Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 159/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1018/2012 de 20 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 159/2014
Núm. Cendoj: 28079330082014100150
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2012/0007593
Procedimiento Ordinario 1018/2012 X - 02
RECURSO 1018/2012
SENTENCIA NÚMERO 159
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a 20 de marzo de 2014.
Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1018/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Ruiz Esteban en nombre y representación de Doña Juliana , contra la resolución de 29.05.12 dictada por delegación de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, que desestima el recurso administrativo promovido contra el Acuerdo de 26 de octubre de 2011, adoptado por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), por el que se le comunica la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al período comprendido entre los años 1999-2004.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.-Que, mediante Auto, se acordó recibir a prueba el presente recurso con el resultado que obra en autos, y se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de febrero y posteriormente el 18 de marzo de 2014, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.
Fundamentos
PRIMERO.- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Ruiz Esteban en nombre y representación de Doña Juliana , contra la resolución de 29.05.12 dictado por delegación de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, que desestima el recurso administrativo promovido contra el Acuerdo de 26 de octubre de 2011, adoptado por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), por el que se le comunica la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al período comprendido entre los años 1999-2004.
Los hechos que han dado origen a los actos impugnados, son los que se exponen a continuación, según vienen expuestos literalmente en el acto que ha dado origen al presente recurso contencioso-administrativo.
Por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de diciembre de 1994 (B.O.E. del 3) se estableció el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, en desarrollo del
Por Resolución de la Secretaría General de Universidades de 18 de noviembre de 2009 (B.O.E. del 1 de diciembre) se fijó el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora ante la CNEAI.
Por Resolución de la Presidencia de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, de 18 de noviembre de 2009 (B.O.E. del 1 de diciembre), se establecieron los criterios específicos en cada uno de los campos de evaluación.
Por Resolución de la Dirección General de Política Universitaria-Presidencia de la C.N.E.A.I., de 13 de diciembre de 2010), se nombraron los miembros de los diferentes Comités encargados de asesorar a la Comisión Nacional en su labor evaluadora.
Por Resolución de la Secretaria General de Universidades de 24 de junio de 2011 (B.O.E. del 28), se amplió el plazo para que la C.N.E.A.I. resolviera las solicitudes de evaluación en la convocatoria de 2010, hasta el 31 de octubre de 2011.
F) La parte recurrente solicitó la concesión del reconocimiento del tramo de investigación correspondiente al período comprendido entre los años 1999-2004, el cuál le fue evaluado negativamente por Acuerdo, de fecha 26 de octubre de 2011, de la CNEAI.
TERCERO.- Contra el Acuerdo denegatorio se interpone el presente recurso de alzada en el que, tras efectuarse las alegaciones que se estiman oportunas y que se dan por íntegramente reproducidas, se solicita se estime el recurso y se dicte nueva resolución favorable al período de investigación sometido a evaluación.
CUARTO.- Han sido incorporados al expediente los antecedentes relativos al Acuerdo recurrido, así como el informe del Comité Asesor del Campo 7, (.....)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Es competente para resolver el presente recurso de alzada el Secretario General de Universidades, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 5.1.q). del Real Decreto 189/2011, de 18 de febrero
, y por delegación suya el Secretario General Técnico (
SEGUNDO.- En cuanto a la alegación que hace la parte interesada de falta de motivación de la resolución impugnada, produciéndole indefensión, cabe manifestar que la Orden de 2 de diciembre de 1994, en su artículo 8, establece el procedimiento de evaluación de la actividad investigadora. No consta que la parte recurrente impugnara dicha Orden, lo que implica, por tanto, la aceptación del procedimiento de evaluación establecido obligando las normas reguladoras del mismo tanto a los solicitantes como al órgano encargado de valorar los méritos investigadores aportados por aquéllos.
El artículo 8 citado, en su apartado 1 establece que 'los Comités Asesores y, en su caso, los especialistas consultados deberán formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el curriculum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el curriculum vitae completo', juicio técnico que, conforme se precisa en el apartado 2 'se expresará en términos numéricos de cero a 10', no exigiéndose, por tanto, que en el informe que se eleva a la Comisión Nacional se reflejen los juicios o razonamientos que han conducido a la adopción de la calificación numérica otorgada al solicitante.
Por su parte el artículo 8, apartado 3, indica expresamente que 'para la motivación de la resolución que dicte la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités Asesores y, en su caso, los especialistas, si los mismos hubiesen sido asumidos por la Comisión Nacional. En caso contrario deberán incorporarse a la resolución de la Comisión Nacional los motivos que la han llevado a apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por los especialistas, de la decisión final'.
En la resolución impugnada, por lo que aquí interesa y en cumplimiento del artículo 8.3 varias veces citado, se hace constar respecto al investigador y tramo evaluado que la CNEAI estima suficiente el informe emitido por el Comité Asesor el cual hace suyo y en consecuencia acepta la puntuación que éste ha otorgado. La ausencia de una mención detallada de cada uno de los principios generales (calidad, creatividad, originalidad, etc.) de los méritos investigadores acreditados por la parte solicitante que deben presidir los criterios de evaluación, no es óbice para estimar que existe motivación en el acto impugnado, pues no cabe duda que si la asignación de una puntuación determinada es un sistema generalizado de valoración del nivel de conocimiento de un alumno a efectos de superación o no de una asignatura, o de un opositor a efectos de superación o no de unas pruebas selectivas, no existe razón alguna que impida aplicar tal criterio al supuesto que ahora nos ocupa, máxime si tenemos en cuenta la dificultad que entraña la fiscalización de este tipo de decisiones, dada la discrecionalidad técnica de la que gozan los órganos que las adoptan; cuestión que, por lo demás, es completamente ajena a la falta de motivación.
A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de julio de 1996 , dictada como consecuencia de la interposición de un recurso de casación en interés de Ley, fija la siguiente doctrina legal, en relación con el caso que nos ocupa: 'que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas, aunque no manifiesten explícitamente las razones por las que valoran negativamente un período o períodos de investigación, cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios de evaluación'; y en este sentido es evidente que el acto impugnado no carece de motivación, pues no sólo se califican las aportaciones presentadas de forma global, como por otra parte establece el citado artículo 8, apartado 1, de la Orden de 2 de diciembre de 1994, sino individualmente cada una de ellas, aparte de un breve comentario específico cuando no se alcanza la nota necesaria para la obtención de la valoración positiva de la aportación y finalmente una observación general que cumple el requisito exigido por el artículo 54 de la Ley 30/1992 , de motivación sucinta de los actos administrativos.
Así, pueden señalarse, entre las abundantísimas y más recientes sentencias recaídas al respecto, las de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 3 , 12 , 17 y 25 de febrero , 4 , 12 y 25 de marzo , 20 de mayo , 23 de julio y 29 de septiembre de 2010 ; de Valencia de 29 de enero , 29 de marzo , 27 de abril y 25 de noviembre de 2010 ; de Andalucía de 9 de marzo de 2009 y 17 de septiembre de 2010 ; de Extremadura de 21 de mayo y 30 de septiembre de 2009 ; de Canarias de 27 de febrero de 2009 ; del País Vasco de 29 de noviembre de 2010 ; de Murcia de 21 de mayo y 8 de julio de 2010 ; de Castilla La Mancha de 16 de marzo de 2009 ; de Galicia de 5 de mayo , 21 de julio , 15 y 29 de septiembre , 27 de octubre y 17 de noviembre de 2010 ; o de la Audiencia Nacional de 10 de mayo , 3 de julio y 5 de octubre de 2005 , 21 de noviembre de 2007 y 6 de febrero de 2008 .
TERCERO.- Por lo que se refiere a la disconformidad que alega la parte interesada con el resultado de la evaluación de su actividad investigadora por parte de la CNEAI, cabe manifestar que dicha Comisión no hace sino aceptar el informe del Comité Asesor, integrado por miembros de la comunidad científica cuya actuación se ha ajustado a las prescripciones legales dispuestas al efecto, y que goza de discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración.
Como ha sido establecido, a través de doctrina reiterada por el Tribunal Constitucional, que ha hecho suya una consolidada doctrina jurisprudencial aunque los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (y en lo que a este acto afecta, los sistemas de revisión de los actos administrativos por parte de la propia Administración) son ciertamente competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación de los órganos encargados de realizar valoraciones en las que interviene la discrecionalidad, en modo alguno pueden sustituir a éstos en lo que sus valoraciones tienen de apreciación técnica, puesto que se trata de cuestiones que deben valorarse en función de parámetros no jurídicos. Ello no supone desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la Constitución , ni el principio del sometimiento pleno de la Administración Pública a la Ley y al Derecho (artículo 103.2 ); simplemente supone reconocer que el control judicial tiene, por su propia naturaleza, ciertos límites o modulaciones.
(....)
RESOLUCIÓN
A la vista de las anteriores consideraciones, se resuelve DESESTIMAR el presente recurso, en los términos expresados en los fundamentos de derecho.
Contra dicha resolución promovió recurso administrativo al entender que cumplía con todos los requisitos legalmente establecidos para obtener el título solicitado.
SEGUNDO.- La parte actora solicita la anulación del acto inicialmente combatido, y que se le reconozca el tramo de investigación solicitado así como el derecho a obtener una resolución motivada respecto de las alegaciones que formuló, con imposición de costas a la parte demandada.
Alega que el acto impugnado se halla insuficientemente motivado porque no precisa de manera clara y concreta la razón por la que no ha obtenido la valoración pretendida por los trabajos presentados, habiendo efectuado determinadas alegaciones cuando formuló el recurso de alzada que considera que no han sido respondidas.
Considera que la prueba practicada ha evidenciado los errores en los informes del CNEAI que muestran una cierta valoración desigual y arbitraria que debe ser subsanada.
El recurrente alega en su defensa, en primer lugar, la valoración defectuosa de las aportaciones presentadas para la evaluación del tramo de investigación denegado, y para ello, aduce, por una parte que la valoración de los trabajos presentados por el actor no refleja ni la contribución de los mismos al progreso del conocimiento, ni la innovación y la creatividad de los mismos.
En concreto alega que hizo una alegación concreta y precisa en el recurso de alzada que no fue respondida en absoluto, puesto que se había acogido al citado punto Tercero de la Resolución de 23 de noviembre de 2010, por haber presentado otro periodo de investigación (2005-2010) en la convocatoria 2010 que le fue concedido y por las especiales características de su trayectoria como investigador, y que en concreto había alegado que ' En la convocatoria de 2010, los investigadores que tengan derecho a solicitar la evaluación de uno o varios periodos de investigación podrán hacerlo acogiéndose al formato habitual (campos del 1 al 11) o bien, si sus aportaciones lo son de transferencia de conocimiento e innovación, optar por dirigir su solicitud al campo 0. Además, el solicitante podrá indicar en qué campo ordinario desearía ser evaluado sí el comité asesor del campo 0 considerara que no ha lugar a su evaluación en dicho campo. Para facilitar esta evaluación alternativa, el solicitante deberá destacar en su CV completo las cinco aportaciones ordinarias que presenta, junto con los indicios de calidad de las mismas'.
Por otro lado, la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, confirma los argumentos expresados en vía administrativa sobre que los actos están suficientemente motivados puesto que han permitido sobradamente conocer al solicitante las razones por las que no se accedió a su petición y los criterios empleados, y que el Acuerdo inicialmente impugnado supone un adecuado ejercicio de la discrecionalidad técnica atribuida a la Administración.
TERCERO.- En este caso, el asunto que se plantea se basa en la aplicación de una normativa que aparece bien resumida en el acto impugnado.
La Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de diciembre de 1994 (B.O.E. del 3) estableció el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto (B.O.E. de 9 de septiembre), sobre retribuciones de Catedráticos y Profesores de Universidad.
La Resolución de la Secretaría General de Universidades de 18 de noviembre de 2009 (B.O.E. del 1 de diciembre) se fijó el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora ante la CNEAL.
La Resolución de la Presidencia de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, de 18 de noviembre de 2009 (B.O.E. del 1 de diciembre), se establecieron los criterios específicos en cada uno de los campos de evaluación.
Por Resolución de la Dirección General de Política Universitaria-Presidencia de la C.N.E.A.I., de 13 de diciembre de 2010), se nombraron los miembros de los diferentes Comités encargados de asesorar a la Comisión Nacional en su labor evaluadora.
Por Resolución de la Secretaria General de Universidades de 24 de junio de 2011 (B.O.E. del 28), se amplió el plazo para que la C.N.E.A.I. resolviera las solicitudes de evaluación en la convocatoria de 2010, hasta el 31 de octubre de 2011.
CUARTO.- En primer lugar debe resolverse sobre el vicio invocado de falta de motivación
Sobre la cuestión de la motivación planteada ya se ha pronunciado la Sección Tercera de esta misma Sala de lo Contencioso-administrativo en sentencia de 9 de Diciembre de 2.010 (recurso nº 4377/2.008 ) con relación a un caso análogo al enjuiciado, y cuyos criterios, recogidos en su Fundamento Jurídico Tercero y que se reproducen a continuación, procede ahora aplicar por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma.
Es cierto que la cuestión planteada no ha tenido una resolución pacífica en las distintas Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. No obstante esta Sección entiende que debe seguir el criterio reiteradamente expresado por la Sección Sexta de esta Sala, entre otras en Sentencias de 25.3.10 (recurso nº 734/2.007 ), 20.5.10 (recurso nº 414/2.007 ) y 25.6.10 (recurso nº 111/07 ), que declaran lo siguiente:
' Como reiteradamente ha venido expresando esta Sala en numerosos recursos relativos a actuaciones anteriores de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, es necesaria la motivación de las decisiones adoptadas por la misma, expresando reiteradamente la trascendencia de la omisión de este requisito por cuanto, decíamos, la existencia (y razonabilidad) del juicio valorativo, motivación o fundamentación de la decisión en cuestión pasa a constituirse en elemento esencial del control jurisdiccional de la actuación administrativa.
Presupuesto lo anterior, las Sentencias mencionadas consideraron que la Comisión Nacional Evaluadora no había justificado en sus resoluciones las razones determinantes de la evaluación negativa, así como tampoco los criterios ponderados ni el contenido del informe supuestamente examinado, que ni siquiera constaba en los expedientes, limitándose a notificar al interesado el resultado de su evaluación con unas genéricas y lacónicas cláusulas que no servían, a juicio de la Sala, para cubrir el requisito de la motivación tal y como ha sido definido, pues los términos empleados en los Acuerdos correspondientes impedían conocer al interesado y a este Tribunal 'la razonabilidad del juicio valorativo de la comisión', conculcando de este modo el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al soslayar el fundamento mismo de la decisión, impidiendo el control judicial y produciendo indefensión.
La Sentencia de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 5 de julio de 1996 estimó un recurso de casación en interés de ley y estableció su criterio respecto de las exigencias de motivación de las resoluciones de la Comisión Nacional Evaluadora así como de los informes de Comités asesores. Tal criterio consiste en que 'las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas aunque no manifiesten explícitamente las razones por las que valoran negativamente un período o períodos de investigación, cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación ', siendo estos últimos en la Orden de 1990 los diferentes tipos de trabajos aportados, que al ser derogada dicha Orden por la de 1994, se concretó en las aportaciones que, en el presente caso han sido valoradas específicamente, tal como hemos dicho, en documento complementario al informe del Comité. Añade dicha sentencia en su Fundamento de Derecho sexto que 'aunque efectivamente la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora goza de discrecionalidad técnica y también los comités asesores -no podría valorarse de otro modo el rendimiento de una labor investigadora, que además debe hacerse teniendo en cuenta de modo global el conjunto de las aportaciones por cada uno de los criterios de evaluación- no es ésta la razón que excusa, en el caso debatido, a la Comisión Nacional de exponer su juicio valorativo, aunque éste escape efectivamente al control de los Tribunales salvo casos excepcionales -los actos discrecionales deben ser siempre motivados como ha dicho reiteradamente este Tribunal y ha venido a puntualizar el art. 54.1 f) de la Ley 30/1992 -, sino precisamente el haber aceptado el informe de un órgano constituido para su asesoramiento, integrado por miembros de la comunidad científica, cuya actuación se ha ajustado a las prescripciones legales dispuestas al efecto, que autorizan para traducir las valoraciones globales del conjunto de las aportaciones en una puntuación matemática referida a unos criterios de evaluación prefijados en dicha normativa'.
En este punto, no está de más recordar la naturaleza de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en interés de ley reflejada, entre otras, en la sentencia de dicho Tribunal de 12 de junio de 2001 cuando dice: 'El recurso de casación en interés de la Ley es un recurso extraordinario que puede interponerse contra Sentencias firmes y cuya finalidad, respetando en todo caso la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, consiste en fijar en el fallo, cuando fuese estimatorio, la doctrina legal aplicable al supuesto debatido. Ahora bien, para ello es necesario, por lo que interesa al caso examinado, no solamente que la Sentencia impugnada sea errónea, sino que se estime que el criterio que sienta es gravemente dañoso para el interés general. El grave daño para el interés general es un requisito indispensable para que pueda prosperar un recurso de casación en interés de la Ley y está en función de una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia, al conocer casos iguales, que se suponen de fácil repetición, por lo que se trata de conseguir que el Tribunal Supremo, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, fije la doctrina legal que en el futuro habrá de aplicarse a otros supuestos equivalentes que se presenten (como han indicado, entre otras, las sentencias de este Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1983 y 16 de octubre de 1989 ). Es decir, tiene que ser razonablemente previsible la reiteración de actuaciones administrativas iguales a la que ha sido enjuiciada por la Sentencia impugnada en interés de la Ley o la existencia de un número importante de afectados por el criterio que se pide al Tribunal Supremo que altere, fijando la oportuna doctrina legal.'
Pues bien, el criterio manifestado por la sentencia dictada vincula a todos los Tribunales, y entre ellos, a esta Sala y Sección puesto que fue con ocasión de la sentencia dictada por la misma que se elaboró la doctrina del Tribunal Supremo expuesta.
Entienden asimismo las mencionadas Sentencias que la normativa posterior, y en concreto las Órdenes sucesivas reguladores de la materia, no han venido a modificar, en esencia, los criterios previstos en la normativa que estaba vigente en el momento en que el Tribunal Supremo dictó la Sentencia referida, disponiendo además dicha Orden en su artículo 8 que ' 1. Los Comités asesores y, en su caso, los especialistas consultados deberán formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el currículum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el currículum vitae completo. 2. El juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero a diez, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años'.
Por lo tanto, para expresar la motivación en el asunto que nos ocupa sólo es preciso la expresión externa del juicio técnico en términos numéricos de 0 a10 puntos.
Finalmente, se introducía en el artículo 8 de la Orden la indicación expresa -a que hizo alusión el Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de julio de 1996 - de que 'Para la motivación de la Resolución que dicte la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités Asesores y en su caso los especialistas si los mismos hubiesen sido asumidas por la Comisión Nacional. En caso contrario deberán incorporarse a la Resolución de la Comisión Nacional los motivos que la han llevado a apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por especialistas de la decisión final'.
Por ello, no puede considerarse que se haya producido vulneración de las normas aplicables en la apreciación que el Comité Asesor ha realizado respecto de la valoración de las aportaciones del recurrente, puesto que el artículo 8.1 únicamente exige que los comités asesores o especialistas consultados formen un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el currículum vitae completo, siendo así que el juicio técnico se expresa en términos numéricos de 0 a 10 puntos siendo precisos un mínimo de 6 puntos por sexenio. De tal forma que siendo precisa la emisión de un juicio general valorativo de todo el período de tiempo, se cumple con emitir tal valoración en la forma en que se ha hecho en el presente caso'.
Finalmente debemos de señalar que en Sentencia 17/2.009 de 26 de Enero el Tribunal Constitucional denegó que se hubiera vulnerado al demandante de amparo su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), en la vertiente de exigencia de motivación, en un caso igual al de autos de solicitud de evaluación positiva de su actividad investigadora a la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora correspondiente a varios tramos de investigación, en el que asimismo la resolución denegatoria se basaba en considerar suficiente y hacer suyo el informe del comité asesor, que sólo calificaba numéricamente el expediente científico del solicitante, al amparo de lo establecido en los artículos 8.3 de la Orden de 2 de Diciembre de 1.994 y 8.3 de la Resolución de 5 de Diciembre de 1.994, conteniendo exactamente las mismas expresiones fundamentadoras, respaldándose una Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madriden la que se consideró suficiente la motivación de la resolución de la CNEAI en base a que la misma cumplía todos los requisitos exigidos por la normativa reguladora en la materia y doctrina jurisprudencial, 'toda vez que: a) ha sido notificada personal y directamente al interesado, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución evaluadora; y b) dicha resolución menciona la normativa aplicable, recoge la puntuación asignada a los criterios básicos y complementarios e incorpora a su propio texto el informe técnico emitido (previo examen del curriculum vitae abreviado del recurrente, dentro del contexto definido por el curriculum vitae completo) por el Comité Asesor (...), haciendo suya la fundamentación contenida en dicho informe, que consta asimismo en el expediente, y que otorga al demandante una puntuación insuficiente (...), de acuerdo con la normativa aplicable, a efectos de obtener la evaluación positiva de la actividad investigadora del solicitante correspondiente al tramo (...), lo que determina que la resolución de la CNEAI deniegue la solicitud de evaluación positiva respecto del referido tramo '.
Por otra parte, debemos recordar el contenido del artículo 8 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto , sobre retribuciones del profesorado universitario.
Artículo 8
1. Los Comités asesores y, en su caso, los especialistas consultados deberán formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el currículum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el currículum vitae completo.
2. El juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero a 10, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años.
En el caso de las evaluaciones únicas a las que se refiere el artículo 11 de esta Orden el juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero hasta el número que resulte de multiplicar por 10 el número de tramos solicitados.
3. La Comisión Nacional establecerá la evaluación individual definitiva, a la vista de las calificaciones emitidas por los Comités asesores y los especialistas, asegurando, en todo caso, la aplicación de los principios generales establecidos en el artículo séptimo de esta Orden.
En las evaluaciones consideradas en el artículo 11 de esta Orden el número de tramos evaluados positivamente será igual al número entero que resulte de dividir por seis la puntuación total asignada.
Para la motivación de la resolución que dicte la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités asesores y, en su caso, los especialistas, si los mismos hubiesen sido asumidas por la Comisión Nacional. En caso contrario deberán incorporarse a la resolución de la Comisión Nacional los motivos que la han llevado a apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por especialistas, de la decisión final.
Así pues tanto la norma que aprueba las bases de la convocatoria como las sentencias de diversos Tribunales que se han citado, avalan que la motivación propia de este procedimiento debe expresarse en términos numéricos de cero a 10, salvo que la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora se aparte de los informes emitidos por los Comités asesores.
QUINTO.- Si la necesidad de motivación no es precisa para dictar el acto inicial, tampoco se hace precisa (pues no hay norma que lo imponga) en vía de recurso de alzada.No obstante, en este caso se ofrece una motivación adicional que está implícita en la puntuación inicialmente otorgada por el Comité y que acreditan que se ha efectuado una revisión para descartar posibles errores manifiestos:
'En el presente caso, no se ha desvirtuado por la parte recurrente la presunción de validez de las calificaciones otorgadas a cada una de las aportaciones presentadas a evaluación, no observándose error grave o manifiesto fundado en malicia del órgano calificador o en desconocimiento inexcusable de la materia juzgada, no existiendo, en consecuencia, indicio alguno de arbitrariedad o desviación de poder que permita modificar la resolución impugnada.
A mayor abundamiento, el Comité n° 7, de de Ciencias Sociales, Políticas, del Comportamiento y de la Educación, en el informe al recurso presentado por el interesado, manifiesta que:
'Se reafirma en las puntuaciones otorgadas a las 5 aportaciones presentadas; Respecto de la aportación 3ª el medio de difusión carece de repercusión suficiente en el ámbito de Comunicación Audiovisual; Respecto de las aportaciones 1a, 4ª y 5ª, la editorial no posee criterios explícitos de selección de originales; Observado el resto del C. V no se han encontrado otras aportaciones de mayor impacto'.
La motivación, conforme a las exigencias normativas y la interpretación de la misma efectuada por los Tribunales, se entiende suficiente y ajustada a Derecho.
Lo expuesto determina rechazar de la alegación actora sobre la falta de motivación de la resolución impugnada.
SEXTO.- Con relación a las valoraciones administrativas, este Tribunal, según reiterada jurisprudencia, no puede entrar a valorar decisiones calificadoras de la C.N.E.A.I. que gozan de una clara discrecionalidad técnica, conforme a la cual, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas, sus juicios técnicos no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos, sin que esta Sala se puede subrogar en el lugar de dicho organismo ni pueda sustituirla, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba, ser objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica, de modo que dichos juicios técnicos que se emitan sobre cada candidato no pueden ser revisados, en vía de recurso, ni administrativo ni judicial, salvo que se demuestre que ha existido desviación de poder, indefensión o una clara, manifiesta y evidente arbitrariedad o un patente error, existiendo una presunción 'iuris tantum' de certeza y razonabilidad de su actuación, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar las calificaciones, de modo que sólo en el caso de que se demuestre la voluntad viciada del órgano (desviación de poder) o la existencia de errores palmarios y groseros, podrían anularse sus decisiones en lo que tienen de discrecionales.
En el caso debatido, esta Sala no observa que el Comité haya incurrido en error grave o manifiesto, ni aprecia indicio alguno de arbitrariedad o desviación de poder en su actuación que determinen la procedencia de anular las puntuaciones que otorgó, sin que el órgano judicial pueda sustituir el criterio del Comité Asesor, por lo que la pretensión actora de que se le reconozca el tramo solicitado, no puede ser acogida, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta.
A lo expuesto debe añadirse que constan en el expediente las puntuaciones otorgadas y las observaciones efectuadas por el Comité Asesor a cada uno de los trabajos objeto de evaluación, sin que la parte actora, que es quien corre con la carga probatoria, haya practicado prueba que tenga suficiente entidad concluyente para acreditar la existencia de error grave o manifiesto, arbitrariedad o desviación de poder en la actuación del Comité Asesor, únicas circunstancias que permiten revisar la discrecionalidad técnica de que goza, sino que pretende sustituir el criterio objetivo del mencionado Comité por el más subjetivo de la propia parte interesada.
En este caso, esta Sección entiende que la discrecionalidad técnica que corresponde al Comité Asesor ha sido ejercida de modo ponderado y exento de arbitrariedad, y que supone un ejercicio adecuado de la potestad de discrecionalidad que le compete ejercer.
Por ello, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
SÉPTIMO.- En relación con las costas, no procede la condena en costas a ninguna de las partes de este recurso en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA .
VISTOS,- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMARel presente recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Ruiz Esteban en nombre y representación de Doña Juliana , contra la resolución de 29.05.12 dictado por delegación de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, que desestima el recurso administrativo promovido contra el Acuerdo de 26 de octubre de 2011, adoptado por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), por el que se le comunica la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al período comprendido entre los años 1999-2004, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.
