Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 159/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 667/2010 de 11 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 159/2014
Núm. Cendoj: 46250330022014100179
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000667/2010
N.I.G.: 46250-33-3-2010-0005754
SENTENCIA Nº 159/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª Mª ALICIA MILLLAN HERRANDIS
Magistrados
D MIGUEL SOLER MARGARIT
D RAFAEL MANZANA LAGUARDA
En VALENCIA a once de marzo de dos mil catorce.
VISTO,por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 667/2010, promovido por don Benigno y doña Francisca , frente al Acuerdo del Secretario de Gobierno del TSJCV de 31/5/10, que confirma en su integridad la Instrucción 3/10, de 8 de marzo del Secretario Coordinador sobre reorganización y distribución de trabajo de secretarios y funcionarios, en el que han sido partes, los actores, en su propio nombre y derecho y como demandada, la Administración del Estado, a través de la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la resolución de la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana fechada de 31de mayo de 2010 por la que se mantiene en su integridad la Instrucción 3/10 del Secretario Coordinador de Valencia.
SEGUNDO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a los recurrentes para que formalizaran la demanda,
Compareció en representación y defensa de la parte demandada, la Abogada del Estado, oponiéndose a la estimación del recurso si bien por error se refirió a otros recurrentes.
TERCERO.-La cuantía del recurso fue establecida como indeterminada en virtud de auto de 12 de mayo de 2011 .
CUARTO.-Fue fecha señalada para la votación y fallo el día 21 de enero de 2014 Acordando el Tribunal en dicha fecha oír a las partes sobre la posible falta de legitimación de los actores, así como sobre la posible desviación procesal entre lo solicitado en vía administrativa y posteriormente reclamado en sede judicial.
Tras las alegaciones presentadas por los recurrentes y la Abogacía del Estado se delibero de nuevo el 18/2/2014.
QUINTO.-En la tramitación del proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada doña Mª ALICIA MILLLAN HERRANDIS, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El Sr. (Secretario) Coordinador Provincial de Valencia dicto la Instrucción nº 3/10, de 8 de marzo, en el expediente gubernativo NUM000 .
Tal Instrucción, lleva por titulo 'Reorganización y distribución del trabajo de los Secretarios Judiciales y de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia que desempeñen sus puestos de trabajo en la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJCV'.
Tras la exposición de los antecedentes que considera mas relevantes, y que se refieren a la Instrucción 4/08, a los informes de los secretarios judiciales de cada sección, a la junta de secretarios judiciales celebrada el 12/1/10, a los datos estadísticos de la sala del 4 trimestre de 2009, y a las circunstancias especiales de cada sección que se determinan en los informes de los secretario judiciales, alcanza una conclusión que se plasma en el siguiente Acuerdo:
' PRIMERO.-Manteniéndose en lo demás plenamente vigente la Instrucción 4/08, pero con carácter temporal, procede dada la carga que pesa sobre ellas, los resultados obtenidos y las previsibles necesidades futuras, incrementar el personal de la Sección Quinta en un gestor y un tramitador y el de la Sección Cuarta en un tramitador. Los dos tramitadores han de salir de la Sección Tercera que dispone de mayor número y el gestor lo ha de hacer de la Segunda. Se preferirá la elección voluntaria y a falta de ella, se seguirá el criterio de seleccionar a los más modernos. El secretario judicial de las Secciones 4ª y 5ª deberá emitir informe mensual del estado en el que se encuentren tras esta medida las Secciones correspondientes con el fin de valorar su efecto. Para ello el Secretario Judicial cuidará en todo caso de obtener la mayor eficacia y eficiencia en la tramitación diaria de los asuntos, a cuyo efecto esmerará las medidas de control y dictará las Instrucciones oportunas.
SEGUNDO.-Pedir a la Administración Autonómica competente:
1º) La aprobación de medidas de refuerzo con la mayor brevedad y consistentes en el nombramiento de al menos 4 funcionarios interinos.
2º) Así como la posibilidad de autorizar la prolongación de jornada a los funcionarios que estén interesados en ella ya sean de dichas Secciones 4ª y 5ª o de las otras tres, éstos para realizarlas en aquellas.
TERCERO.-Pedir de la Administración Autonómica competente el incremento de plantilla correspondiente para el equilibrio de las Secciones conforme a su carga de trabajo.
CUARTO.-Que la única solución posible para poner fin a los problemas que aquejan a todas y cada una de las Secciones y a la Sala en su conjunto, teniendo en cuenta además que los primeros días del mes de mayo entrará en vigor la Ley 13/2009 de 3 de noviembre de reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial, lo será una reorganización profunda del funcionamiento de la misma hacia la NOJ, con la característica de único órgano, en lo que se refiere a la oficina judicial en sentido estricto, sin perjuicio del establecimiento de UPADS de Secciones de magistrados y adscripción a las mismas de las materias que se decidan por su Presidente. Para ello se deben empezar los estudios de la misma elaborándose un Plan de Acción que permita emitir una propuesta razonable'.
SEGUNDO.-Tras la notificación de la Instrucción 3/10, los recurrentes formularon escrito ante el Secretario de Gobierno, que finalizaba del siguiente modo: 'Que a juicio de los Secretarios firmantes la instrucción 03/10 es contraria a las Leyes e improcedente por lo que le instamos a que la deje sin efecto o la reforme en los términos expuestos y, en definitiva, deje sin efecto el Acuerdo primero de la misma, ratifique los acuerdos segundo, tercero y cuarto y añada un quinto por el que se inste del Ministerio de Justicia la creación dotación y cobertura de dos plazas más de Secretarios Judiciales para la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y un sexto para instar de la Administración Autonómica que adopte las necesarias resoluciones tendentes a establecer y configurar la Nueva Oficina Judicial en el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana'.
El Secretario de Gobierno dicto el Acuerdo de 31/5/10, manteniendo en su integridad la Instrucción 3/10, interponiendo los actores el presente recurso contencioso, solicitando en su demanda que la Sala dictara sentencia: ' por la que se declara no conforme a derecho la Instrucción 03/10 del Secretario Coordinador Provincial de Valencia, dictada en su Expediente Gubernativo número NUM000 , el 8 de marzo de 2010, de Reorganización y distribución del trabajo de los Secretarios Judiciales y de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia que desempeñan sus puestos de trabajo en la SCATSJCV y el Acuerdo de 31 de mayo de 2010, del Secretario de Gobierno del TSJCV que mantiene en su integridad la referida Instrucción y acuerde su nulidad, con expresa condena en costas'.
TERCERO.-La Sala planteo de oficio la posible falta de legitimación activa de los actores, Secretarios Judiciales destinados en la Sala de lo Contencioso del TSJCV, para impugnar una Instrucción de Servicio dictada por superior jerárquico.
A la vista de las alegaciones de las partes y considerando que en el motivo primero y tercero de su demanda los recurrentes cuestionan la competencia del Secretario Coordinador para dictar la instrucción al sostener que o bien invade sus competencias, al ser los Secretarios judiciales de la Sala quienes deben organizar gestionar inspeccionar y dirigir al personal en los aspectos técnico procesales. O que mientras nos se implante la Oficina Judicial, el Secretario Coordinador no podría ejercer esta competencia. Resulta que si debemos dar respuesta a quien ostenta dicha competencia, y para el caso de entender que el Secretario provincial si la ostentaba el fallo de la sentencia seria de desestimación y no de inadmisibilidad.
Tampoco resulta relevante la perdida sobrevenida de legitimación de don Benigno con ocasión de su jubilación, en los términos que tiene declarado el TS en su sentencia de 30/5/11 , pues en cualquier caso procedería dictar un pronunciamiento de fondo en relación con la otra recurrente doña Francisca .
Sobre la desviación procesal resolveremos conforme a lo pretendido en la vía administrativa.
CUARTO.-Los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda, los resumimos del siguiente modo.
En primer termino si bien reconocen las facultades del Secretario Coordinador Provincial para dictar instrucciones de servicio, estas se encuentran sujetas a unos limites, y se refieren a los artículos 457 y 467.4 LOPJ y art. 18.e) d) y art. 8 del ROCSJ. A su juicio debió de dictarse un Protocolo de Actuación, además ni siquiera se puede considerar que se trate de una Instrucción de Servicio, pues no se encamina a la organización del trabajo si no de las personas.
A continuación argumentan que la instrucción 3/10, es de hecho una redistribución de efectivos, excediéndose el Secretario Coordinador en su competencia suplantando las de la Comunidad Autónoma Valenciana.
El tercer motivo vuelve a incidir sobre la necesidad de confección y aprobación de los Protocolos de Actuación en cada sala y a partir de ellos se podrían dictar las instrucciones de servicio.
Por ultimo se refieren a la existencia de unos acuerdos de junta sectorial de secretarios judiciales, constituida bajo la presidencia del secretario coordinador, adoptados en su condición de directores técnico procesales de la oficina judicial, y sin variar las circunstancias fueron modificados caprichosamente por el secretario coordinador lo que supondría ir contra sus propios actos.
QUINTO.-Para una mejor comprensión de los términos del debate son convenientes estas consideraciones o precisiones que seguidamente se exponen.
La primera es la distinción que debe hacerse, dentro del Poder Judicial, entre el estricto ejercicio de la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Magistrados, y la oficina judicial, definida por la ley ( artículo 435.1 LOPJ ) como la organización instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional.
La segunda es que, con la excepción de los Secretarios Judiciales , que dependen del Ministerio de Justicia ( artículo 440 LOPJ ), la competencia sobre los restantes elementos personales y sobre los elementos materiales pueden corresponder a las Comunidades Autónomas ( artículos 471 y 37 LOPJ ).
La tercera es que, según lo establecido en el artículo 454 LOPJ 'Los secretarios judiciales ejercerán competencias de organización, gestión, inspección y dirección del personal en aspectos técnicos procesales, asegurando en todo caso la coordinación con los órganos de gobierno del Poder Judicial y con las comunidades autónomas con competencias transferidas'.
Y la cuarta que el cuerpo de Secretarios Judiciales se ordena jerárquicamente y los órganos supriores son: El Secretario de Gobierno y el Secretario Coordinador Provincial, art. 463LOPJ . Siendo, entre otras competencias del Secretario Coordinador: 'Dictar Instrucciones de servicio a los secretarios judiciales de su ámbito territorial para el adecuado funcionamiento de los servicios que tienen encomendado' art. 467 LOPJ . Así como las atribuidas por el art. 18 del ROCSJ.
De esas consideraciones anteriores es fácil extraer estas tres consecuencias que continúan.
Una es que esos otros funcionarios al servicio de la Administración de Justicia tienen esta doble dependencia: del Secretario Judicial en cuanto al contenido de los cometidos procesales que profesionalmente han de llevar a cabo; y del Ministerio de Justicia o de la Comunidad Autónoma en cuanto a los restantes deberes funcionariales que han de realizar de conformidad con su estatuto profesional.
Otra es que la garantía del principio de eficacia que rige en la actuación de cualquier Administración pública ( artículo 103 de la Constitución -CE -), y también incorpora el derecho fundamental de tutela judicial ( artículo 24 CE ), impone, como necesidad inexcusable, un deber de comunicación, colaboración y coordinación entre, de un lado, las funciones directivas procesales que ostenta el Secretario Judicial sobre los funcionarios existentes en la Oficina Judicial y, de otro lado, aquellas otras competencias que sobre esos mismos funcionarios tenga atribuida la correspondiente Comunidad Autónoma.
La última es que los Secretarios Coordinadores Provinciales, superiores jerárquicos de los Secretarios Judiciales, cuyas competencias están expresamente previstas en el artículo 467 de la LOPJ , y 18 del ROCSJ, pueden dictar instrucciones de servicio en los términos recogidos normativamente.
SEXTO.-Iniciaremos pues el estudio del primer y tercer motivo del recurso pues ambos están relacionados y conviene resolverlos de forma conjunta.
Los recurrentes reconocen la posibilidad de que el secretario coordinador dicte instrucciones de servicio, pero las mismas tienen como limite el deber impuesto en los artículos 467.4 y 18 d) del ROCSJ, de colaborar con las CCAA que hayan recibido trasferencias. Y en cuanto a la organización del trabajo entre los secretarios judiciales y los funcionarios de los cuerpos al servicio de la administración de justicia debe hacerse respetando el mandato de los art. 18e) y 8 del ROCSJ.
Para poder interpretar el alcance de los preceptos reglamentarios citados hemos de partir del tenor literal de la DT Duodécima del ROCSJ, que dispone:
'Hasta tanto entre en funcionamiento el nuevo modelo de Oficina Judicial previsto en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las referencias contenidas en el Reglamento Orgánico que se aprueba por este real decreto a la misma, así como a las relaciones de puestos de trabajo, se entenderán, en lo que sea aplicable, referidas a la actual estructura y a los actuales puestos de trabajo de los centros de destino en los que todavía no se haya producido el proceso de acoplamiento a la nueva Oficina Judicial'
El art. 8 del ROCSJ,dice:
'a) Será competencia de los Secretarios Judiciales la organización, gestión, inspección y dirección del personal en aspectos técnicos procesales, asegurando en todo caso la coordinación con los órganos de gobierno del Poder Judicial y con las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia. A este fin, deberán ordenar la actividad del personal e impartir las órdenes e instrucciones que estimen pertinentes en el ejercicio de esta función, sin perjuicio de las competencias que en materia de organización y gestión de personal correspondan al Ministerio de Justicia o a las Comunidades Autónomas con traspasos recibidos.
b) El Secretario Judicial deberá hacer cumplir, en el ámbito organizativo y funcional que le es propio, las órdenes y circulares que reciba de sus superiores jerárquicos.
c) Para el ejercicio de estas funciones, tanto en el ámbito de las Unidades Procesales de Apoyo Directo como en el ámbito de los Servicios Comunes, deberán atenerse al protocolo de actuación en el procedimiento. Dicho protocolo será elaborado por el Secretario Coordinador Provincial y aprobado por el Secretario de Gobierno.
El protocolo aplicará los criterios generales aprobados, en su caso, por el Consejo General del Poder Judicial para homogeneizar las actuaciones de los Servicios Comunes Procesales de la misma clase en todo el territorio nacional. En todo caso, los protocolos se adaptarán al diseño y organización del Servicio Común establecido por la Administración Pública competente, así como a las funciones asignadas a cada uno de los puestos en las relaciones de puestos de trabajo. Corresponde al Secretario Judicial responsable de cada servicio velar por el cumplimiento del contenido del protocolo e inspeccionar la actividad cotidiana del personal de la Oficina.
Dicho protocolo para la tramitación de los procedimientos ha de tener carácter dinámico, en cuanto que pueda ser modificado para adaptarlo a las vicisitudes de la Oficina judicial provocadas, entre otras circunstancias, por la movilidad funcional, el flujo de entrada de asuntos o la experiencia adquirida por su funcionamiento durante un período determinado de tiempo.
El protocolo incluirá los criterios de prelación en la tramitación de los asuntos de conformidad con lo establecido en las Leyes y respetando las competencias procesales de los jueces y tribunales, los documentos normalizados a emplear en cada caso en concreto, las normas de actuación necesarias para la estandarización de las tareas procesales, las normas de actuación y comunicación entre las distintas unidades de la Oficina judicial cuando ambas deban intervenir en la tramitación del procedimiento, las medidas concretas necesarias para verificar el control de calidad del trabajo procesal de las Oficinas judiciales, así como la integración de las instrucciones recibidas de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia para garantizar la efectividad de las funciones de éstas en materia de organización y gestión de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia y todos aquellos otros datos que el redactor del protocolo crea convenientes para la más eficiente tramitación de los procedimientos judiciales .
La toma de posesión o cese del Secretario Judicial correspondiente no implica la derogación del protocolo que esté en ese momento vigente, que sólo quedará sin efecto por la aprobación de otro posterior.'·
No cabe tampoco olvidar lo que dispone el art. 452 de la LOPJ que establece:
'1. Los secretarios judiciales desempeñarán sus funciones con sujeción al principio de legalidad e imparcialidad en todo caso, al de autonomía e independencia en el ejercicio de la fe pública judicial, así como al de unidad de actuación y dependencia jerárquica en todas las demás que les encomienden esta Ley y las normas de procedimiento respectivo, así como su reglamento orgánico. Las funciones de los secretarios judiciales no serán objeto de delegación ni de habilitación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 451.3.
2. En el ejercicio de sus funciones, los secretarios judiciales cumplirán y velarán por el cumplimiento de todas las decisiones que adopten los jueces o tribunales en el ámbito de sus competencias.
3. Los secretarios judiciales colaborarán con las Comunidades Autónomas con competencias asumidas para la efectividad de las funciones que éstas ostentan en materia de medios personales y materiales, dando cumplimiento a las instrucciones que a tal efecto reciban de sus superiores jerárquicos. Para una mejor coordinación podrán constituirse Comisiones Mixtas de Secretarios Judiciales y representantes de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos territoriales.'
En definitiva, del articulo 8 del Reglamento se desprende tal y como declaro el TS en su sentencia de 9/4/07 , que tales protocolos que han de aplicar los criterios fijados por el CGPJ, no suponen normas procesales, sino exclusivamente criterios técnicos, que permiten una mayor eficacia en el ejercicio de las funciones de organización, gestión, inspección y dirección del personal, en aspectos técnicos del proceso, funciones que le están atribuida por la LOPJ al Secretario Judicial y que han de desarrollar siempre con sujeción al principio de legalidad.
Sucede sin embargo que la Instrucción cuestionada, y que a juicio de lo recurrentes debió adoptar la forma de Protocolo no se refiere a criterios técnicos del proceso, si no que asigna a los funcionarios a una u otra de las secciones funcionales de la Sala, que no debemos olvidar, es el único centro de destino, a la vista del desequilibrio que presentaban las secciones 4 y 5 de la Sala puestas en funcionamiento el 1/1/09. Por tanto la Instrucción no invade la competencia de los Secretarios Judiciales en orden a la organización, gestión, inspección y dirigir al personal en aspectos técnico procesales, y por tanto no vulnero el art. 8 del Reglamento.
En el tercer motivo del recurso sostienen que el Secretario de Gobierno debió aprobar el Protocolo de Actuación en cada sala y a partir de ello dictar las subordinadas instrucciones de Servicio, pues el art. 16n) del ROCSJ le atribuye la competencia de aprobar los Protocolos de Actuación en los procedimientos a los que se refiere el art. 8 del Reglamento. Sin embargo como ya hemos visto el Acuerdo recurrido no se refiere a cuestiones técnicas del proceso no existiendo por ello infracción del art. 16 n) del ROCSJ.
SÉPTIMO.-Siguiendo con el estudio de los motivos del recurso debemos a continuación despejar si las competencias atribuidas al Secretario Coordinador por el art. 18 a) y e) ROCSJ, amparan la instrucción recurrida.
'a) Dictar Instrucciones de servicio a los secretarios judiciales de su ámbito territorial para el adecuado funcionamiento de los servicios que tiene encomendados.'
Como quiera que el punto primero de la Instrucción aquí recurrida se refiere no solo a los Secretarios Judiciales, si no también a los funcionarios -Gestores y Tramitadores-, no podemos entender que la Instrucción este amparada por dicha atribución competencial.
La letra e) del art. 18 del Reglamento atribuye al Secretario Coordinador competencia para:
'Organizar y distribuir el trabajo de los Secretarios judiciales y de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia que desempeñen sus puestos de trabajo en el conjunto de las Unidades Procesales de Apoyo Directo a un determinado órgano colegiado que radique en el mismo municipio o en el conjunto de Unidades Procesales de Apoyo Directo a órganos judiciales unipersonales del mismo orden jurisdiccional que radiquen en el mismo municipio, sin perjuicio de las facultades que corresponden al titular del órgano judicial y al Secretario judicial de las Unidades respecto de los funcionarios adscritos funcionalmente a las mismas'.
Según los Secretarios recurrentes hasta la implantación de la nueva oficina judicial las Secretarias de cada una de las Salas y secciones deben seguir como eran a la aprobación de la reforma y otro tanto ocurre con los medios personales.
Dicha afirmación resulta contradictoria con el escrito que los secretarios judiciales de la Sala dirigieron al Secretario Coordinador Provincial - folio 51 del tomo I del expediente, con registro de entrada de 9/7/09, donde tras exponer la situación de colapso de las dos nuevas secciones 4 y 5, le instan a dictar las instrucciones de servicio para el adecuado funcionamiento de los servicios que tiene encomendados.
Y aun cuando la atribución competencial que efectúa la letra e) del art. 18 del Reglamento al Secretario Coordinador se incardina en la implantación de la Oficina Judicial pues se refiere a las Unidades Procesales de Apoyo Directo, no podemos olvidar lo dispuesto en la DT Duodécima del ROCSJ.
En el caso que nos ocupa no se altera con la Instrucción recurrida la actual estructura y los actuales puestos de trabajo en el centro de destino, la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJCV. Todos y cada uno de los Secretarios Judiciales y de los funcionarios que sirven en ella tienen como destino común esa Sala, y no una u otra de las Secciones funcionales existentes o que puedan crearse en el futuro Con la puesta en funcionamiento de las Secciones 4 y 5 en fecha 1 de enero de 2 009, no se ha llevado a efecto la constitución de nuevas Secciones de la Sala con carácter orgánico para el día 1 de enero de 2.009 sino que el órgano competente esto es, la Sala de Gobierno del TSJCV, en Acuerdo de 24 de septiembre de 2008, aprobó la modificación de las normas de reparto de materias y asignación de Presidentes a las diferentes Secciones 'funcionales', de conformidad con lo previsto en el artículo 152.1.2 de la LOPJ y 4.b) del reglamento 1/2000, de 26 de julio, de los Órganos de Gobierno de Tribunales , acordando la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial hacer público el Acuerdo de la Sala de Gobierno, lo que se llevó a efecto en el BOE de fecha 14 de noviembre de 2008.
La distribución de los asuntos entre los Magistrados de la Sala, por lo que respecta a su actividad propia, así como las normas de asignación de las ponencias que deban turnar entre ellos, compete a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, conforme a los preceptos citados y a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, del CGPJ , de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales.
La distribución de asuntos y cometidos entre los Secretarios de la Sala y de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia que desempeñan su puesto de trabajo en la misma, sin perjuicio de las que correspondan a aquellos en cada una de las Secciones funcionales, compete a su superior jerárquico, esto es, al Secretario Coordinador Provincial, conforme al citado artículo 18.e) del ROCSJ. Por tanto este motivo tampoco puede prosperar.
OCTAVO.-En relación a si la Instrucción supone en realidad una redistribución de efectivos, ya nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 22/10/13 R.744/10 , donde se dijo:
'Atendiendo a los términos en los que el debate queda planteado, hemos de traer a colación los preceptos que entiende aplicables la actora, los cuales, respectivamente establecen, en versiones aplicables al supuesto que nos ocupa como ' Cuando proceda la adecuación de los efectivos a los puestos de trabajo de un centro, por haberse producido la correspondiente modificación de la plantilla, se procederá por el Secretario General de Justicia o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, a adjudicar los puestos de trabajo al personal afectado previo informe del Presidente, Juez Decano, Fiscal Jefe o Director del Organismo correspondiente, conforme a las siguientes normas: a) Con carácter previo, se ofrecerá la adjudicación de los funcionarios destinados en el centro de trabajo para su aceptación voluntaria. Si hubiere más de un funcionario voluntario se elegirá al más antiguo de los solicitantes, salvo que las características del puesto de trabajo exigieran determinados conocimientos reflejados en la plantilla, en cuyo caso se designará al más antiguo que cumpliera las condiciones de entre los solicitantes, mediante resolución motivada, con la debida publicidad y oídas las organizaciones sindicales más representativas. b) Si no hubiera funcionario voluntariamente interesado, se procederá a la adjudicación forzosa, a aquel de menor antigüedad en el Cuerpo, entre todos los destinados en el centro de trabajo salvo que se requirieran especiales condiciones técnicas exigidas por las características del puesto de trabajo reflejados en la plantilla, en cuyo caso se designará al de menor antigüedad que cumpliera estas condiciones mediante Resolución motivada y notificada al afectado, oídas las organizaciones sindicales más representativas. c) Excepcionalmente, el funcionario cuyo puesto de trabajo le haya sido adjudicado de forma forzosa podrá participar en los concursos de traslado, aún cuando no hubiere trascurrido el plazo de un año que exige el art. 57, párrafo c) del presente Reglamento. A su vez, tendrán derecho preferente, por una sola vez, para obtener otro puesto de trabajo del propio centro con ocasión de concurso ordinario en que se ofrezca y tomando parte en el mismo. d) La adjudicación forzosa no podrá suponer, en ningún caso, cambio de centro de trabajo ni de localidad. Si supusiera disminución de las retribuciones percibidas por todos los conceptos, se exigirá el expreso consentimiento del interesado' (
Art.52 intitulado 'Reordenación de efectivos', del
Del mero tenor literal de los preceptos de referencia cabe advertir el no hallarnos, en el caso que nos ocupa, ante las hipótesis fácticas que dichos preceptos regulan; así, no nos hallamos con claridad ante una 'reordenación de efectivos' (contemplada en el Art.52 del Real Decreto 249/1996 , vigente en virtud de la DD Única del RD 1451/2005 toda vez tal disposición derogatoria mantiene la vigencia del precepto referenciado 'hasta tanto se aprueben definitivamente por el Ministerio de Justicia todas las relaciones de puestos de trabajo y se hayan realizado íntegramente los procesos de acoplamiento de las distintas unidades que conforman la estructura de las oficinas judiciales según lo dispuesto en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre') y ello por primariamente faltar, en el caso que nos ocupa, el presupuesto determinante de la aplicación del precepto aducido por la actora, cual es el propio de haberse producido una eventual modificación de 'plantilla' en el centro de destino correspondiente. Por lo demás trae la actora a colación la previsión del Art. 65 del Real Decreto 1451/2005 , mas como queda citado, permaneciendo la actora en el mismo puesto de trabajo que en su día proveyó, decae la eventual aplicación de tal precepto, el cual, dicho sea de paso, viene auto-referido únicamente en orden a 'los puestos no singularizados de la oficina judicial', sin perjuicio de matizar que 'podrá afectar a los puestos de trabajo de unidades suprimidas de la oficina judicial, como consecuencia de la modificación de las estructuras orgánicas', no siendo en consecuencia, atendido el grado de desarrollo de las relaciones de puestos de trabajo atinentes a la dotación de los puestos de trabajo de las distintas unidades que componen la Oficina judicial, aplicable.'
El criterio de unidad de doctrina y seguridad jurídica consagrado en el artículo 9 del texto constitucional nos lleva a desestimar este motivo de impugnación, en base a lo razonado en nuestra anterior sentencia de 22/10/13 .
NOVENO.-Por ultimo se refieren los actores a la existencia de unos Acuerdos de Junta Sectorial de Secretarios Judiciales, válidamente constituida bajo la presidencia del Secretario Coordinador Provincial, adoptados dicen en su condición de directores técnico-procesales de la Oficina judicial, para luego invariadas las circunstancias modificarlos caprichosamente el Secretario coordinador, lo que supone ir contra sus propios actos.
Al folio 58 del expediente -tomo II- figura copia del acta de la Junta de los Secretarios Judiciales de la Sala de lo Contencioso del TSJCV, celebrada el 12/1/10, del siguiente tenor:
'A la hora señalada, en la Sala de Juntas del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, bajo la presidenta del Ilmo. Sr. Secretario Coordinador Provincial de Valencia, se reúnen los Secretarios de Sala de lo Contencioso- Administrativo, al margen reseñados, para tratar de la problemática existente en relación con las secciones funcionales 4ª y 5ª y de la organización de dicha Sala en su conjunto.
Expuesta la organización y situación actual de ella, que deriva de la indebida puesta en funcionamiento de las secciones 4ª 5ª el 1 de enero de 2009, sin que las mismas hubieran sido dotadas del personal al servicio de la Administración de Justicia necesario para su normal funcionamiento, lo que se palió mediante acuerdo del Secretario Coordinador Provincial, consintiendo la cesión de funcionarios de las secciones 1ª, 2ª y 3ª y hechas las oportunas valoraciones, se alcanzan los siguientes acuerdos:
Primero.- Mostrar su total desacuerdo e inoportunidad de detraer más funcionarios de los cuerpos de Gestión o Tramitación procesal y administrativa o de Auxilio judicial, de ninguna de las secciones 1ª 2ª y 3ª, ya que, observada la carga de trabajo real que pesa sobre estas secciones, se evidencia que la misma es, cuando menos, tres veces superior a la de las secciones 4 y 5, de ahí que el número de funcionarios adscritos a cada una de las secciones resulta proporcional a dicha carga de trabajo existente.
Segundo.- Sugerir a la Presidencia de la Sala y a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia se utilice como medio para corregir el problema, al parecer, existente en la sección 5 la modificación de las normas de reparto de asuntos para descargarla temporalmente de la sobrecarga de la que se queja.
Tercero.- Pedir de la Administración Autonómica competente, la aprobación de medidas de refuerzo con la mayor brevedad y consistentes en el nombramiento de, al menos, 4 funcionarios interinos, que colaboren con los funcionarios que fueron cedidos por las secciones 1ª, 2ª y 3ª a las secciones 4ª y 5ª que iniciaron su actividad el día 1 de enero del año 2009, sin dotación del personal al servicio de la administración de justicia necesaria para su normal funcionamiento; así como la posibilidad de autorizar prolongación de jornada a los funcionarios que estén ¡interesados en ella ya sean de dicha Sección 5a o de las otras cuatro, éstos para realizarla en aquélla.
Cuarto.- Que la única solución posible para poner fin a los problemas que aquejan a todas y cada una de las secciones y a la Sala en su conjunto, teniendo en cuenta además, que en los primeros días del mes de mayo entrará en vigor la ley 13/2009 de 3 de noviembre de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, lo será una reorganización profunda en el funcionamiento de la misma con la característica de único órgano, en lo que se refiere a la oficina judicial en sentido estricto, sin perjuicio del establecimiento de secciones de magistrados y adscripción a las mismas de las materias que se decidan por su Presidente. Sin perjuicio, de que, a juicio de esta Junta de Secretarios, la auténtica solución pasa por la implantación de la 'Nueva Oficina Judicial'.
De la lectura del Acta se concluye sin dificultad que lo reflejado en la misma no se refiere a los aspectos técnico-procesales de organización, gestión, e inspección, del personal, y así en el punto primero se oponen a la adscripción de funcionarios procedentes de las secciones 1, 2 y 3 , a la secciones 4 y 5, al considerar que la medida no resulta proporcional a la carga de trabajo existente. En el punto segundo sugieren a la Sala de Gobierno que se modifiquen las normas de reparto. En el tercero solicitan medidas de refuerzo, y por ultimo instan la implantación en la Sala de la 'Oficina Judicial'. Es decir en dicha Acta los Secretarios Judiciales de la Sala reflejan legítimamente su parecer en cuanto a las decisiones que a su juicio deberían adoptarse por la Sala de Gobierno, y por la Comunidad Valenciana, evidenciando con ello que se trata de cuestiones sobre la que no tienen competencia.
Tampoco podemos admitir que el Secretario Coordinador incumpliera el principio «de venire contra factum proprium»al ordenar incrementar el personal de las secciones 4 y 5.
Repasando el expediente administrativo, nos encontramos al folio 51 del tomo I, escrito de los Secretarios Judiciales de la Sala, dirigido al Secretario Coordinador Provincial, con registro de entrada de 9/7/09, donde tras exponer la situación de colapso de las dos nuevas secciones 4 y 5, le instan a dictar las instrucciones de servicio para el adecuado funcionamiento de los servicios que tiene encomendados. A la vista de ello el Secretario Coordinador requiere diferente información, datos estadísticos, informes de cada unos de los secretarios judiciales de la sala, asiste y preside la junta de secretarios de la sala de lo contencioso, y finalmente en uso de las facultades que le otorgan el art. 467 LOPJ y 18 del ROCSJ, adopta la Instrucción combatida
El Tribunal Supremo en sus sentencias de 22 de enero de 2007, RC 843/04 , y en la de 8/5/13, RC 5562/09 , se refiere a los actos propios en los siguientes términos:
'Debemos recordar, a estos efectos, los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre el alcance y significado de la doctrina de actos propios que la parte recurrente suscita. En la Sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988, de 21 de abril , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad «de venire contra factum proprium», surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaraciónde voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos.
El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las Sentencias de 1 de febrero de 1990 , 13 de febrero de 1992 , 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 ), y se consagra en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tras su modificación por la Ley 4/1999, que en su artículo 3, cuyo número 1, párrafo 2 º, contiene la siguiente redacción: «Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima».
El contexto interpretativo de estos principios jurídicos se advierte en la Exposición de Motivos de la citada Ley procedimental administrativa, cuando afirma lo siguiente: «En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente».
A la vista de dicha doctrina, que se alza contra actuaciones de la Administración incoherentes con las que ha mantenido con anterioridad en relación con un particular que ha obrado conforme a derecho y a lo resuelto por aquella, no puede sostenerse que la circunstancia de que el secretario coordinador presidiera la reunión de la junta de secretarios judiciales el día 12/1/10, le vinculara en los términos pretendidos por los recurrentes, pues ni la competencia para dictar la instrucción de servicio era de la Junta de Secretarios, ni existe en el expediente actuación alguna del Secretario Coordinador que nos lleve considerar que lo finalmente acordado resulto contrario a los principios de la buena fe o de la confianza legitima.
DÉCIMO.-Sin especial pronunciamiento en materia de costas, conforme el Art.139.1 LJCA .
En atención a lo expuesto
Fallo
1º) DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Benigno y doña Francisca , frente al Acuerdo del Secretario de Gobierno del TSJCV de 31/5/10, que confirma en su integridad la Instrucción 3/10, de 8 de marzo del Secretario Coordinador sobre reorganización y distribución de trabajo de secretarios y funcionarios.
2º) Sin costas.
No cabe la interposición de recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 86 y 96.4 de la LJCA .
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.
