Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 159/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 88/2016 de 22 de Julio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS
Nº de sentencia: 159/2016
Núm. Cendoj: 09059330012016100174
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:4011
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00159/2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número:159/2016
Rollo deAPELACIÓNNº:88/2016
Fecha:22/07/2016
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 39/2015
PonenteD. José Alonso Millán
Secretario de Sala:Sr. Sánchez García
Escrito por:SMD
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos, a veintidós de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm.88/2016, interpuesto por don Felicisimo , doña Teodora , comunidad hereditaria Vidal y Arcadio , don Candido , don Domingo , doña Sagrario , don Feliciano , doña Africa , doña Belen , doña Coral y don Jenaro , don Melchor , comunidad hereditaria José y doña Marí Juana , don Conrado y don Eloy y don Franco , representados por la procuradora doña Azucena Rodríguez Sanz y defendidos por la letrada doña Concepción Rognoni Navarro, contra la sentencia 47/2016, de 10 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 39/2015, por la que se inadmite, por concurrir litispendencia, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Valverde del Majano en sesión ordinaria celebrada el día 10 de marzo de 2015, por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la misma Junta de Gobierno de fecha 27 de enero de 2015, que aprueba la cuenta de liquidación definitiva de la urbanización correspondiente al Sector SAPU 6 'El Plantío' rectificada por sentencia del TSJCyL.
Ha comparecido ante esta Sala, como parte apelada, el Excelentísimo Ayuntamiento de Valverde del Majano (Segovia), representado por el procurador don José María Manero de Pereda y defendido por el letrado don José Fernando Casado Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 39/2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:
'DEBO DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, que ha dado lugar al PO 39/2015 por concurrir litispendencia - art 69 d LJCA . Se condena en costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso por la actora, hoy apelante, recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida en apelación, dictando otra por la que se conceda la admisión del recurso presentado, entrando en el fondo del mismo y dictando una resolución conforme a derecho, con expresa condena en costas a la Administración demandada por su mala fe y temeridad.
TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la Administración, hoy apelada, quien presentó escrito solicitando se tenga por formulada oposición al recurso de apelación.
CUARTO.-Recibido el recurso, se ha señalado para la votación y fallo el día 21 de julio de 2016, lo que así se efectuó. En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la apelante se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:
1.-La sentencia no entra a valorar la cuenta de la liquidación definitiva por los gastos de urbanización del Sector, practicada conforme a la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2014 así como un aplazamiento y fraccionamiento del quinto pago determinando la litispendencia del procedimiento y por ende la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
2.-Debemos indicar que en el proceso contencioso-administrativo, la litispendencia debe ser tenida en cuenta por el tribunal en el escrito de interposición del recurso, es decir desde el momento de la presentación del mismo, y no, como sucede en el caso de autos, que se ha provocado por el tribunal sentenciador la tramitación íntegra del procedimiento, incluido la fase de conclusiones, y es una vez finalizada la misma cuando al juzgado le provoca la existencia de la propia litispendencia, cuando sabe que no es el momento procesal oportuno de modo alguno para invocarlo.
3.-No se puede argumentar en sentencia que, una vez presentada la demanda, es cuando quedan fijados los márgenes del debate procesal de acuerdo con la pretensión formulada, y es ésta, con las excepciones y oposiciones introducidas por las partes demandadas, la que determina el alcance de la sentencia del Juzgado.
4.-Se deberían dar con la máxima exigencia las identidades marcadas en el artículo 1252, pues la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso contencioso-administrativo, donde basta que el acto impugnado sea formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada. Es por ello que no debe ser tenida en cuenta la sentencia de la Sala de fecha 21 de noviembre de 2014, dictada en el recurso 265/2014 .
5.-El Tribunal Supremo viene exigiendo, para que pueda operar la excepción de la litispendencia, los requisitos establecidos para la cosa juzgada.
6.-No debe ser tenida en cuenta la excepción de litispendencia por los siguientes motivos:
-Con relación a la identidad de la cosa y de la causa, pues no concurre en el caso que nos ocupa, ya que en el incidente de ejecución 29/2015, derivado de la ejecución de sentencia dictada en el procedimiento ordinario 30/2012, se solicita que se proceda a la aplicación de la sentencia por el tribunal ad quo, mientras que en el caso de autos se recurre la nulidad o en su defecto anulabilidad del quinto pago y su aplazamiento en el caso de ser susceptible de ser pagado.
-La causa de pedir es entendida por la jurisprudencia como el hecho o título jurídico que sirva de base al derecho reclamado, es decir, en el fundamento o razón de pedir y no en la acción ejecutada. La cosa juzgada no es aplicable cuando con el transcurso del tiempo se han producido alteraciones significativas tanto en la realidad fáctica enjuiciada como en el mismo conjunto normativo.
-En el presente caso, consta la identidad simplemente en los sujetos, pues el objeto impugnado es la Resolución del Ayuntamiento de 27 de enero de 2015, mientras que en el procedimiento incidental 29/2015, se solicita la aplicación de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2014 .
7.-No procede la declaración de litispendencia al no concurrir la triple identidad.
Por su parte, la apelada formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones:
1.-Concurre una clara situación de litispendencia.
2.-En ambos procesos existe una identidad de las personas y de la calidad en que actúan. Se recurre el mismo acto administrativo, acuerdo de fecha 27 de enero de 2015.
3.-El acto administrativo objeto de los autos 29/2015, pieza incidental de ejecución de sentencia, y del recurso ordinario 39/2015 es el mismo acuerdo, y basta leer el escrito de la actora de interposición de demanda de ejecución de sentencia, en la que se recoge que la Junta de Gobierno acordó 'rectificar el acuerdo de la Junta de Gobierno de 29 de noviembre del 2012...,practicada en virtud de la sentencia de 19 de diciembre del 2014, dictada en apelación por el TSJCyL , con sede en Burgos'. El objeto del incidente de ejecución de sentencia es este acuerdo de fecha 27 de enero; que es el mismo objeto de este recurso.
4.-Si el objeto de ambos procedimientos es, sin duda alguna, el mismo y único acto administrativo dictado, lo que la actora persigue en ambos es simplemente la anulación de la liquidación definitiva, y no existe entre ambos procedimientos y las pretensiones de la actora diferencias sustantivas.
5.-La finalidad de la litispendencia es tanto evitar la eventual existencia de fallos contradictorios entre sí, como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes. La excepción de que se trata impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico.
6.-La resolución que pudiera adoptarse en este recurso, no sólo podría incidir sobre la decisión judicial adoptada en los autos 29/2015, sino en la propia sentencia dictada en apelación por la Sala con fecha 19/12/2014 . El acuerdo objeto de la sentencia de fecha 19/12/2014 , es sensiblemente igual al acuerdo de la Junta de fecha 27 de enero de 2015.
7.-Las pretensiones recogidas en la demanda por la actora, suponen sin duda la modificación de la sentencia de fecha 19/12/2014 , cuyo cumplimiento es el objeto de los autos 29/2015.
SEGUNDO.- La sentencia apelada recoge la excepción de litispendencia, determinando en su fallo la inadmisión del recurso por concurrir esta causa. Nuestro Tribunal Supremo ha venido a definir reiteradamente lo que se debe entender por litispendencia y ha concretado los requisitos que se exigen para su concurrencia; bastando como ejemplo la doctrina que se recoge en la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015, dictada en recurso de casación número 929/2015 , ponente: Excma. Sra. Dª. María del Pilar Teso Gamella
'Con carácter general, debemos señalar que la litispendencia es una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, que aparece expresamente contemplada en el artículo 69 d) de la LJCA . Se trata de una excepción, como señala la Sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2001 (recurso de casación nº 4101/1995 ) que seguimos en este punto, que reproduce la constitución de un proceso anterior en otro posterior en que se hace cuestión del mismo objeto procesal. Precisamente, uno de los efectos procesales de la presentación de la demanda es la exclusión del conocimiento del mismo asunto en otro proceso, y a este fin consideraba el artículo 533.5 de la anterior LEC de 1881 , como excepción dilatoria o procesal, la litispendencia en el mismo o en otro Juzgado o Tribunal competente.
Su finalidad es tanto evitar la eventual existencia de fallos contradictorios entre sí, como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes. O, dicho en otros términos, la excepción de que se trata impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico.
Por consiguiente, la identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, causa petendi y petitum, siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos. No en vano la cosa juzgada es otra causa de inadmisibilidad aludida en el mismo apartado que la litispendencia ( artículo 69.d de la LJCA ).
Tradicionalmente venimos exigiendo, como señalamos en nuestra Sentencia de 15 de enero de 2010 (recurso de casación nº 6238/2005 ), para la apreciación de la cosa juzgada la concurrencia de los siguientes requisitos: "1.- identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2.- misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y 3.- igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada".
Con la peculiaridad añadida, por lo que hace al proceso contencioso administrativo, como lleva poniendo de manifiesto esta Sala desde la ya citada Sentencia de 5 de febrero de 2001 , de la concurrencia de un elemento identificador de la litispendencia (y de la cosa juzgada): la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones'.
Expresado lo anterior, no ofrece ninguna duda, y se admite por las partes, que los intervinientes en este Procedimiento Ordinario 39/2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia son exactamente los mismos que las partes que intervienen en el Incidente de Ejecución de Sentencia número 29/2015 dimanante de Procedimiento Ordinario 13/2013 del mismo Juzgado.
Por otra parte, el acto administrativo recurrido es exactamente el mismo en ambos procedimientos, y así en el escrito de interposición del Procedimiento Ordinario 39/2015 se expresa que lo que se recurre es la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Excelentísimo Ayuntamiento de Valverde del Majano de fecha 27 de enero del 2015, desestimación del recurso que se realiza por la Junta de Gobierno en sesión de fecha 10 de marzo de 2015. Mientras que en el incidente de ejecución de sentencia lo que se solicita es la nulidad de pleno derecho de la cuenta de liquidación precisamente realizada en aquel acuerdo de fecha 10 de marzo de 2015. Por tanto, aunque la forma de pedir sea distinta, realmente se está pidiendo exactamente lo mismo, que no es sino la nulidad de este Acuerdo de fecha 10 de marzo, puesto que en este acuerdo lo que se resuelve es 'Rectificar el acuerdo de la Junta de Gobierno de 29 de noviembre de 2012 y la cuenta de liquidación definitiva por los gastos de organización del Sector SAPU 6 'el Plantío', que asciende a la cantidad total de 1.053.749,28 euros, sin incluir el IVA practicada conforme a la sentencia de 19 de diciembre de 2014 dictada en apelación por el TSJCyL con sede en Burgos'. Acordándose también en esta resolución acusar recibo y comunicar que el órgano responsable de su cumplimiento es la Junta de Gobierno de este Ayuntamiento, e incluir también en el mismo los tres siguientes acuerdos: A) 'Notificar a los interesados y una vez firme este acuerdo se proceda a emitir las facturas rectificativas correspondientes, con presentación de las correspondientes liquidaciones complementarias del I.V.A. ante la Agencia Tributaria y requerir a los propietarios del SECTOR 6 'EL PLANTÍO, para que en el plazo de UN MES desde la firmeza de este acuerdo, procedan a ingresar en la cuenta corriente de este Ayuntamiento la cantidad correspondiente al saldo de la cuenta resumen de gastos definitivos de cada propietario, en el caso de no haber realizado el ingreso con anterioridad, poniendo a su disposición todos los documentos y justificantes detallados de los pagos realizados y liquidaciones practicadas'. B) 'Que transcurrido el plazo fijado en el punto anterior, la Administración podrá proceder a la exacción de las cuotas por la vía de apremio'. C) 'En el mismo plazo el Ayuntamiento procederá a devolver las cantidades que correspondan a quienes efectuaron el pago de las facturas que se rectifican'.
En cuanto a lo que se pide en un procedimiento y el otro es sustancialmente lo mismo, sin perjuicio de que pudiera variar la forma de expresarlo en el suplico. En la demanda del Procedimiento Ordinario 39/2015 se solicita: '... declare de manera alternativa o subsidiaria el siguiente supuesto de nulidad por no ser ajustado a derecho: 1.-Nulidad de pleno derecho del Expediente Administrativo de CUENTA DE LIQUIDACIÓN DEFINITIVA POR LOS GASTOS DE ORGANIZACIÓN DEL SECTOR SAPU 6 EL PLANTÍO, QUE ASCIENDE A LA CANTIDAD DE 1.053.749,28 EUROS sin incluir el IVA practicada conforme a la Sentencia de 19 de Diciembre del 2014 dictada en apelación por el TSJCyL con sede en Burgos así como un aplazamiento y fraccionamiento del QUINTO PAGO, dejando sin efecto todo lo actuado por estar inmerso en un supuesto de nulidad en cuanto a la conculcación de los Principios de Transparencia y Publicidad y por consiguiente dejar sin efecto el quinto pago correspondiente a las cuotas de urbanización a los propietarios, por entender que no se hallan ajustadas a derecho'.Por su parte, en el incidente de ejecución de sentencia, y respecto del mismo acto administrativo, se solicita literalmente lo siguiente: '... dicte en su día sentencia por la que, se estime la demanda de ejecución interpuesta por mi mandante y en definitiva declare de manera alternativa o subsidiaria el siguiente supuesto de nulidad por no ser ajustado a derecho: 1.-Nulidad de pleno derecho de CUENTA DE LIQUIDACIÓN DEFINITIVA POR LOS GASTOS DE ORGANIZACIÓN DEL SECTOR SAPU 6 EL PLANTÍO, QUE ASCIENDE A LA CANTIDAD DE 1.053.749,28 EUROS sin incluir el IVA practicada conforme a la Sentencia de 19 de Diciembre del 2014 dictada en apelación por el TSJCyL con sede en Burgos así como un aplazamiento y fraccionamiento del QUINTO PAGO, dejando sin efecto todo lo actuado por estar inmerso en un supuesto de nulidad en cuanto a la conculcación de los Principios de Transparencia y Publicidad y por consiguiente dejar sin efecto el quinto pago correspondiente a las cuotas de urbanización a los propietarios, por entender que no se hallan ajustadas a derecho'; como se recoge en el escrito de fecha 10 de febrero de 2016, que reproduce lo pedido en escrito de fecha 20 de noviembre de 2015 que consta en la misma pieza de ejecución de sentencia. En suma, se pide absolutamente lo mismo en un procedimiento que en el otro.
TERCERO.-Por último, es preciso averiguar si las causas de pedir son exactamente las mismas o básica y esencialmente las mismas, y para ello es preciso acudir a la demanda presentada en el Procedimiento Ordinario 39/2015 y en el escrito anteriormente indicado de fecha 10 de febrero de 2016. En esta demanda se alegan irregularidades en la definición de gasto de urbanización, determinándose en los hechos de la demanda que se incumple la sentencia de 19 de diciembre del 2014 puesto que no se realiza una exhaustiva liquidación de los gastos de la urbanización y que debería haber existido una audiencia previa a los propietarios en virtud de lo recogido en el artículo 72.1 LRAU, resaltando la naturaleza de las cuotas de urbanización. También se alega la disconformidad en cuanto a las cuotas giradas correspondientes al quinto pago, solicitando la suspensión de la vía de apremio y una correcta información de las partidas correspondientes a este quinto pago, para poder determinar las cantidades que son atribuibles a lo que la actora denomina como cuenta de liquidación definitiva y todo ello atendiendo a que se debe acatar la sentencia. También se manifiesta que no se observan las facturas de pago de los adeudos bancarios realizados, pues en su resumen no se especifican las cantidades que ha aportado el Ayuntamiento como propietario, debiéndose haber indicado las facturas abonadas con los importes correspondientes a los cuatro pagos realizados por los propietarios y las facturas sin abonos correspondientes al quinto pago solicitado en las cartas de pago; no costando informe del interventor del Ayuntamiento dando el visto bueno de las facturas a abonar, sin que se cumpla lo recogido en el artículo 254 del Reglamento de Urbanismo , no acomodándose al procedimiento establecido para proceder a la liquidación definitiva. También se alega en la demanda la disconformidad con la factura aportada como documento número 33 del expediente administrativo por importe de 3.471,27 €. En la demanda se recogen las cantidades que se podían solicitar a los propietarios y se alega también que se solicitó un aplazamiento y fraccionamiento de pago del quinto pago.
Por su parte, en el incidente de ejecución de sentencia se alegó, en la demanda de ejecución de sentencia, que el acto administrativo impugnado se limita a restar del montante total las partidas dudosas y mantener las cantidades que ya han sido abonadas, sin proceder a realizar una justa equidistribución de cargas y beneficios entre los propietarios; añadiendo que deberá la Administración en virtud de lo ganado en sentencia, una vez descontadas las cantidades establecidas y ganadas en sede judicial, determinar el coste existente, realizando una exhaustiva pormenorización en los gastos de la urbanización en cuanto a lo abonado por cada uno de los propietarios en relación a los cuatro pagos correspondientes al 25% cada uno de ellos, y el resto que quedaría por abonar. Por ello, en esta demanda de ejecución se insta a que se concrete el total gasto de urbanización, cuantificando las cantidades abonadas por cada propietario y las abonadas por el Ayuntamiento en calidad de propietario; procediéndose al desglose del importe de todas y cada una de las facturas incluidas en la cuenta de liquidación definitiva. Igualmente se indica que se proceda a realizar la distribución de cargas y beneficios de los gastos de urbanización. En esta demanda de ejecución se acaba suplicando que se dicte resolución en que se concrete el total gasto de urbanización, cuantificando las cantidades abonadas por cada propietario y las abonadas por el Ayuntamiento en calidad de propietario y que desglose el importe de todas y cada una de las facturas incluidas en la cuenta de liquidación definitiva. A ello cabe añadir las alegaciones formuladas en el escrito de fecha 20 de noviembre del 2015 y dirigido a la 'Pieza Cuestión Incidental Autos 29/2015', en que a partir del segundo párrafo del folio tercero de este escrito se viene prácticamente a reproducir lo recogido en los hechos Tercero y Cuarto de la demanda formulada en el Procedimiento Ordinario 39/2015.
Por tanto, se aprecia que prácticamente son las mismas alegaciones las formuladas en la demanda de ejecución de sentencia que en la demanda presentada en el Procedimiento Ordinario 39/2015, por lo que lógicamente concurre, en principio, litispendencia.
Solamente existe una pequeña referencia en la demanda del Procedimiento Ordinario 39/2015 a una factura que se recoge en el documento 33 del expediente administrativo, pero esta factura es la factura NUM000 , de fecha 10 mayo 2011, por lo que esta factura se encontraba incluida dentro de la liquidación definitiva a que hacía referencia el Acuerdo de fecha 29 de noviembre de 2012 por la que se aprueba la liquidación definitiva que fue objeto del procedimiento ordinario 30/2013, por lo que se discutió en aquel procedimiento, habiendo dictado esta Sala sentencia, de fecha 19 de diciembre de 2014 , en apelación de la dictada en aquel Procedimiento ordinario, en Rollo de Apelación 139/2014, por lo que si realmente no se alega expresamente nada respecto de esta factura en las alegaciones formuladas en la demanda de ejecución que ha dado lugar a la pieza de ejecución de sentencia 29/2015 , es porque realmente venía incluida esta alegación en el conjunto del resto de alegaciones en que se pedía la especificación de todas y cada una de las facturas, concretando el gasto de urbanización y concretando las facturas abonadas con los importes correspondientes a los cuatro pagos realizados por los propietarios y las facturas sin abonar correspondientes al quinto pago solicitado en las cartas de pago, por lo que realmente se solicitaba lo mismo en la demanda de ejecución de sentencia que dio lugar a aquella pieza de ejecución de sentencia 29/2015 , que lo que se solicita en la demanda del Procedimiento Ordinario 39/2015. Por ello, cabe concluir que existe litispendencia en ambos supuestos; y además porque, sin perjuicio de que si hubiese habido alguna alegación distinta, al referirse en sí a la liquidación definitiva, habría que haber aplicado la causa de inadmisión de cosa juzgada, pues ya la liquidación definitiva fue resuelta por sentencia de esta Sala de fecha 19 de diciembre de 2014 , y lo que realiza la resolución administrativa ahora recurrida es simplemente liquidación para adaptar aquella a lo acordado en la sentencia, pero en lo que afecta al estudio de las distintas partidas y de las distintas facturas a que se refiere la liquidación definitiva o el quinto pago y a que se refieren los cuatro pagos anteriores, e inclusive el aplazamiento y fraccionamiento, ya fue discutido, en todos los aspectos y términos en que querían las partes, en aquel procedimiento, por lo que no es posible entrar a discutirlo nuevamente; y en lo no discutido en aquel procedimiento habría que haber aplicado la causa de inadmisión de acto consentido y firme puesto que en lo recogido en el acto administrativo aquí impugnado no hubiese sido sino una reproducción del acto administrativo que fue impugnado en aquel anterior Procedimiento Ordinario 30/2013 del mismo Juzgado, pero que no es preciso atender a esta causa de inadmisión por cuanto que las alegaciones y pretensiones formuladas en la demanda del Procedimiento Ordinario 39/2015 son en esencia exactamente las mismas de las formuladas en la demanda de ejecución del Incidente de Ejecución de Sentencia 29/2015 .
Simplemente añadir que lo más lógico hubiese sido la suspensión de este Procedimiento Ordinario 39/2015 hasta que se hubiese dictado sentencia en aquel Incidente de Ejecución de Sentencia 29/2015 , por cuanto que en aquel incidente sólo se podía entrar a resolver sobre la concreta ejecución de la sentencia, y no otras circunstancias, por lo que pudiera haber resultado que en aquel incidente no se hubiese entrado a conocer sobre todas las cuestiones planteadas en el mismo; pero al momento actual esta cuestión ya no es aplicable por cuanto que también en aquel incidente ya existe sentencia firme, puesto que la resolución final adoptada en aquel incidente fue objeto de recurso de apelación, dando lugar al Rollo de Apelación 66/2016 de esta Sala, y en este Rollo se ha dictado por esta Sala sentencia con fecha 24 de junio de 2016 . Por tanto, no produce ningún efecto el hecho de que no se haya procedido a la suspensión de la tramitación, ante la imposibilidad de proceder a la acumulación de ambos procedimientos, por ser de naturaleza distinta (un procedimiento con plena jurisdicción como es el Procedimiento Ordinario, y un procedimiento con jurisdicción limitada a determinar si se ha llevado a cabo la ejecución de sentencia, como es el Incidentes de Ejecución de Sentencia).
CUARTO.-Solamente hacer la precisión de que el planteamiento de esta causa de inadmisibilidad podía haberse realizado por la parte demandada como alegación previa o en su contestación a la demanda, pero en esta contestación a la demanda ya se alegó la causa de cosa juzgada, con cierta imprecisión, al indicar que lo que se pretendía era modificar la sentencia recaída en el Rollo de Apelación 139/2014 de esta Sala . Ahora bien, la apreciación por parte del Juzgado de la posible existencia de esta concreta excepción no puede realizarla en el momento de iniciarse el procedimiento, pues para que exista litispendencia es preciso saber las alegaciones y pretensiones que se formulan, y ello se realiza al formular la demanda; ni tampoco es este momento procesal inmediatamente posterior a presentar demanda, en el que de oficio se pueda plantear la posible existencia de esta excepción, sino que la Ley 29/98 establece esta posibilidad en el momento a que se refiere el artículo 65.2 de esta Ley.
ÚLTIMO.-Es indudable que si se desestima el recurso de apelación en esta segunda instancia, procede la imposición de costas a la parte apelante, como recoge la actual redacción del artículo 139 de la Ley 29/1998 .
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación registrado con el número núm.88/2016, interpuesto por don Felicisimo , doña Teodora , comunidad hereditaria Vidal y Arcadio , don Candido , don Domingo , doña Sagrario , don Feliciano , doña Africa , doña Belen , doña Coral y don Jenaro , don Melchor , comunidad hereditaria José y doña Marí Juana , don Conrado y don Eloy y don Franco , representados por la procuradora doña Azucena Rodríguez Sanz y defendidos por la letrado doña Concepción Rognoni Navarro, contra la sentencia 47/2016, de 10 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 39/2015, por la que se inadmite, por concurrir litispendencia, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Valverde del Majano en sesión ordinaria celebrada el día 10 de marzo de 2015, por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la misma Junta de Gobierno de fecha 27 de enero de 2015, que aprueba la cuenta de liquidación definitiva de la urbanización correspondiente al Sector SAPU 6 'El Plantío' rectificada por sentencia del TSJCyL.
Se imponen las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.
Dese el destino legal al depósito constituido.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA , debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 € a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala.
