Última revisión
21/09/2015
Sentencia Administrativo Nº 159/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 515/2012 de 09 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 159/2015
Núm. Cendoj: 43148450022015100054
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:576
Núm. Roj: SJCA 576:2015
Encabezamiento
En Tarragona, a 9 de junio de 2015
Visto por mí, DOÑA MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente
Antecedentes
Fundamentos
Por la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que se declare 'la nulidad del concurso por el que en el día 7-8-2012 la Junta de Gobierno Local adjudicó el contrato para la constitución de un derecho de superficie sobre la finca municipal 2C2 situada en el vial de Cavet 11 y c/Victòria dels Àngels núm. 2 a la mercantil Bon Preu, S.A., así como la nlidad de la modificación puntual del Plan Parcial del sector 01 aprobada definitivamente el día 16-2-2011 de la que trae causa el concurso, con expresa condena en costas, por temeridad y mala fe. Y , subsidiariamente, (..) para el supuesto que no se apreciara la nulidad de la modificación puntual del plan Parcial se declare : a) la obligación del Ayuntamiento de Salou de modificar el Proyecto de Reparcelación y b) la prohibición de instalar estaciones de servicio en las parcelas afectadas por la modificación puntal'. La parte actora, en apretada y breve síntesis, fundamenta las pretensiones contenidas en su escrito de demanda en los siguientes motivos de impugnación: a) Infracción del principio de confianza legítima por parte del Ayuntamiento de Salou; b) Infracción del art. 94.5 del D.L. 1/2005 , de fecha 26 de Julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo al considerar que la Modificación puntual del P.P del Sector 01 'Barenys' de Salou no razona ni justifica la necesidad de la iniciativa, ni la oportunidad i conveniencia de la modificación en relación a los intereses públicos y privados concurrentes; c) Ausencia de previsión de una estación de servicio en los informes de la Direcció General de Comerç y de la Secretaria per a la Mobilitat; d) Obligada modificación del proyecto de reparcelación como consecuencia de los nuevos valores de las parcelas objeto de la modificación puntual; y e) La propuesta de Bon Preu, S.A. incumple las bases del concurso en la medida que las mismas no preveían el uso de estación de servicio.
Por parte de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se inadmita el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la parte actora contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Salou, en sesión celebrada el día 7-8-2012, por el que se adjudica a Bon Preu, S.A. la constitución de un derecho de superficie sobre dos parcelas de titularidad municipal por falta de legimtimación activa de la recurrente para su impugnación, así como, se inadmita el recurso contencioso-administrativo indirectamente interpuesto por la ahora recurrente contra la Modificación puntual del P.P. del Sector 01, definitivamente aprobada por el Ayuntamiento de Salou en fecha 16-2-2011, al no ser susceptible de recurso indirecto a partir de un acto - adjudicación del derecho de superficie- que no es un acto de aplicación del citado instrumento de planeamiento. Subsidiariamente, caso de considerarse oportuno entrar a resolver las cuestiones de fondo planteadas por la ahora recurrente, se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora recurrente al ser los actos administrativos e instrumento de planeamiento indirectamente impugnado conformes a Derecho, así como, se declare la innecesaria modificación del proyecto de reparcelación del sector 01 al tratarse de suelo urbano consolidado.
Por parte de la entidad Bon Preu, S.A., en similares términos a los expuestos por la Administración Pública demandada, se pretende el dictado de Sentencia por la que se inadmita el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte demandante al carecer de legitimación activa para la impugnación del acto administrativo impugnado y no ser el instrumento de planeamiento recurrido indirectamente susceptible de impugnación a partir de un acto - adjudicación del derecho de superficie- que no es un acto de aplicación del citado instrumento de planeamiento. Subsidiariamente, se desestime el recurso interpuesto al ser el acto administrativo impugnado y el instrumento de planeamiento indirectamente recurrido conformes a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.
Finalmente, por parte de la codemandada Mas Clariana, S.L.U. se pretende el dictado de Sentencia por la que se inadmita el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente al carecer de legitimación activa para la impugnación del acto administrativo impugnado y no ser el instrumento de planeamiento recurrido indirectamente susceptible de impugnación a partir de un acto - adjudicación del derecho de superficie- que no es un acto de aplicación del citado instrumento de planeamiento. Subsidiariamente, se desestime el recurso interpuesto al ser el acto administrativo impugnado y el instrumento de planeamiento indirectamente recurrido conformes a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.
Así en primer lugar, según se infiere del escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo y se desarrolla posteriormente en el respectivo escrito de demanda, constituye el objeto del presente pleito , de un lado y de forma directa, el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Salou, en sesión celebrada el día 7-8-2012 , por el que se adjudica a Bon Preu, S.A.U. un contrato para la constitución de un derecho de superficie sobre la finca municipal sita en la Zona C, Subzona C2, del Plan Parcial urbanístico del Sector 01 'Els Barenys' de Salou, así como e indirectamente, la modificación puntual del Plan Parcial del Sector 01, definitivamente aprobada en fecha 16-2- 2011, por la que se amplían los usos inicialmente previstos para la zona C, Subzona C2, de Equipamiento al uso comercial.
La parte demandada y entidades codemandadas sostienen que, en cuanto al acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Salou en sesión de fecha 7-8-2012, la ahora recurrente, sociedad cooperativa docente, carecería de legitimación activa para su impugnación por lo que concurriría la causa de inadmisiblidad prevista en el art. 69.b) en relación al art. 19.1.a) de la LJCA y, en cuanto al instrumento de planeamiento indirectamente impugnado (Modificación Puntual del P.P. del Sector 01 Barenys), por cuanto el acto de adjudicación contractual directamente impugnado no constituye 'acto de aplicación' del citado instrumento de planeamiento.
El artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional , en relación al artículo 24 de la CE , circunscribe la legitimación activa a las personas que ostenten un derecho o un interés legítimo en relación al acto o disposición impugnados o, como ha recordado el Tribunal Constitucional en multitud de Sentencias, 'es una relación fijada por la ley entre una persona y el contenido de la pretensión necesaria para que aquella pueda ejercitarla ante los tribunales de justicia. En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se defiere, segun una vieja jurisprudencia de este Tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión , de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva. No es suficiente, como regla general, que se obtenga una recompensa de orden moral o solidario, como puede ocurrir con la mera satisfacción del prestigio profesional o científico inherente a la resolución favorable al criterio. mantenido o con el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad'. ( SSTS 19/1988 , 99/1989 , 129/2001 , entre otras)
En el supuesto que nos ocupa, resulta ocioso señalarlo, la ahora recurrente no participó en el concurso público correspondiente al objeto de adjudicar el contrato para la constitución de un derecho de superfície sobre la finca municipal 2C2 de salou para la construcción y expotación de un gran establecimiento comercial (GEC) o de un establecimiento comercial territorial (GECT), no impugnó la convocatoria del mismo, así como, tampoco recurrió el pliego de condiciones del concurso, ni solicitó ser parte en el mismo por lo que, como bien afirman las representaciones de la Administración Pública demandada y entidades codemandadas, carece de legitimación activa para la impugnación del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Salou en sesión de fecha 7-8-2012 en sede jurisdiccional y ello con independencia de considerar que, de conformidad a lo dispuesto en el art. 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( en adelante, LRJAyPAC) , la sociedad cooperativa de enseñanza 'Escola Elisabeth Societat. Cooperativa Catalana Limitada' tiene por objeto, como no podía ser de otra manera, la docencia y no el desarrollo de actividades comerciales a las que refiere el acuerdo administrativo objeto de impugnación y todo ello sin que pueda ampararse la ahora recurrente en el mero interés por defender la legalidad vigente, salvo en el supuesto limitado que admite la acción popular y que aquí, simple y llanamente, no concurre, para considerarse legitimada activamente para la interposición del presente pleito ( STS de fecha 15-9-1997 ) ya que ningún beneficio o eliminación de perjuicio obtiene de anularse el acto administrativo impugnado.
En este sentido, a la vista del escrito de demanda, no puede silenciarse que la parte actora aprovecha la adopción del acuerdo de fecha 7-8-2012 para impugnar, indirectamente, la modificación puntual del P.P. del Sector 01 Barenys de Salou al amparo de lo dispuesto en el art. 26 de la LJCA al considerar, en apretada y breve síntesis, que dicha modificación operada en el instrumento de planeamiento derivado conculca las determinaciones del P.O.U.M. del municipio de Salou en la medida en que en la figura de planeamiento general no se contempla como posible uso de la finca el uso comercial. Así, a la vista del escrito de demanda, se desprende que la legitimación de la ahora recurrente para impugnar el referido acuerdo descansa en el hecho de que, según parece desprenderse del escrito de demanda, el acto administrativo directamente impugnado constituye un 'un acto de aplicación' de la modificación puntual del P.P. del Sector 01, definitivamente aprobada por el Ayuntamiento de Salou en fecha 16-2-2011. Ahora bien, olvida la ahora recurrente que, de conformidad a lo dispuesto en el art. 26 de la LJCA , la impugnación indirecta de figuras de planeamiento requiere que se dicten 'actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho' o, si se prefiere, la impugnación indirecta de la modificación puntual del PP del Sector 01 Barenys de Salou debe sustentarse en que el acto que directamente se impugna en sede jurisdiccional constituya un acto administrativo 'de aplicación' de las determinaciones contenidas en la figura de planeamiento indirectamente impugnada y que dicha figura de planeamiento incurra en causa de nulidad o anulabilidad que se transmite al acto administrativo objeto de impugnación directa. En el supuesto enjuiciado, el acto de adjudicación de un contrato para la constitución de un derecho de superficie objeto de impugnación no es calificable como 'acto de aplicación' , al igual que ocurre , por ejemplo, con los proyectos de urbanización ( STSJ de Madrid de fecha 14-11-2010 , STSJ Aragón de fecha 24-7-2009 o STS de fecha 31-3-2009 ), del instrumento de planeamiento indirectamente impugnado en autos cual sería, por ejemplo, un instrumento de gestión urbanística ( proyecto de reparcelación o expropiación) o el otorgamiento de licencias urbanísticas - licencia urbanística para la construcción de un gran establecimiento comercial territorial otorgada por el Ayuntamiento de Salou a favor de Bon Preu, S.A.U. en fecha 28-6-2013 que, por cierto, ha sido directamente impugnada por la ahora recurrente ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Tarragona en el procedimiento ordinario núm. 459/2013 y en el que, indirectamente, cabe la impugnación de la modificación del PP del Sector 01 Barenys al ser el otorgamiento de licencia un acto administrativo de aplicación de dicho instrumento de planeamiento y en el que cabrá discutir si la modificación del PP conculca o no el principio de jerarquía normativa- por lo que, siendo ello así, procede inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora recurrente en la medida en que el acto administrativo impugnado directamente no constituye un acto de aplicación de la figura de planeamiento indirectamente impugnada - y, nótese bien, no impugnada directamente dentro del plazo de dos meses siguientes a su publicación en los boletines correspondientes- sino, en su caso, de las disposiciones vigentes en materia de patrimonio de los entes locales y de la contratación administrativa en cuanto a los actos preparativos del proceso de contratación tramitado en el caso enjuiciado ( art. 69.c) en relación al art. 26 de la LJCA ).
En similares términos, se pronuncia el TS en la sentencia de fecha 10-12-2002 al señalar:
'al impugnar un acto administrativo que hace aplicación de una norma reglamentaria cabe, ciertamente, impugnar también esta, pero solo en tanto en cuanto la ilegalidad de dicha norma sea causa o una de las causas en que se funda la imputación de la disconformidad a derecho del acto recurrida. Así se desprende con claridad suficiente de lo que se dispone en los artículos 26 y 27 de a Ley de la Jurisdicción , siendo tal límite, además consecuencia de tal dato normativa de que la impugnación directa de Reglamentos esta sujeta a un plazo hábil para ello. Ha de haber pues, una relación de causalidad entre las imputaciones de ilegalidad de la norma y de disconformidad a derecho del acto de aplicación. Por tanto en la llamada impugnación indirecta de los reglamentos no cabe formular en abstracto, sin esa conexión con el acto administrativo directamente impugnado, imputaciones de ilegalidad de la norma reglamentaria. Estas imputaciones de ilegalidad en abstracto, precisamente por respeto a aquel plazo, deben ser inadmitidas, desestimando en consecuencia la declaración de ilegalidad de la norma'.
En relación a la pretensión relativa a ordenar al Ayuntamiento de Salou a que proceda a la modificación del proyecto de reparcelación del Sector 01 Barenys, tal y como acertadamente pone de manifiesto la codemandada Mas Clariana, S.L.U., la misma resulta inadmisible toda vez que, según se desprende del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, el proyecto de reparcelación cuya modificación se pretende no sólo no es un acto administrativo de gestión urbanística que no ha sido impugnado en el presente pleito sino que, además, la parte actora articula una suerte de impugnación indirecta del mismo a través de la impugnación directa planteada en relación al acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en sesión de fecha 7-8-2012 cuando lo cierto es que, como es bien sabido, los proyectos de reparcelación no son disposiciones de carácter general susceptibles de ser impugnadas indirectamente ex art. 26 de la LJCA . Consiguientemente, el Proyecto de Reparcelación en su día definitivamente aprobado por el Ayuntamiento de Salou constituye un acto administrativo firme y consentido en la medida en que la ahora recurrente no lo impugnó en tiempo y forma por lo que cualquier pretensión que se deduzca frente al mismo resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el art. 69.c) en relación al art. 25 de la LJCA .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
1º.- INADMITIR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
2º.- INADMITIR la pretensión subsidiaria formulada por la demandante consistente en ordenar al Ayuntamiento de Salou que proceda a la modificación del proyecto de reparcelación del Sector 01 'Barenys' de Salou.
3º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante en cuanto al resto de pretensiones subsidiarias contenidas en el escrito de demanda.
4º.- Condenar a la parte actora al pago de las costas ocasionadas por el importe máximo de 600 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS desde su notificación y previo el depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, abierta en la entidad bancaria BANCO SANTANDER número 4222 0000 85o515-12, de la suma de 50.-euros, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.
Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, quedando el original unido al Libro de su clase.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La anterior sentencia ha sido leida y publicada en la Secretaría de este Juzgado, en el día de la fecha, doy fe.
