómica impone un procoedimiento para la reclamación de los ingresos indebidos, en el que se contempla expresamente la posibilidad de formalizar alegaciones en el plazo de un mes y se dictará resolución motivada. Pues bien, es evidente que ninguno de estos requisitos se ha cumplimentado en este caso, en el que la Diputación Foral se ha limitado exclusivamente a formalizar el requerimiento de pago directamente.

Los vicios alegados y constatados en el requerimiento son constitutivos de nulidad de pleno derecho como se demanda, pues no existe en el expediente administrativo otro documento relacionado con la reclamación o reintegro que la notificación o comunicación, esto es, el procedimiento adolece total y absolutamente de antecedentes (art. 62.1.e) LRJyPAC). Hay que recordar además, que ni existe desglose y se explica el origen de las cantidades reclamadas, o si se incluyen los intereses.

Ahora bien, declarada la nulidad de la notificación e intento de reclamación de las cantidades abonadas indebidamente, debemos también señalar que el acto no ha tenido trascendencia o consecuencias perjudiciales para la recurrente, pues la administración no ha procedido por la vía del apremio a ejecutar el contenido de aquel acto.

QUINTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas a la administración recurrida, pues aunque el acto no ha tenido trascendencia o consecuencias, no podemos olvidar que la inadmisión por extemporáneo de la solicitud de revisión de oficio ha obligado a la recurrente a residenciar sus pretensiones en la vía jurisdiccional.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, debemos estimarel recurso contencioso-administrativo PAB número 79/2012, interpuesto por la representación procesal de Doña Josefa , contra la resolución de la Diputación Foral de 3 de marzo de 2011 y contra la Orden de 5 de abril de 2011, que se anulan y se declara prescrita la deuda reclamada de 1.420,01 euros. Todo ello con la imposición de las costas a la administración.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilmo. Sro. Magistrado-Juez que la dictó, celebrando audiencia pública. Doy fe.


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