Última revisión
16/05/2014
Sentencia Administrativo Nº 159/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 66/2012 de 22 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MORENO-LUQUE CASARIEGO, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 159/2013
Núm. Cendoj: 38038330012013100378
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D./Dª. JUAN IGNACIO MORENO LUQUE CASARIEGO (Ponente)
Magistrados
D./Dª. RAFAEL ALONSO DORRONSORO
D./Dª. MARÍA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
En Santa Cruz de Tenerife , a 22 de julio de 2013.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 0000066/2012, interpuesto por D. /Dña. Leticia y Maite , representado el Procurador de los Tribunales D. /Dña. CARMEN GUADALUPE GARCIA y Desconocido y dirigido por la Abogada D. /Dña. MARÍA DEL CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ y MARÍA DEL CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ, contra D. /Dña. AYUNTAMIENTO DE ADEJE y MAPFRE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., habiendo comparecido, en su representación y defensa D. /Dña. Desconocido y Paloma y D. /Dña. Onesimo y Pedro , versando sobre reclamación de responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a Magistrado/a D. /Dña. JUAN IGNACIO MORENO LUQUE CASARIEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso es la impugnación de la sentencia de fecha 17 de Octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de esta ciudad , en el procedimiento ordinario 198/2010, y promovido por DÑA. Leticia Y DÑA. Maite por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Resolución nº 312 de fecha 1 de marzo de 2010 que deniega la responsabilidad patrimonial exclusiva del Ayuntamiento de Adeje por la acusación de los daños que se reclaman, consistentes en abonar a las perjudicadas Dña. Leticia la cantidad de 20.543,24 euros y a Dña. Maite en la cantidad de 1.696,41 euros, más los intereses correspondientes.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 11 de junio de 2013.
Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,
Fundamentos
PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso es la impugnación de la sentencia de fecha 17 de Octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de esta ciudad , en el procedimiento ordinario 198/2010, y promovido por DÑA. Leticia Y DÑA. Maite por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Resolución nº 312 de fecha 1 de marzo de 2010 que deniega la responsabilidad patrimonial exclusiva del Ayuntamiento de Adeje por la acusación de los daños que se reclaman, consistentes en abonar a las perjudicadas Dña. Leticia la cantidad de 20.543,24 euros y a Dña. Maite en la cantidad de 1.696,41 euros, más los intereses correspondientes.
Que los hechos que se describen como productores del daño fueron, que las recurrentes participaban en el curso de senderismo, que bajo el título de 'Rescatar los Barrancos de Adeje' fue programado por la Universidad de Verano de Adeje, en colaboración con la Universidad de La Laguna, a desarrollar entre los días 23 a 27 de julio de 2007. El primer día del mismo, en el pabellón deportivo municipal de Adeje se sometió a los participantes del curso a una serie de pruebas que comportaban un riesgo considerable, sin que se adoptaran las medidas adecuadas para paliarlo, y que Doña Maite , sufrió un accidente cuando debía ejecutar un salto sobre una cama elástica para poder sortear un obstáculo de unos dos metros de altura, pero se sobreelevó sobre el mismo, cayendo de cabeza e impactando contra el suelo, en el que no había colchonetas adecuadas. El accidente padecido por Doña Leticia se produjo cuando tenía que escalar dos bancos de gimnasia (bancos suecos), portados por varios alumnos, tras subirse a lo más alto de ellos debía mantener el equilibrio, poniéndose en pie, lo que no pudo realizar, cayendo al suelo y fracturándose el peroné. Posteriormente, fueron trasladadas a un Centro hospitalario, diagnosticándose a Doña Maite fractura del tercio inferior del peroné, que la mantuvo de baja durante 33 días, 3 días en régimen hospitalario y 30 de baja impeditiva. A Doña Leticia se le diagnosticó una fractura trimaleolar del tobillo derecho, que requirió de una intervención quirúrgica que la mantuvo de baja durante 214 días, 6 en régimen hospitalario, 185 días impeditivos y 23 no impeditivos, dejándole diversas secuelas.
Que el razonamiento que lleva al juzgador a desestimar íntegramente la demanda de primera instancia se describe en parte del fundamento 4º:"A este respecto, debe tenerse en cuenta, de una parte, que la participación de las recurrentes en la citadas pruebas fue de carácter voluntario, de otra, que por parte de las mismas no se ha practicado prueba alguna acreditativa de que las mismas se realizaron sin la adopción de las medidas de seguridad que se imputan a la Administración, y en ultimo término, tampoco se acredita que por otras participantes se sufriera daño alguno durante la realización de las citadas pruebas, de suerte que, si bien ha quedado acreditada la existencia de un resultado dañoso, efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de las recurrentes, no se ha acreditado el concurso ni de la imputabilidad del mismo al funcionamiento de la Administración demandada en cuanto que a la producción del daño ha interferido la propia conducta de la victima que participó de forma voluntaria en la realización de las pruebas provocando la ruptura de la relación de causalidad, ni la antijuridicidad del mismo, en cuanto las recurrentes al participar voluntariamente en la realización de las citadas pruebas, asumieron el riesgo derivado de su realización siendo su falta de pericia la determinante del resultado dañoso, sin que, cono se ha dicho se haya acreditado por las mismas que por la Administración no fueran adoptadas las medidas de seguridad necesarias."
Se rechaza la inadmisibilidad de la apelación, pues la sentencia es de fecha anterior a la reforma sobre cuantía de la apelación. La disposición aplicable no es la del trámite sino la del régimen de recursos (Transitoria Tercera L 29/1998) que debe aplicarse por paralelismo con el argumento del TS.
SEGUNDO.- Que en primer lugar no entendemos a que se refiere el juzgador de instancia con que las pruebas realizadas por las lesionadas fueran de carácter voluntario. Dicho razonamiento puede tener sentido, como en el caso de determinadas pruebas médicas, si advertidas del riesgo que corrían, hubieran firmado una renuncia expresa a exigir responsabilidad por daños; pero participaban en esas pruebas como una forma de valorar su pericia al objeto de evitar futuros riesgos en la montaña; por tanto, lo que no es admisible es trasladar los riesgos a un ejercicio de entrenamiento, donde los fallos del individuo que se somete a prueba son previsibles y deben de tener un mecanismo de seguridad que corrija los riesgos cuando la impericia quede en evidencia, como en este caso, siendo ese el fin de los entrenamientos.
Que tampoco es admisible que se mantenga por el juzgador, que no se ha probado la insuficiencia de las medidas de seguridad, cuando el razonamiento correcto es justo al contrario; es decir, que habiéndose producido un resultado de lesiones graves durante la práctica del ejercicio, el sistema de seguridad utilizado quedó en evidencia por insuficiente, y es al titular de la instalación a quien le corresponde demostrar la suficiencia de las medidas con lo que el argumento de la sentencia tampoco es correcto.
Que por último tampoco tiene que ver el hecho de que otros participantes no sufrieran daños como demostración de culpa imputable a la víctima. Este argumento es aun más rechazable, pues tratándose de pruebas de entrenamiento, la única culpa imputable a la 'victima' sería la no superación de las mismas, pero nunca la asunción de las lesiones sufridas.
Que como señala el fundamento Tercero de la sentencia que se apela; la responsabilidad de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución Española , y que aparece formulada en el artículo 121 de la LEF y 139 de la LRJAPC , supone que la Administración responde por toda lesión que los particulares sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, esto es, de la gestión administrativa en general, incluso de las actuaciones u omisiones puramente materiales o de hecho y, en su consecuencia, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud del acto originador de la lesión resarcible. De acuerdo con ello quedan también comprendidos los daños producidos por una actividad perfectamente lícita, lo cual supone la inclusión dentro de la fórmula legal de los daños causados involuntariamente, y en definitiva los resultantes del riesgo creado por la existencia misma de ciertos servicios o por la forma en que están organizados. En su consecuencia, basta la existencia de un resultado dañoso que cause un perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto a una persona o un grupo de personas, para que surja la obligación de indemnizar, sin que se requiera otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño.
Que el presente caso se dan todas las circunstancias para declarar que la actividad producida en la instalación del ayuntamiento conllevaba riesgo y fue causante del daño por falta de medidas 'suficientes' lo que debe dar lugar a responsabilidad patrimonial, lo que determina la anulación de la sentencia de instancia que sostiene lo contrario.
TERCERO.- Que ahora bien, una cosa es determinar la responsabilidad de la administración y otra la valoración del resarcimiento al que debe dar lugar dicha responsabilidad.
Para empezar, respecto de Doña Leticia no se puede aceptar como válido y probado el informe de parte sobre valoración de lesiones permanentes, ya que en el acto de la vista (DVD) se pusieron de relieve bastantes contradicciones, y cuestiones que no fueron tenidas en cuenta (permanencia de material, infección, elevado perjuicio estético) y que revelan un claro afán del perito por favorecer a la interesada, lo que unido a la no practica de prueba pericial procesal objetiva de contraste, nos impiden tener como probada dicha cuantía reclamada.
En cuanto a las dos valoraciones restantes 10.310,33 € y 1.696,41 € respectivamente, considera el Tribunal, que deben reducirse en un 30% sobre lo calculado como perjuicio, ya que también en las interesadas concurre una cierta responsabilidad en haberse sometido a las pruebas si como ellas afirman:"estas requerían un período previo de instrucción y de valoración de las aptitudes físicas de los participantes, realizado por profesionales cualificados, que no se llevó a cabo".
CUARTO.- En cuanto a las costas, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional y no se hace pronunciamiento al anularse la sentencia de intancia, pero solo estimarse parcialmente el recurso.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación se anula la sentencia de instancia y se declara que ha lugar a responsabilidad del Ayuntamiento solidariamente con la compañía aseguradora MAFRE, pero entrando en el fondo de la reclamación, se estima solo parcialmente fijandola en 7.216,34 euros para Leticia y 1.187,487 euros para Dña. Maite , sin hacer pronunciamiento en costas en ninguna de las instancias.
No cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
