Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 159/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 396/2010 de 11 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 159/2014
Núm. Cendoj: 08019330032014100178
Encabezamiento
SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso ordinario número 396/2010
Partes: 'INVERSIONES GIROMAR, SL' contra la Generalitat de Catalunya
SENTENCIA Nº 159
Ilmos/a. Sres/a.
Magistrados/a
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
Isabel Hernández Pascual
En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de 'INVERSIONES GIROMAR, SL', representada por la procuradora de los tribunales Sra. Suñer Ollé y defendida por el letrado Sr. Cases Pallarés, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, en relación con disposiciones generales en materia de planeamiento, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.
SEGUNDO. Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
TERCERO. Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente la votación y fallo para el día 26 de febrero de 2.014. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación del acuerdo del Govern de Catalunya 130/2010, de 27 de julio, aprobando definitivamente el Pla Territorial Parcial de les Terres de l'Ebre (DOGC. 19-8-10), cuya íntegra anulación se interesa en la demanda en su parte referida al ámbito de Vinaixarop, en el municipio de l'Aldea.
SEGUNDO. Relata la actora en su demanda que el Plan Parcial de Vinaixarop perseguía la instalación de un campo de golf en terrenos de su actual propiedad que entonces lo eran de un tercero, al permitirlo así las normas subsidiarias, que consideraban los terrenos como suelo urbanizable apto para la instalación de un campo de golf, igual que las nuevas normas subsidiarias de 1.997. El plan parcial fue inicialmente aprobado el 11 de junio de 2.004 y provisionalmente el 1 de octubre siguiente, pero el 15 de mayo de 2.006 la Comisión de Urbanismo suspendió su aprobación definitiva para la elaboración de un texto refundido con toda una serie de prescripciones que imposibilitaban la instalación del golf, por lo que la entonces propietaria interpuso recurso de alzada y luego recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, en el que recayó sentencia de 5 de enero de 2.010 , anulando algunas de las prescripciones impuestas. A su vista, la anterior propiedad presentó un texto refundido del plan parcial ajustado a ella, que fue definitivamente aprobado por la Comisión el día 1 de febrero de 2.011. Entre tanto, el 3 de octubre de 2.008 se sometió a información pública el anteproyecto del plan territorial de autos, que permitía la implantación del golf, pero al momento de su aprobación inicial de 31 de agosto de 2.009 se fijó para los terrenos, considerados como área especializada de uso residencial, la estrategia de reducción o extinción como directriz vinculante para las áreas cuyo planeamiento derivado se tramitase con posterioridad a la aprobación inicial del plan territorial parcial, y para el planeamiento general, instando al plan urbanístico a la clasificación directa como suelo no urbanizable del sector o ámbito correspondiente o de la parte del mismo cuyo desarrollo aún no se hubiese tramitado. Estrategia que se dibujó sobre las fincas de autos, produciéndose las posteriores aprobaciones provisional y definitiva en idénticos términos.
En consecuencia, sostiene la actora la imposibilidad de otorgar efectos vinculantes, antes de la aprobación definitiva, a la estrategia de reducción o extinción indicada, pues la aprobación inicial del plan de autos se produjo el 31 de agosto de 2.009, mientras que el texto refundido del plan parcial fue presentado el día 7 de julio de 2.010, no obstante lo cual se ha dado fuerza vinculante a un plan territorial aún en trámite y sin fuerza de obligar hasta su aprobación definitiva, por lo que la exigencia debe tenerse por no puesta y no puede afectar al planeamiento derivado, por producir inseguridad jurídica.
TERCERO. El artículo 3.14 del plan territorial de autos, en aplicación de las estrategias para las áreas especializadas que se definen en el 3.13, establece la de reducción o extinción para ciertas áreas residenciales, entre ellas la de Vinaixarop, con el carácter de directriz vinculante, tanto para el planeamiento derivado que haya de desarrollarlas y que se tramite con posterioridad a la fecha de su aprobación inicial, como para el planeamiento urbanístico general municipal, instando a este a la clasificación directa de esos suelos como suelo no urbanizable, siempre que su desarrollo no se hubiese tramitado todavía, pudiendo en ambos casos hacerse una transferencia de aprovechamiento a posiciones contiguas al núcleo urbano.
Cuando los indicados preceptos se refieren al planeamiento derivado que no se hubiese tramitado todavía o al que se tramite con posterioridad, se están refiriendo obviamente no al inicio del trámite o a una mera tramitación parcial, sino a su completo desarrollo y terminación hasta su aprobación definitiva y posterior publicación. Y en el caso de autos la aprobación definitiva del plan parcial urbanístico se produjo el 1 de febrero de 2.011, es decir, con mucha posterioridad a la del plan territorial parcial de autos, por cuyas disposiciones quedó este, en consecuencia, plenamente afectado, sin que la sentencia de esta Sala referida al indicado plan urbanístico afectase en nada al territorial ni impidiese su aplicación.
Los llamados planes territoriales parciales constituyen instrumentos de desarrollo no del planeamiento 'urbanístico', sino del 'territorial', en los términos prevenidos en la Ley autonómica 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial, en cuyo artículo 12.1 se dispone que los planes territoriales parciales definen los objetivos de 'equilibrio de una parte del territorio' de Cataluña y son el 'marco orientador' de las acciones que se emprendan, mientras que su artículo 11.4 establece que los planes de ordenación urbanística serán coherentes con las determinaciones del Plan Territorial General y de los planes territoriales parciales y facilitarán su cumplimiento.
Sin que la posterior
Coherencia también perseguida, en similares términos, por los respectivos
artículos 13.2 , 55.5 , 60.2 , 61.2 y 85.3.a), tanto de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya , como del
Criterio este de 'coherencia' que, si bien no supone sin más el establecimiento de una relación estricta de carácter exclusiva y meramente jerárquico entre los planes territoriales y los urbanísticos, impone en cualquier caso que la misma relación jerárquica existente entre las diversas especies de planes territoriales también asista a estos respecto de los urbanísticos, siquiera sea en cuanto derivada de la indicada relación de coherencia entre unos y otros planes.
Dicho de otra manera, son los planes urbanísticos los que deben resultar coherentes con los territoriales y adaptarse a las determinaciones de estos, y no a la inversa. Hasta el punto de que para que el planeamiento general de un municipio pueda eventualmente prescindir de las previsiones contenidas en el planeamiento territorial debe someterse necesariamente a su revisión-adaptación, no siendo siquiera suficiente una mera modificación puntual. De forma que si tal revisión-adaptación es necesaria para la modificación de cuestiones meramente urbanísticas, también debe serlo para las de carácter territorial, en cuya específica planificación, de exclusiva competencia de la Comunidad Autónoma, intervienen por su propia naturaleza intereses de carácter supramunicipal, a regular bajo los conocidos criterios de la discrecionalidad administrativa, con la consecuente presunción de legalidad en la materia que ampara a tal administración, sin que se haya acreditado por la parte actora, que ni siquiera propuso en su momento en este proceso una prueba de carácter pericial contradictorio, que en el caso concreto haya actuado aquella al margen de tal discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales, la estabilidad o seguridad jurídicas, o con desviación de poder, o con falta de motivación, o que sus previsiones resulten material o económicamente inviables.
CUARTO. Discrecionalidad administrativa que no puede quedar limitada en el caso, como se pretende, por el planeamiento municipal urbanístico vigente, sea general o parcial, siendo así rechazable la pretensión actora de hallarnos en presencia de suelo fácticamente urbano, pretensión que, además y a mayor abundamiento, ni tan siquiera queda corroborada por actividad probatoria al respecto, tampoco tendente a desmontar las consideraciones del plan territorial de autos en orden al establecimiento de la estrategia de que se trata para los terrenos de la actora, que no deja de considerar por lo demás como área urbana.
El plan territorial aquí impugnado fija ámbitos a extinguir o a reducir como mero criterio o directriz, dejando a los instrumentos de planeamiento urbanístico la tarea de materializar la extinción o reducción fijadas, así como el sistema de asentamientos. Determinaciones del plan territorial que podrán materializarse en cambios de clasificación en sede de planeamiento urbanístico, pero estas serían decisiones tomadas por el planificador urbanístico, no por el territorial.
Por ello, carece de relevancia la compatibilidad de alternativas a nivel de planeamiento urbanístico con los objetivos y criterios del planeamiento territorial para los concretos ámbitos del municipio de autos, por cuanto el planeamiento territorial tiene sus propios objetivos a nivel del territorio que constituye su ámbito, sustancialmente distintos a los del planeamiento urbanístico, quedando coordinados por medio del criterio de la obligada coherencia de éste respecto de aquel, cuyas determinaciones vienen justificadas en su misma Memoria.
Baste a tales efectos respecto de la figura de planeamiento territorial impugnada, con señalar sus finalidades (artículo 1.4), su contenido (artículo 1.5), en especial en cuanto a los tres sistemas básicos de la realidad territorial (espacios abiertos, asentamientos urbanos e infraestructuras de movilidad), las denominadas áreas, redes y ámbitos, como superficies de suelo correspondientes a los tres sistemas territoriales (artículo 1.6) y la vinculación normativa de las determinaciones del plan, según se trate de normas, directrices o recomendaciones (artículo 1.8).
QUINTO. En materia de planeamiento territorial cabe reiterar lo ya dicho entre otras en nuestras sentencias número 424, de 6 de junio de 2.012 , en relación con el Acord GOV/155/2008, de 16 de septiembre , 'pel qual s'aprova definitivament el Pla director territorial de l'Alt Penedès', 687, de 2 de octubre de 2.012, 829, de 15 de noviembre de 2.012, 861, de 27 de noviembre de 2.012 y 883, de 4 de diciembre de 2.012, en razón del Acuerdo GOV/77/2010, de 20 de abril, por el que se aprobó definitivamente el Pla territorial metropolità de Barcelona, o en las número 769, de 30 de octubre de 2.012, 37, de 22 de enero de 2.013, 62, de 29 de enero de 2.013, y 800, de 5 de noviembre de 2.013, respecto al Acord GOV/4/2010, de 12 de enero, 'pel qual s'aprova definitivament el Pla territorial parcial del Camp de Tarragona', tanto por lo que hace referencia al desarrollo urbanístico como territorial sostenibles y sus modelos como, si se prefiere, en el ámbito general de la constante jurisprudencia establecida sobre el ejercicio de las potestades administrativas discrecionales en materia de planeamiento urbanístico e incluso territorial.
En definitiva, en referencia al planeamiento urbanístico, en lo que pueda aprovechar al territorial (sin olvidar su diferente naturaleza y características, en especial en atención a la redirección de las premisas y conclusiones sobre desarrollo urbanístico y territorial sostenible y sus modelos y al régimen de la ordenación de planeamiento territorial establecida por la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, en relación con el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto), debe reiterarse la doctrina establecida por esta Sala en sus sentencias número 17, de 13 de enero de 2.009 , 360, de 21 de abril de 2.009 , 1056, de 17 de noviembre de 2.009 , a cuyo tenor no cabe partir del desarrollo urbanístico sostenible a que se refiere el artículo 3, tanto de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , como del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, como supuesto que permita en todo caso hacer prevalecer el criterio autonómico frente al ejercicio de competencias municipales urbanísticas, pues el concepto del desarrollo urbanístico sostenible se ha de centrar en el ámbito del ejercicio de la potestad discrecional del planeamiento urbanístico, debiendo negarse la posibilidad de un único modelo de desarrollo urbanístico cuando en la práctica cabe la posibilidad de que se justifiquen, acrediten y avalen una pluralidad de ellos.
Nos hallamos así frente a un concepto, el del desarrollo urbanístico sostenible que por más que se trate de identificar como la utilización racional del territorio y el medio ambiente y que comporte combinar las necesidades de crecimiento con la preservación de los recursos naturales y los valores paisajísticos, arqueológicos, históricos y culturales, en orden a garantizar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, conlleva en todo caso que puedan existir diversas apreciaciones jurídicamente aceptables que comporten la configuración de modelos de ocupación del suelo que eviten la dispersión en el territorio, favorezcan la cohesión social, consideren la rehabilitación y la renovación en suelo urbano, atiendan la preservación y la mejora de los sistemas de vida tradicionales en las áreas rurales y consoliden un modelo de territorio globalmente eficiente.
Siendo ello así, lejos de hallarnos ante un único modelo posible, caben diversas soluciones y modelos de sostenibilidad, de tal suerte que, justificado un determinado modelo frente a otros posibles, la problemática se reduce a cuál de ellos deba prevalecer. Cuestión que ineludiblemente debe pivotar en las técnicas de control de la discrecionalidad ordenadora en ese ámbito y muy especialmente en materia de competencias medioambientales y en el marco del ejercicio de competencias urbanísticas, tanto en el halo de los intereses locales como de los autonómicos. Sin perjuicio de cualesquiera planos superiores, como serían los derivados del planeamiento territorial y/o sectorial o del ejercicio de competencias incluso comunitarias europeas o de superior entidad internacional medioambiental.
SEXTO. Pero es que, ante esos varios modelos, debe atenderse a si el ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento que debe prevalecer debe reconocerse a la administración municipal o a la autonómica, sobre la base de si el desarrollo urbanístico sostenible se centra en un ámbito municipal o autonómico, a cuyo efecto viene argumentando esta Sala en torno a la conocida doctrina jurisprudencial en materia de autonomía municipal y competencias de la administración autonómica a la luz de los nuevos principios organizativos introducidos por los artículos 137 y 140 de la Constitución Española .
Al efecto, en consonancia con constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, esta Sala viene declarando (SS. 29-4 y 30-12-08 ) lo siguiente:
' (...) se hace necesario volver a traer a colación la evolución jurisprudencial recayente en materia de autonomía municipal y competencias de la administración autonómica a la luz de los nuevos principios organizativos introducidos por nuestra Constitución -artículos 137 y 140-. A estos efectos, deberá recordarse que la Constitución atribuye a los municipios autonomía 'para la gestión de sus respectivos intereses'. Esta es su finalidad u objeto y por lo tanto la base para una definición positiva y negativa de la autonomía: a) positivamente, la autonomía municipal significa un derecho de la comunidad local a la participación, a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen graduándose la intensidad de esa participación en función de la relación de los intereses locales y supralocales dentro de tales materias o asuntos; b) negativamente, es de indicar, que la autonomía no se garantiza por la Constitución, como es obvio, para incidir de forma negativa sobre los intereses generales de la nación o en otros intereses generales distintos de los propios de la entidad local. Además no puede pasarse por alto la acomodación que ha sufrido el régimen establecido con la diferenciación de aspectos reglados y discrecionales y, en ambos supuestos, por razón de intereses locales o supralocales tan reiteradamente destacado por la doctrina jurisprudencial cuya cita debe dispensarse.
A ese respecto en línea con esa doctrina interesa dejar sentadas las siguientes apreciaciones:
'... una acomodación... al principio constitucional de la autonomía municipal ha de concretar la extensión del control de la Comunidad Autónoma en el momento de la aprobación definitiva del planeamiento en los siguientes términos:
A) Aspectos reglados del plan: control pleno de la Comunidad con una matización para el supuesto de que entren en juego conceptos jurídicos indeterminados -es bien sabido que éstos admiten una única solución justa y que por tanto integran criterios reglados-:
a) Si la determinación del planeamiento que se contempla no incide en aspectos de interés supralocal, el margen de apreciación que tales conceptos implican corresponde a la Administración municipal.
b) Si el punto ordenado por el plan afecta a intereses superiores ese margen de apreciación se atribuye a la Comunidad.
B) Aspectos discrecionales.
También aquí es necesaria aquella subdistinción.
a) Determinaciones del Plan que no inciden en materias de interés autonómico. Dado que aquí el plan traza el entorno físico de una convivencia puramente local y sin trascendencia para intereses superiores ha de calificarse como norma estrictamente municipal y por tanto:
a') Serán, sí, viables los controles tendentes a evitar la vulneración de las exigencias del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos tal como en este terreno las viene concretando la jurisprudencia.
b') No serán en cambio admisibles revisiones de pura oportunidad; en este terreno ha de prevalecer el modelo físico que dibuja el Municipio con la legitimación democrática de que le dota la participación ciudadana que se produce en el curso del procedimiento.
b) Determinaciones del planeamiento que tienen conexión con algún aspecto de un modelo territorial superior: además de lo ya dicho antes en el apartado a'), aquí y dado que 'en la relación entre el interés local y el supralocal es claramente predominante este último resulta admisible un control de oportunidad en el que prevalece la apreciación autonómica'.
El ordenamiento territorial, al que por coherencia el planeamiento urbanístico debe ajustarse, debe disponer de la posibilidad de atender a sus fines y objetivos con la debida justificación y en el ejercicio de las correspondientes competencias y si en sede jurisdiccional se contradice su desvirtuación pesa la carga de la prueba sobre el contradictor, que en el presente caso, como antes se ha apuntado, no ha desvirtuado la presunción de acierto del actuar administrativo ni al dimensión supramunicipal del caso, que se desprende de los propios objetivos y finalidades del plan, de forma que ni en general para la vulneración de los artículos 3 a 5 de la Ley 1/1995, de 16 de marzo , por la que se aprueba el Plan Territorial de Cataluña, ni en orden a la justificación de la concreta figura de planeamiento territorial de autos en los particulares que se combaten, no cabe poner en cuestión eficazmente ni la apreciación de los hechos determinantes ni el respecto de la decisión ordenadora a los principios generales del derecho en el ámbito que nos ocupa, al punto que en atención a esos elementos supramunicipales y por razón a la figura de planeamiento territorial de autos, debe reconocerse la prevalencia del criterio de la administración autonómica, más ante las limitada prueba indicada. Pues el ordenamiento territorial, al que por coherencia el planeamiento urbanístico debe ajustarse, debe disponer de la posibilidad de atender a sus fines y objetivos con la debida justificación y en el ejercicio de las correspondientes competencias, y si en sede jurisdiccional es objeto de contradicción, pesa la carga de la prueba sobre quién la sostenga.
SÉPTIMO. Como se viene declarando en materia de planeamiento urbanístico, y es extensible también al territorial en materia de motivación, la Memoria debe analizar las distintas alternativas posibles y justificar sus distintas determinaciones, justificación que se produce mediante la exteriorización de las razones por cuya virtud se ha elegido un cierto modelo con unas concretas determinaciones. Este contenido de la Memoria, que refleja con detalle el itinerario que conduce a la decisión planificadora, integra la motivación del planeamiento, motivación que raras veces exige el ordenamiento jurídico con tanta precisión. En consonancia con dicha normativa, la jurisprudencia ha puesto de relieve que la profunda discrecionalidad del planeamiento explica la necesidad esencial de la Memoria como elemento fundamental para evitar la arbitrariedad, pues de su contenido ha de fluir la motivación de las determinaciones del planeamiento. De donde se infiere que la exigencia de motivación en materia de planeamiento no puede traducirse en la exigencia de motivación explícita de cada una de sus concretas determinaciones, sino de aquellas determinaciones de carácter sustancial, entre las cuales los objetivos y criterios de la ordenación, la justificación del modelo elegido y la descripción de la ordenación propuesta. Sin embargo, no por ello las concretas determinaciones que contiene el planeamiento quedan huérfanas de motivación, pues los principios generales de racionalidad, proporcionalidad y congruencia aseguran el encaje de la concreta determinación examinada dentro del conjunto del instrumento de planeamiento al que pertenece.
De manera que, si bien la falta de motivación o la motivación defectuosa puede integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante, es sustancial al respecto que la administración, en el ejercicio de sus potestades discrecionales, revele cuales han sido los elementos que le han permitido formar su voluntad, cuando menos para que se pueda impugnar la decisión tomada criticando las bases en que se funda, evitando toda indefensión, con clara exposición de todos los elementos necesarios.
Sin que se observe falta de motivación en el presente supuesto a la vista de la extensa Memoria del plan territorial impugnado, sin que se haya acreditado mediante actividad probatoria contraria desarrollada por la parte actora, como correspondería en desvirtuación de la presunción de legalidad y acierto de que goza el actuar administrativo en la materia, que éste ha incurrido en error, o se ha seguido al margen de la discrecionalidad, o con arbitrariedad o alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o con desviación de poder, o que resulte material o económicamente inviable, o que sea incongruente con un planeamiento urbanístico al que, como se ha visto, no queda supeditado el territorial, sino más bien a la inversa, en virtud de su relación de coherencia antes indicada.
El plan territorial parcial de autos establece para conseguir las finalidades que enumera en su artículo 1.4 tres clases de suelo o sistemas territoriales ya en su artículo 1.5, a saber: 1) el de espacios abiertos, o suelos que han de quedar al margen de los procesos de urbanización, sistema este que comprende (artículo 2.1) todo el suelo clasificado como no urbanizable por el planeamiento urbanístico 'en el momento de la redacción del plan'; 2) el de asentamientos urbanos, para los que fija estrategias de desarrollo de acuerdo con sus finalidades, refiriéndose a suelos que en su fecha sean urbanos o urbanizables, como lo eran los de autos (artículo 3.1 y siguientes); y, 3) las infraestructuras de movilidad y transporte (estableciendo nuevos trazados y mejoras). Su artículo 1.16.1 dispone que la aprobación del plan territorial no afecta al planeamiento urbanístico 'vigente', excepto en sus determinaciones sobre el suelo no urbanizable que se detallan en su título II y en las directrices del paisaje que se acompañan como anexo, que resultan de aplicación directa.
OCTAVO. No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional , en su redacción temporalmente aplicable, no existiendo así méritos para condenar en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, y resolviendo dentro de las pretensiones de las partes y de los motivos fundamentadores del recurso y de la oposición, atendido el resultado de la prueba obrante en autos
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de 'INVERSIONES GIROMAR, SL' contra el acuerdo del Govern de Catalunya 130/2010, de 27 de julio, aprobando definitivamente el Pla Territorial Parcial de les Terres de l'Ebre. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que no es firme, pudiendo interponerse frente a ella (sin que puedan simultanearse ambos recursos y en los términos establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2.007 ), bien recurso de casación ordinario ante el Tribunal Supremo, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala, recurso que deberá prepararse ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos establecidos en los artículos 88 y 89 de la ley jurisdiccional , bien recurso de casación para la unificación de doctrina, que deberá interponerse directamente ante esta misma Sala en el plazo de los treinta días siguientes al de su notificación, en los términos prevenidos en los 96 y siguientes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los
autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.

