Última revisión
29/01/2016
Sentencia Administrativo Nº 159/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 397/2013 de 29 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 159/2015
Núm. Cendoj: 08019450092015100129
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1595
Núm. Roj: SJCA 1595:2015
Encabezamiento
En Barcelona, a 29 de mayo de 2015.
Vistos por mí, Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona y su provincia, los presentes autos del recurso contencioso administrativo núm. 397/2013 seguido entre las partes, de una, Don Juan Pablo como demandante, representado y asistido por el Letrado Doña Rebeca Herrero Villavieja y, de otra, como administración demandada, la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA, representada y defendida por el Abogado del Estado, y en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos.
Antecedentes
Fundamentos
En su demanda y en el acto de juicio oral, la defensa letrada de actora funda sus pretensiones en que Don Juan Pablo 1) no tiene antecedentes penales; 2) se encuentra empadronado desde abril de 2012 en Barcelona.
La Abogacía del Estado no compareció al acto de la vista.
En ningún momento de la tramitación del expediente administrativo se ha causado indefensión al recurrente ni se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, ya que en todo momento ha conocido la imputación que se le realizaba y ha tenido todos los medios de prueba a su alcance para acreditar su estancia legal en España.
De la regulación prevista en el artículo 53 de la LO 4/2000 , reformada por la LO 8/2000, se deduce: 1) que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30.1 y 2 de la Ley , ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), según el artículo 53.a) puede ser sancionado o con multa o con expulsión. 2º ) Que en el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55.1 y de la propia literalidad de su artículo 57.1, a cuyo tenor, y en los casos, entre otros, de permanencia ilegal 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional'. 3º) Que en cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55.3, la Administración ha de especificar si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción.
Ahora bien, la resolución no deja de estar motivada porque en ella no se haga mención expresa de las razones en la que ampara su decisión. Como indica el TC en la sentencia citada 212/2009 'el deber de motivación se satisface con una motivación por remisión, siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión y su fundamentación jurídica resulte una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad'. En igual sentido la STC 140/2009 recuerda que 'una motivación por remisión o motivación aliunde satisface plenamente las exigencias de motivación que derivan del art. 24.1 CE , siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión y su fundamentación jurídica resulte una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad (por todas, STC 21/2008, de 31 de enero , FJ 3 EDJ2008/5748).
Examinado el expediente administrativo y los documentos aportados en el procedimiento, se ha acreditado que el recurrente se encuentra empadronada en Barcelona y que tiene una cuenta bancaria abierta. Respecto del empadronamiento, 'Es de advertir que para la concurrencia del arraigo no basta con la sola circunstancia del empadronamiento del extranjero, pues según el artículo 18.2 de la Ley 7/1.985 de 2 de abril sobre Bases del Régimen Local 'la inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España'.
Y por último, el
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª. Sentencia de 09 de marzo de 2011 (Rollo de apelación de auto 673/2009 , ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Juanola Soler) ha declarado
Por lo que no se aporta prueba convincente dirigida a acreditar al tiempo de la iniciación y resolución del procedimiento de expulsión la concurrencia de aquellas circunstancias de arraigo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo núm.397/2013, interpuesto por Don Juan Pablo contra la resolución de fecha 1 de julio de 2013 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona por la se acordó 'la expulsión del territorio nacional del ciudadano de nacionalidad pakistaní, prohibiéndole la entrada en España por un período de 2 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto la expulsión', por ser ajustada a derecho. Con condena en costas a la actora con un límite máximo de 100 euros por todos los conceptos.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme, pues cabe contra ella recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso, éste, que deberá interponerse a través de este Juzgado en un plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona y provincia.
.

