Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 159/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 14, Rec 452/2011 de 24 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA

Nº de sentencia: 159/2013

Núm. Cendoj: 08019450142013100002


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 14 DE BARCELONA

Recurso nº: 452/2011 BR - Procedimiento abreviado

Parte actora: Luis Francisco

Representante parte actora: JORGE RODRIGUEZ SIMON

Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE BARCELONA Y ZURICH INSURANTE, PLC

Representante parte demandada: EULALIA CASTELLANOS LLAUGER

SENTENCIA Nº 159/2013

En Barcelona, a veinticuatro de mayo de dos mil trece.

Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona y su provincia, he visto los presentes autos del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Luis Francisco , representado por el procurador D. JORGE RODRIGUEZ SIMON y bajo la dirección del Letrado D. JORDI GOMEZ SANTOMA contra rl AYUNTAMIENTO DE BARCELONA Y la Cia. ZURICH INSURANTE, PLC y en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia.

Antecedentes

Primero.-La parte recurrente ha presentado demanda contra la resolución del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 7 de junio de 2011.

Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminó suplicando se dictara sentencia estimando integramente el recurso, solicitanto la anulación de la resolución recurrida y la condena en costas de la Administración demandada.

Segundo.-Admitida a trámite la demanda y reclamado el expediente administrativo, se dió vista del mismo a la parte recurrente a fin de que pudiera hacer alegaciones en el acto del juicio, que se ha celebrado de acuerdo con lo previsto en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción , quedando los autos conclusos y mandándose traer a la vista para sentencia.

Tercero.-En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales.


Fundamentos

Primero.-La representación procesal de D. Luis Francisco impugna en este pleito la resolución de la Regidora del Distrito de Sarrià-Sant Gervasi del Ayuntamiento de Barcelona, de 7 de junio de 2011, que desestima la reclamación de responsabilidad formulada, solicitando que se dicte sentencia condenando a la Administración demandada al pago de los daños ocasionados por el accidente ocurrido por la existencia de una mancha de aceite en la calzada, que en el acto de la vista los cifra en 639'50 euros habida cuenta que el Consorcio de Compensación de Seguros ha abonado los daños personales.

Segundo.- En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Supremo viene declarando que para que sea viable una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración se ha de haber producido un daño efectivo, evaluable económicamente, antijurídico e individualizadle con relación a una persona o grupo de personas. Así, para apreciar responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas se exige que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( sentencia del TS de 3-10-2000 y las que en ella se citan).

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración se concretan en: a) lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente; b) la lesión se define como daño ilegítimo; c) el vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas; d) finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Asimismo, es doctrina jurisprudencial que la responsabilidad prevista en el ordenamiento jurídico-administrativo es de carácter objetivo, desde el momento en que se admite como presupuesto tanto el funcionamiento normal como el anormal de la actividad administrativa de servicio público, pues el título de atribución concurre cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño.

Ahora bien, como recuerda la Sentencia del TS de 11-07-2000 , el principio de responsabilidad objetiva de la Administración comporta que no se exige para su nacimiento la existencia de dolo, culpa o negligencia en aquélla o en la autoridad, funcionario o agente causante del daño o perjuicio, pero no exime de la concurrencia de a) un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el daño y b) un título de imputación que lo convierta en antijurídico para el particular que lo soporta.

La imputación de la responsabilidad patrimonial a la Administración por el resultado dañoso ocasionado requiere la demostración de un nexo causal directo e inmediato entre ese resultado y el acto achacable a la misma, exigencia inexcusable de la que no releva el carácter meramente objetivo de dicha responsabilidad, y que la Jurisprudencia se ha esforzado en mantener con el necesario rigor a fin de evitar la exorbitancia que supone el pretender constituir a la Administración Pública como aseguradora universal de todos los riesgos, convirtiéndola así en responsable de cualquier resultado lesivo que pueda producirse por la utilización de instalaciones o servicios públicos (por todas la Sentencia del TS de 9-07-2003 ).

Tercero.- El derecho de los particulares a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, ha de ser consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, siendo necesario que exista una relación de causa a efecto entre la actuación administrativa y el daño, erigiéndose éste nexo causal en elemento fundamental y 'sine qua non' para declarar procedente la responsabilidad patrimonial'.

En el caso examinado, la Administración no cuestiona el suceder de los hechos, esto es, que el accidente se ocasiona a consecuencia de la existencia de la mancha de aceite, pues así resulta además del comunicado de accidente, elaborado por la patrulla KA 507 de la Guardia Urbana de Barcelona, donde se personó la patrulla de la GUB V411, en el cual se describe, además del estado de la calzada, la probable evolución del mismo y la opinión de la patrulla, esto es, que la causa probable del accidente se debe a la existencia de una mancha de líquido deslizante (aceite) en la calzada, de aproximadamente 30 metros de largo por 1'30 m de ancho, la cual taparon con sepiolita.

Pero se desestima la pretensión por falta de relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, pues la Administración no tenía conocimiento con anterioridad del suceso, existe un servicio de actuación inmediata para estos casos, y que se trata de la pérdida de aceite por un vehículo. Es decir que el debate se centra en determinar si existe la relación de causalidad entre los hechos y el daño que se reclama, teniendo en consideración las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público, para evitar situaciones de riesgos de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos.

Así las cosas, es indudable que la presencia del líquido deslizante sobre la calzada responde a la acción de un tercero, pues la existencia del elemento oleaginoso sobre el pavimento de la vía pública, y básicamente por esta ubicación y por la naturaleza del fluido, permite concluir que se debió a un hecho de la circulación, es decir, derivado del riesgo creado por la conducción de vehículos a motor; lo anterior se corrobora porque, en consonancia con la normativa sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, el Consorcio de Compensación de Seguros ha indemnizado al actor por los daños en su persona.

Por estas circunstancias, la relación causal debe establecerse entre la ineficiencia de la Administración para restaurar las condiciones de seguridad de la vía pública tras ser alteradas por una actuación ajena, bien por reacción tardía tras el conocimiento de la referida situación o bien por la falta de un adecuado servicio que impidiese conocer su estado.

Cuarto.-Pues bien, consta en el propio comunicado de accidente, que la patrulla actuante procedió a tapar la mancha con sepiolita y en el expediente figura que, una vez recibido el comunicado por parte de la guardia urbana, la central de Operaciones lo comunicó al Servicio de Actuación Inmediata de limpieza de la zona que se persona en el lugar, pero ya no se localiza la incidencia, precisamente por la citada actuación de la Guardia Urbana consistente en tapar la mancha con sepiolita.

Junto con lo anterior, es de ver en el folio 21 la frecuencia viaria de los tratamientos de limpieza programados durante la semana.

Lo expuesto lleva a la conclusión de que el servicio público de mantenimiento se encuentra dentro de los parámetros de la razonabilidad exigible y que no hubo tardanza en el restablecimiento de las condiciones de seguridad.

Así las cosas y por lo que se refiere a los vertidos de aceite en las vía públicas, se asume la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña sobre tales eventos contenida en las sentencias de 20-1-2006 , 31-3-2006 , 23-1- 2007 , 16-3-2007 , 16-5-2007 , 23-5-2007 , 2-3-2011 , 17-3-2011 y 14-6-2011 , entre otras; así, únicamente se podría exigir responsabilidad a la Administración en el supuesto de que se acreditase un comportamiento negligente que consistiría en una tardanza mínimamente apreciable en el funcionamiento de los servicios de limpieza de la administración demandada, una vez conocida por ésta la existencia del vertido sobre la calzada. Cuando no existe prueba alguna del conocimiento anterior por la Administración de la existencia de vertidos o depósito de manchas de aceite en ese punto de la calzada, ni a otros servicios de urgencia o de protección ni de seguridad, más que con posterioridad al accidente de autos, se parte de una situación de autentico desconocimiento por parte de la Administración del estado 'no optimo' y por ende, de riesgo de las vías publicas sometidas a su gestión y mantenimiento; que la Administración no puede dar respuesta instantánea a la multitud de situaciones de riesgo producidas por terceros, consistentes como en este caso en el vertido de una determinada cantidad de aceite en la calzada de una vía pública; y que el actuar de la Administración, requiere que el siniestro del que deriva el resultado dañoso obedezca a las circunstancias de la calzada o a su señalización, y si la causa del siniestro resulta ajena al actuar de la Administración municipal demandada, ha de apreciarse la inexistencia de nexo causal entre aquél y el resultado dañoso.

En este caso, no existe prueba de que la Administración ahora demandada tuviera conocimiento anterior al accidente de la mancha en ese punto, por lo que se ha roto el nexo causal por la intervención de un tercero que con su conducta ha generado el riesgo, y consiguientemente, el daño. El deber legal de mantenimiento de las vías en condiciones de seguridad, no puede suponer que, ante la acción imprevista de un tercero, como a falta de otras evidencias debe considerarse la aparición de una mancha de aceite en la calzada, y en ausencia de aviso y de un tiempo mínimo razonable para que la Administración pueda reaccionar frente a la aparición de esa fuente de peligro, deba imputarse a aquélla, sin más, la responsabilidad patrimonial derivada del siniestro, como se han pronunciado en el mismo sentido las Sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia; así en las Sentencias del TSJ de Andalucía (Granada) de 17 de octubre de 2011 , del TSJ de la Comunidad Valenciana de 24-5- 2011 , TSJ de Madrid 19-5-2011 , del TSJ Galicia de 24-6-2010 y 7-12-2006 ; TSJ del País Vasco de 28-10-2005 .

No se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Fallo

Desestimar el recuso contencioso-administrativo interpuesto por la representaron procesal de D. Luis Francisco , contra la resolución de la Regidora del Distrito de Sarrià-Sant Gervasi del Ayuntamiento de Barcelona, de 7 de junio de 2011. Sin costas.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando, firmo y hago cumplir, S.Sª. Ilma. Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACION

La Magistrada Juez ha leido y publicado la sentencia anterior en el día de la fecha en audiencia pública en la Sala de vistas de este Juzgado Contencioso-Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.


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