Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 159/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 148/2014 de 26 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 159/2015

Núm. Cendoj: 08019330042015100044


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 148/2014

Parte apelante: Luisa

Representante de la parte apelante: JUANA Mª MENEN AVENTIN

Parte apelada: AJUNTAMENT DE BADALONA

Representante de la parte apelada: ANA ROGER PLANAS

S E N T E N C I A Nº 159/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de febrero de dos mil quince

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 01/04/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 289/2012, dictó Sentencia que desestima el recurso interpuesto contra la desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 16 de febrero de 2015.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La actora interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Barcelona a fecha 1 de abril de 2.014 que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de fecha 23 de mayo de 2012 del Regidor del Área de Hacienda y Recursos Internos del Ayuntamiento de Badalona, dictada por delegación y notificada a la aquí recurrente seguidamente, por la que se estimó en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa deducida por la misma ante dicha corporación local con fecha 8 de octubre de 2007 por los daños personales padecidos con ocasión de la caída sobre la misma de la rama de un árbol cuando transitaba a pie por una vía pública de dicha localidad -aproximadamente frente al núm. 20 de la Avda. Catalunya de la localidad de Badalona, frente a la escuela CEIP Artigas emplazada en dicho lugar- el día 3 de octubre de 2007, antes de las 10,50 horas, con el reconocimiento a favor de la aquí reclamante del importe indemnizatorio total de 1.329,18 euros por las lesiones y secuelas.

SEGUNDO.-Conviene recordar, una vez más, a las defensas de las partes apelantes y apeladas, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 , que:

a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.

b) En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante , como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada , equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación , salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

TERCERO.-La sentencia objeto de apelación analiza la solicitud de la parte actora que argumenta que las consecuencias de una segunda caída son imputables a la primera dado que ésta es consecuencia de la inestatabilidad que le ha producido la primera.

La sentencia analiza los dos dictámenes médicos aportados respectivamente por la actora (Dr. Alejandro ) y demandada (Dr. Conrado ) en que en el primero establece una relación causal entre la primera y la segunda caída, en tanto en el segundo dictamen niega esta relación, y concluye que ha de prevalecer el dictamen emitido por especialista, por lo que acoge con arreglo a este criterio el segundo de los dictámenes.

CUARTO.-El artículo 9.3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106.2 al disponer que 'los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC que establece que: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'. De este modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 establece que: 'Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor'.

QUINTO.-El examen de la responsabilidad patrimonial planteada en relación a la segunda de las caídas producida meses mas tarde pone de relieve:

1. En primer lugar, que la sentencia acoge un criterio que no aplica dado que Don. Conrado es valorador de daño corporal pero no traumatólogo.

2. Efectivamente se aprecia una relación entre la primera y la segunda caída (la primera producida por caída de árbol a la vía pública a 3.10.07 y la segunda el 3.6.08) dado que:

La primera produce contusión directa a nivel craneal recogida en la hoja de asistencia en urgencias (folio 17 del expediente) y en el dictamen de la parte actora se recoge: 'Presenta, por la contusión directa a nivel cervical, cervicalgias, mareos, inestabilidad a la deambulación y cefaleas asociadas, sintomatología típica del 'síndrome post-traumático cervical', secuela que se describe en el baremo de RDL 08/04, con una horquilla entre 1 y 8 puntos y que por la clínica expuesta debe ser valorada en un término alto de 8 puntos.

Además, existe un dolor de carácter importante, dorso-lumbar, derivado de las lesiones evidenciadas en los estudios complementarios realizados (RMN de col. vertebral), donde se evidencia una agravación de la espondiloartropatia que presentaba la paciente por refractura o afectación aguda de la D11, circunstancia que motiva un empeoramiento clínico'.

A ello debe añadirse que dicha agravación también se observa en el informe emitido en vía administrativa por la doctora Encarna de Consultas Externas del Servicio de Reumatología del Hospital Clínic que visita a la paciente desde el año 2.000 y con arreglo al cual:

'La paciente ha presentado un empeoramiento clínico evidente a raíz de un accidente en la vía pública (le cayó la rama de un árbol en la cabeza) provocándole:

- Cuadro de cervicalgia postraumática y cefaleas asociadas, resistente a tratamiento analgésico habitual.

- Agudización de gonalgia izquierda, en contexto de agravamiento de gonartrosis debido al traumatismo.

- Cuadro de trocanteritis izquierda de nueva aparición, que ha requerido una infiltración de tratamiento glucocorticoideo y anestésico.

- Empeoramiento de la espondiloartropía debido a una re-fractura de la vértebra D11, en contexto de sobrecarga aguda de la plataforma inferior de la misma objetivada con RMN.

Este empeoramiento clínico ha condicionado una alteración de la marcha con inestabilidad e impotencia funcional, que provocó una nueva caída casual con fractura del maleolo peroneal izquierdo en junio de 2008, que ha requerido tratamiento quirúrgico mediante osteosintesis (en el Hospital Municipal de Badalona)'.

Ahora bien, la estimación del recurso de apelación ha de ser parcial dado que estos mismos informes acreditan unas patologías previas que condicionan su marcha, y por tanto esta Sala estima prudencialmente la responsabilidad por el agravamiento de la Administración por la totalidad de las lesiones derivadas de aquella primera caída en un importe de 36.000 euros, sin perjuicio de la debida actualización con arreglo al artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y de los intereses que correspondan con arreglo al artículo 106.2 de la LJ . Ello aparte de la inicial responsabilidad acogida en la resolución impugnada de 1.329,18 euros.

Procede pues la estimación parcial del presente recurso.

SEXTO.-De conformidad con el artículo 139 de la LJCA , no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Luisa en los términos del Fundamento Quinto.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 17 de marzo de 2.015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.